REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2017-0000127
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-011598

MOTIVO: Incidencia de Inhibición presentada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Abogada LUISABETH MENDOZA PINEDA.
PONENTE: DR. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, abogada Luisabeth Mendoza Pineda.
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KK01-X-2017-0000127 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales, Luis Ramón Díaz, Arnaldo Osorio Petit y Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente) quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada LUISABETH MENDOZA PINEDA, en su carácter de Juez de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2016-011598, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, presente en el Juzgado II de Juicio de este circuito Judicial Penal la Abogada LUISABETH MENDOZA PINEDA, Juez de este despacho, expuso: “De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de celebrar debate oral, se observa que en fecha 16-07-2015, publique decisión mediante la cual dicte Sentencia Condenatoria en contra del Ciudadano GERMAN JAVIER LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.769.195, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo. 9 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 ordinales 1°, 2° Y 3° en concordancia con el 84 del código Penal numeral primero, ordenando la división de la continencia de la causa en cuanto a los ciudadanos RICARDO JOSE APONTE PIRE Y ROBERTO CLEMENTE PIÑA SANCHEZ, en atención a lo anteriormente expuesto esta instancia judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89n del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Inhibición para el conocimiento de esta causa, habida cuenta que ya emití pronunciamiento de fondo en el mismo al celebrar Juicio Oral y Público en el que emití sentencia condenatoria y consecuentemente valoración al fondo de los medios de pruebas presentados. En virtud de lo anterior expuesto y a los fines de garantizar la vigencia el derecho de la tutela judicial efectiva que corresponde al penado, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata redistribución del presente asunto a otro Juez de Juicio, mientras la presente incidencia es resuelta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara…”
En relación a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el contexto descrito por la Juez inhibida, constituye una circunstancia, consagrada en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2016-011598, destaca la Juez que su pronunciamiento ha sido sobre el fondo del asunto, lo cual la imposibilita por Ley seguir conociendo de la causa en relación a los ciudadanos RICARDO JOSE APONTE PIRE Y ROBERTO CLEMENTE PIÑA SANCHEZ.
Señala a su vez la Juez que por tales motivos su imparcialidad se vería afectada por cuanto ya conoce elementos de prueba presentados y en la cual dicto Sentencia Condenatoria al ciudadano GERMAN JAVIER LOPEZ.
En atención a lo alegado por la juez en su acta de inhibición, se cita la presente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° INH. 00682, de fecha 21 de julio de 2004, expediente N° 02-856, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual estableció:

“…La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...” (Resaltado de quien decide).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, la Abogada LUISABETH MENDOZA PINEDA, en su carácter de Juez de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expreso su falta de imparcialidad y objetividad y uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto.
Nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 7° prevé la figura de la inhibición, en los siguientes términos:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
7. por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….”
Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto antes planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial.
Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:
“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.
Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Es por lo que en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0754, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el cual se estableció:
“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción…” (Subrayado de esta Alzada)

Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por la Juez inhibida Abogada LUISABETH MENDOZA PINEDA, constituye una circunstancia, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el Juez inhibido alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.
En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por la Abogada LUISABETH MENDOZA PINEDA, debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.

DECISION

Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada LUISABETH MENDOZA PINEDA, en su condición de Juez de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2016-011598.
Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la Juez Inhibida Abogada LUISABETH MENDOZA PINEDA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria

Maribel Sira