REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto 22 de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO : KP01-O-2017-000178
ASUNTO : KP01-O-2017-000005 (provisional)
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-001287

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABG. NUN JOSUE ZERPA GARCIA EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO RICHAR MANUEL CASTAÑEDA ZERPA.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 07 de Noviembre de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por Abg. Nun Josue Zerpa Garcia en su condición de Defensor Privado del ciudadano RICHAR MANUEL CASTAÑEDA ZERPA, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2014-01287.
En fecha 10 de Noviembre 2017, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris2000.
En fecha 22 de Noviembre de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2014-001287, manifiesta el accionante que el amparo constitucional es conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 27, 43, 44, 49, 51, 83 y 257 respectivamente ya el tribunal a quo, quebrantó derechos constitucionales a la salud y a la vida mediante resolución de fecha 01 de noviembre del año 2017, por cuanto negó sin motivación alguna la solicitud de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva por motivos de salud solicitada por la defensa en beneficio del ciudadano RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA, lo que constituye una violación flagrante al derecho a la salud y a la vida que ampara a su representado.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos de los ciudadanos antes mencionados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal de Juicio N° 6, por quebrantar el derecho a la salud y a la vida, por las razones que en el presente escrito explana:
Señala el accionante que, su defendido, padece una terrible y gravísima enfermedad “ADENOCARCINOMA DE PRÓSTATA (CÁNCER DE PRÓSTATA)”, que para las fechas, ha desmejorado y decaído de manera alarmante en cuando a su estado grave de Salud, por tal motivo se realizo una solitud de traslado Urgente hasta el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses de Lara, el cual fue acordado, y posteriormente fue atendido, revisado y examinado exhaustivamente 06 de Junio del año 2017 por el Médico Especializado y experto adscrito al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses Lara, quien mediante informe de reconocimiento Médico Legal (cursa de forma original en el físico del presente asunto) en el cual ordeno valoración por el servicio de Urología debido a los graves síntomas que presentaba para el momento su representado. En este sentido, el legítimo hermano del ciudadano acusado solicito el traslado al Hospital Central Antonio María Pineda en fecha 30 de mayo del presente año, y es el caso que en fecha 15 de Junio del año 2017 fue valorado por el departamento de Urología tal como lo indico el médico Forense en su primer reconocimiento. Razón por la cual fue solicitado nuevamente el traslado al departamento de Medicina Forense, siendo el día 04 de Julio del presente año realizado el Segundo Reconocimiento Médico Legal a mi patrocinado RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA, donde el médico especialista certifico, ratifico y manifestó que el prenombrado acusado, presenta un deplorable estado de salud, apreciando en su examen fisico: inquietud, perdida importante de peso y masa muscular, palidez cutánea, dolor a nivel de la zona púbica, dolor a nivel abdominal, dolor en las articulaciones a la movilización, palidez en lechos de uñas, aliento característico, leve deshidratación, dolor en zonal rectal... y otras patologías, y quien a su vez en ocasión a su valoración medica recomendó (y consta así en informe médico legal) que de manera estricta que a los fines de una posible recuperación mi defendido debe intervenido de próstata radical, recibir tratamiento especifico, dieta balanceada, realizar antígeno tumoral, reposo físico, recibir constante y adecuada atención medica y da certeza de que se consignan para ello los informes médicos realizados por el médico que lo valoro en el referido nosocomio.
Ante esta situación, la agraviante se limita y atiende a que el informe médico legal no indica que la enfermedad se encuentra en fase terminal, Honorables Magistrados han transcurrido 4 meses desde la valoración médico legal realizada, y hasta la fecha su patrocinado no ha recibido el tratamiento, pueden humanamente ustedes con todo respeto conjeturar el estado de salud que presenta el ciudadano, ha decaído de forma alarmante se trata de una enfermedad GRAVE Y TERMINAL, contrario a lo que manifiesta la agraviante en su dictamen, las estrictas recomendaciones hechas por los médicos que —en su oportunidad lo valoraron- evidentemente NO SON DE POSIBLE CUMPLIMIENTO EN LAS CONDICIONES EN LA CUAL SE ENCUENTRA RECLUIDO, ya que en el sitio de reclusión no se cuenta con la asistencia médica especial necesaria para tratar esta gravísima enfermedad, además de ello, se hace imposible el efectivo traslado de mi defendido en ocasiones en las que su delicado estado de salud lo amerita de carácter urgente ya que no cuentan con la disponibilidad del medio de transporte seguidamente y en cuanto al especifico tratamiento es notorio que se trata de medicamentos inherentes que son de dificil acceso al prenombrado recinto, y que evidentemente en el sitio de su reclusión no puede proveer de manera adecuada.
Sostienen también que, no es suficiente, emitir oficios ordenando que se realicen los traslados que amerite su representado. Es evidente que el instituto de la Policía Municipal no cuenta con el transporte que esté disponible a atender las necesidades propias de su patrocinado, los pocos vehículos que puedan estar al servicio de las institución se encuentran resguardando la ciudadanía o a su vez cumpliendo los labores de patrullaje indispensable para la tranquilidad del estado, entonces es bastante ilógico pretender que el solo ordenar traslados a su representado va a recuperar su salud o en todo caso salvar su vida, porque ya se dijo que el mismo se encuentra GRAVISIMO, sumando que los mismos NO SE HACEN NI SE HARAN EFECTIVOS como lo supone la agraviante. No es el hecho de solo invocar artículos constitucionales y no llevar a cabo el fin y el sentido garantista que los mismos prevén, como ciudadana común la agraviante debe entender la situación crítica y precaria que se encuentra el sector salud. Más aun “oficia” al director de la Policía a los fines de que de cumplimiento a la dieta estricta que debe cumplir mi representando, Honorables Magistrados de qué forma se hará efectiva dicha petición si en los sitios de reclusión no van a establecer alimentos para cada recluso de manera específica, y se encuentran restringido el acceso de cualquier tipo de medicamentos ambas situaciones que puede cubrir el cuidado de sus familiares si se acordare en el mejor de los casos y en razón a su salud una medida cautelar sustitutiva.
Manifiestan que, es de hacer notar que si existen informes y exámenes médicos en los que se fundó el Forense para emitir su informes legales respectivos y que fueron de suficiente soporte para acreditar el padecimiento de su representado, y de ello deja constancia el médico Forense cuando expone en su segundo reconocimiento médico Legal que “. Fue visto por el departamento de urología del H C.A.M.P” consigna informes médicos originales emitidos por su médico tratante”
Arguyen que su defendido agrava alarmantemente por su inatención medica y el incumplimiento de las recomendaciones medico legales señaladas párrafos anteriores, actualmente padece cuadros de diarreas constantes, fuertes cefaleas, fiebre con sudoración extrema, no se puede mantener de pie, presenta sangrado en la orina y en las heces, fuertes dolores en las articulaciones y músculos, nauseas y vómitos constantes que por inatención inmediata PODRÍA HASTA PERDER LA VIDA. Es importante señalar que esta defensa técnica ante tan alarmante situación, le hizo saber al Juzgado Sexto en funciones de Juicio de esta Jurisdicción, presidida por la Jueza JOCELY COROMOTO PERNALETE, el estado de salud critico que presenta su cliente, mediante solicitud de revisión de medida por motivos de salud de fecha 23 de Agosto del año 2017, actuando de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante a ello, la Ciudadana agraviante, tal como puede esta alzada constatar, a pesar los señalamientos referidos por esta defensa y por la acreditación realizada por el departamento de Medicatura Forense del Barquisimeto, se ha negado a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, por alguna de las medidas que compone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo inmotivadamente como se señalo anteriormente que a su criterio se debe tener en cuenta la circunstancia en que el peligro de de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, y en que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivan la Privación Preventiva De Libertad, tales fundamentos se refieren al fondo del asunto, así se puede evidenciar como flagrantemente se lesionan los derechos a la Salud y derecho a la Vida, que como ciudadano venezolano son acreditados Constitucionalmente a mi defendido. Si a ver vamos, en el Proceso Penal debe prevalecer a todo evento la PRESUNCION DE INOCENCIA la cual enviste a mi defendido, pues no han sido demostrados los hechos en razón a la presunta comisión del hecho punible que es objeto de este proceso; hechos y circunstancias jurídicas que lógicamente serán valoradas en un futuro juicio oral y público y que a su vez esta defensa como garante del Derecho actuara en base a la Verdad y la Justicia que le es favorable a su defendido.
Indican que, la Juzgadora agraviante, identificada plenamente en párrafos anteriores, a través de la decisión emitida se evidencia que QUEBRANTÓ DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA SALUD Y A LA VIDA MEDIANTE RESOLUSION DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017, aun cuando ha sido consignadas por la MEDICATURA FORENSE los Informes Médicos que evidencian que su defendido tiene un padecimiento GRAVE, configurándose como un hecho cierto y probado ante el Tribunal a quo, que su defendido se encuentra en un precario estado de SALUD, que exige el riguroso control, con diferentes Especialistas y cumplir con aplicación de tratamientos, y seguimiento de control de la Enfermedad para TRATAR DE SALVAR SU VIDA, cuestión que evidentemente en las condiciones en las que se encuentra recluido es de imposible cumplimiento.
Todas estas circunstancias derivan a su vez acciones constitucionales, que justifican el ejercicio del presente Amparo constitucional, a fin de que esta Honorable Corte de Apelaciones, como garante de los Derechos y Garantías que consagra la Constitución Venezolana, examine la juricidad del fallo que emitió en fecha 01 DE NOVIEMBRE 2017 el Juzgado sexto de Primera Instancia Estadal En funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, para que manifieste una visión procesal, en lo que respecta a lo decidido por el tribunal agraviante.

Por último solicita que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar en la definitiva. Que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales de su representado, antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida, así mismo se declare la nulidad absoluta del auto de fecha 01 de Noviembre del año 2017, emitido por la Juzgadora Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara el cual QUEBRANTÓ DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA SALUD Y A LA VIDA MEDIANTE RESOLUSION DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 sobre la revisión de medida urgente por motivos de salud. Solicita también que, con efecto a la nulidad, se haga lo procedente para que se conduzca la revisión y sustitución de la medida cautelar a la cual se encuentra sometido su defendido, por alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, en razón de que se encuentra en peligro inminente su vida por no contar con las medidas necesarias para tratar su gravísima y terminal enfermedad.
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Así las cosas en el caso sub examine esta instancia Superior constató que el accionante consigno en copia simple los siguientes documentos:
 Solicitud de Revisión de Medida Cautelar presentada por la Defensa
 Epicrisis suscrita por el Departamento de Hospitalización de Urología adscrito Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”
 Informe Médico suscrita por la ciudadana Lizkay Torres, titular de la cédula de identidad N° V-16.600.479, Experto Profesional I adscrito al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses, donde informa la valoración médica realizada y las recomendaciones a seguir.

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta Instancia Superior admita la presente solicitud, decrete y ordene que cese la situación jurídica infringida; siendo ello así se procede a analizar la admisión y procedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, teniendo como hechos y actos jurídicamente relevantes los ya mencionados. Así considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en este contexto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: 1) En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a la establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifican plenamente como agraviado al ciudadano RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA. Se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de los agraviados como del presunto agraviante. 2) Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados. 3) Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo. Por su parte, en este orden de ideas, se observa que tampoco existe en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del Texto Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; por lo que sobre la base de los expuesto, se acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, y así se decide.
Ahora bien, ponderada las denuncias plasmadas por el accionante en su libelo y visto que esta Corte cuenta con elementos documentales suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia constitucional, la procedencia o no de la acción de amparo constitucional sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, pues un contradictorio sería en este caso innecesario habida cuenta que se ha constatado la violación de los derechos conculdados, pero además, se constata las solicitudes incoadas a través el Sistema de Información Juris 2000, considerado su registros para esta Corte como un hecho de notoriedad Judicial, revelarían las violaciones constitucionales denunciadas. Tal postura la asume esta Corte a partir de las premisas plasmadas en su sentencia n°. 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Víctor Antonio Cruz Weffer”, que señaló:
“(…) la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia.
Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos? La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza” (Destacado del fallo citado).
En este caso concreto tal como se mencionó, se constato la violación constitucional emitida por parte del Juzgado de Juicio No. 6, lo cual ha traído como consecuencia la violación al Derecho a la Salud y Derecho a la Vida, ante el estado de salud que presenta el ciudadano RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA. En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina Debido Proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, considera esta Alzada señalar que, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida.
Por ello, vistas las circunstancias que anteceden, es innegable, que existen normas de carácter constitucional que expresamente señalan las garantías, los principios o los derechos que en un momento determinado, pueden ser vulnerados en alguna decisión judicial, por lo que dependiendo del caso, no se necesita debate y por ello, es incuestionable y, por inmediatez, celeridad y en forma definitiva en la admisión de la acción de amparo, el Juez conocer de pleno derecho y proceder a restituir la situación jurídica infringida o la condición que más se le asemeje a ella.
Por lo que sobre la base de lo expuesto y al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los Derechos y garantías denunciados como conculcados, subsistiendo la transgresión por parte del Tribunal de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal, se declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por el Abg. Nun Josue Zerpa Garcia en su condición de Defensor Privado del ciudadano RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA y, en aras de garantizar lo contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho a la Salud, SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 6 se pronuncie sobre la revisión de medida y el otorgue una medida menos gravosa al ciudadano RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez mantenga al procesado de autos apegado al proceso. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los Derechos y Garantías denunciados como conculcados y por cuanto subsiste la transgresión por parte del Tribunal de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal, declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por el Abg. Nun Josue Zerpa Garcia en su condición de Defensor Privado del ciudadano RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA y, en aras de garantizar lo contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho a la Salud, SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 6 se pronuncie sobre la revisión de medida y el otorgue una medida menos gravosa al ciudadano RICHARD MANUEL CASTAÑEDA ZERPA, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez mantenga al procesado de autos apegado al proceso.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria


Maribel Sira