REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000485
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-020289
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto Bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.
RECURRENTE: Abg. Wassin Azan, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
IMPUTADOS: MARVIN ADRIAN ARENAS ARTEAGA, titular la cédula de identidad N° V-26.380.391, LUIS MIGUEL OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V-26.584.439 y EDUAR MAURICIO PERDOMO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.577.457.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en 296 del Código Penal y adicional para Marvin Adrian Arenas Arteaga el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 02.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer del presente Recurso de Apelación de Auto Bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado Wassin Azan, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 09 de Noviembre 2017 y fundamentada en fecha 13 de Noviembre de 2017, mediante la cual impuso Medida Cautelar de presentación cada 15 días de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de los ciudadanos MARVIN ADRIAN ARENAS ARTEAGA, titular la cédula de identidad N° V-26.380.391, LUIS MIGUEL OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V-26.584.439 y EDUAR MAURICIO PERDOMO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.577.457.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 15 de Noviembre de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la misma nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000485.
En fecha 16 de Noviembre de 2017, En esa misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, este último como presidente de este Tribunal Colegiado y como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000. En esa misma fecha el Juez Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.
DECISION RECURRIDA
Del Dispositivo del auto se desprende entre otros pronunciamientos:
“ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PUNTO PREVIO: sin lugar la excepciones interpuestas por la defensa Privada toda vez que considera quien decide que la acusación fiscal cumple con los requisitos de ley para su admisión y encuadrada la conducta de los imputados de autos en virtud del control formal y material ejercido por el tribunal se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos DESESTIMANDO EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, por cuanto el mismo no se encuentra acreditado conforme a los hechos y elementos de convicción narrado en dicho escrito acusatorio y procede ADMITIR los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el art 285 del Código Penal y DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el art 296 del Código Penal y adicional a Marvin Adrian en USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art 114 de la Especial. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, a las cuales se adhiere la defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba, se acuerdan las pruebas ofrecidas por la defensa Privada. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa TERCERO: se impone a los imputados de la formulas alternativas quienes manifiestan querer hacer uso de la mismas e indicando la representación fiscal oponerse y solicita la imposición del art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: quienes manifiestan no querer admitir los hechos y solicitan auto de apertura a juicio QUINTO: en consecuencia SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos MARVIN ADRIAN ARENAS ARTEAGAS C.I. 26.380.391, LUIS MIGUEL OLIVARES, CI: 26.584.439 Y EDUAR MAURICIO PERDOMO SANCHEZ CI: 26.577.457, por los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el art 285 del Código Penal y DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el art 296 del Código Penal y adicional a Marvin Adrian en USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art 114 de la Especial en perjuicio del estado Venezolano y Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. SEXTO: Se acuerda revisar la medida de Privativa de libertad y se le impone presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación. - SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es todo.”
DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO
Antes de emitir cualquier pronunciamiento y atendiendo a lo brevísimo y especialísimo de la tramitación y resolución de este tipo de apelación y dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, cuya finalidad era impedir que se ejecutara la decisión proferida por el Juez de la recurrida, con ocasión de la decisión que declaró medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde verificar la procedencia del efecto suspensivo toda vez que la apelación fue fundamentada en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se desprende de la antes referida norma adjetiva penal, el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones, sino contra aquella que acuerde la libertad y siempre que el o los delitos imputados encuadren en el catalogo de delitos señalados de manera taxativa en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este efecto, tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone.
En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es que suspenda los efectos de la Decisión sobre la base de la interposición del recurso conforme al 430 de la norma adjetiva penal anunciando su voluntad de apelar dentro del lapso de ley.
El citado artículo 430 de la norma adjetiva penal establece:
“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”.
Ahora bien, se hace necesario señalar lo que esta Corte ha dejado establecido en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el Autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “introducción al derecho procesal penal”, 2ª edición actualizada y ampliada, que, la Sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos. Por tal razón. Esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este control del producto genuino del Juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales.
Esos mecanismos procesales son los recursos: estos son los medios de impugnación de la sentencia y otras resoluciones, y a través de ellos se cumple con el principio de control. La idea de control también es un principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal. Esta idea de control se fundamenta en cuatro pilares:
a) la sociedad debe controlar como sus jueces administran justicia.
b) El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol, para permitir la planeación institucional.
c) Los sujetos procesales tiene interés en que la decisión judicial sea controlada.
d) Al estado le interesa controlar como sus jueces aplican el derecho.”
Asimismo, se ha dejado sentado en sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, al citar al Maestro VINCENZO MANZINI, en torno a las impugnaciones Judiciales, estableciendo que, son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial. Así los jueces conocedores de los medio de impugnación, deben someterse en primer lugar a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.
Así, esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación.
Como también ha señalado este Tribunal Colegiado que, el efecto suspensivo, cuando no está expresamente negado desde el punto de vista de la doctrina que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser, ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
Por lo que, en consecuencia el efecto suspensivo impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
En ese sentido, en el que caso que nos ocupa, la Juez al momento de dictaminar su fallo, procedió admitir parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, desestimando el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena por considerar: “…el mismo no se encuentra acreditado conforme a los hechos y elementos de convicción narrado en dicho escrito acusatorio…”, y admite los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, y adicional a Marvin Adrian en USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
Sin embargo, en el caso de marras, el Ministerio Público, una vez concluido la Audiencia Preliminar, interpuso en el mismo acto de forma oral, el recurso de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que: “…oído como y como ha sido la declaración de este tribunal que no admite el delito de Robo Agravado pues a criterio de este tribunal no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del mismo, este representación se opone a dicha decisión y apela de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que consideramos y efectivamente si existen elementos suficientes que presuman que efectivamente se comprueba el delito de Robo Agravado, existe entrevista a victima en la cual señala los hechos y describe características físicas y vestimenta que portaban los imputados al momento de su aprehensión razón de ello solicito el Efecto Suspensivo a la decisión tomada por este tribunal mediante a la cual acuerda la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación cada 15 días, esta representación fundamentara el presente recurso en el lapso de ley, es todo…"
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ha establecido que:
“ …Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”
Ahora bien, para esta alzada es forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud Fiscal en cuanto a suspender la libertad que fue otorgada a los ciudadanos MARVIN ADRIAN ARENAS ARTEAGA, titular la cédula de identidad N° V-26.380.391, LUIS MIGUEL OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V-26.584.439 y EDUAR MAURICIO PERDOMO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.577.457, plenamente identificados en actas, por cuanto los delitos imputados, no está incluidos en el catalogo de excepciones previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, se ordena la libertad inmediata de los mencionados acusados, para ello se ORDENA al Juez de Instancia materialice la libertad desde la Sala de Audiencia; ello sin perjuicio del derecho que tiene la Representación Fiscal, de ejercer el recurso de apelación y en consecuencia una vez interpuesto el recurso de apelación el Tribunal de Instancia, lo tramitara conforme lo señala el Libro Cuarto, Título III, Capitulo I referido de la apelación de auto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito, por parte de esta Alzada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado Wassin Azan, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 09 de Noviembre 2017 y fundamentada en fecha 13 de Noviembre de 2017, mediante la cual impuso Medida Cautelar de presentación cada quince (15) días de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos MARVIN ADRIAN ARENAS ARTEAGA, titular la cédula de identidad N° V-26.380.391, LUIS MIGUEL OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V-26.584.439 y EDUAR MAURICIO PERDOMO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.577.457.
SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA de los mencionados acusados MARVIN ADRIAN ARENAS ARTEAGA, titular la cédula de identidad N° V-26.380.391, LUIS MIGUEL OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº V-26.584.439 y EDUAR MAURICIO PERDOMO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.577.457, para ello se ORDENA al Juez de Instancia materialice la libertad desde la Sala de Audiencia; ello sin perjuicio del derecho que tiene la Representación Fiscal, de ejercer el recurso de apelación y en consecuencia una vez interpuesto el recurso de apelación el Tribunal de Instancia, lo tramitara conforme lo señala el Libro Cuarto, Título III, Capitulo I referido de la apelación de auto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito, por parte de esta Alzada.
Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria

Maribel Sira