REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2017-000180
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2016-028889
ACUSADA: JUANA RODRIGUEZ MENDOZA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABG. MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 10 de Noviembre de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Marcos Vinicio Chacin Castro, actuando en nombre y representación de la ciudadana JUANA RODIRGUEZ MENDOZA plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2016-028889.
En fecha 14 de Noviembre de 2017, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris2000.
En fecha 22 de Noviembre de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor de la Ciudadana JUANA RODRIGUEZ MENDOZA, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2016-028889, manifiesta el accionante que el amparo constitucional es por la violación al debido proceso, en especial el de la presunción de inocencia.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento, contra la decisión de no pronunciamiento sobre la revisión de la medida de privación de libertad de su defendida, razones que en el presente escrito explana:
Señala el accionante que, cuando se da inicio al proceso judicial en cuestión, hasta la presente fecha del año en curso, de acuerdo a lo pautado en los artículos 27 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha ausencia de respuesta en un silencio administrativo y procesal y un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango constitucional, contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 83, 131, 137, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 y 2 de nuestra Carta Magna, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Sostiene que, en fecha 31 de Octubre de 2016, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por motivo de la Audiencia de Presentación y para Oír a los Imputados, decretó la medida privativa de libertad para las imputadas JUANA RODRIGUEZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-10.126.595, y la Ciudadana ANGLIMAR RODRIGUEZ. En el Mes de Enero de 2017 en la Audiencia de Flagrancia la Jueza dictamino la Privativa de libertad de ni Defendida y otorgo Medida Cautelar por el Derecho a la Maternidad a la otra Ciudadana. Pasando el caso a la etapa de Juicio correspondiendo al Tribunal de Juicio N° 06 de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. En ese momento se comenzó a solicitar la referida Medida Cautelar por cuanto la misma padece de tensión alta, pérdida de peso de manera inesperada, ha tenido desmayos sin razón alguna lo que ha mermado su salud, siendo esto indicado al referido Tribunal de Juicio N° 06 sin haber obtenido respuesta alguna desde hace más de Cuatro (04) Meses, intensificando su solicitud en las últimas Tres (03) semanas.
Señala que a su defendida antes descrita le Acusan el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la incautación en su domicilio de DOCE (12) ÓRAMOS DE COCAINA, siendo esto según sentencia N° 1859 del Mes de Diciembre de 2014, lo cual la convierte en droga de menor cuantía, pero desde hace más de Nueve (09) Meses no se ha logrado que mi representada llegue a la Sede Tribunalicia para solucionar su problema jurídico, causando esto una indefensión enorme a sus derechos procesales y Humanos, siendo que la misma no solo está en peligro su derecho a la SALUD sino el de la VIDA, derecho este que debe ser protegido a toda costa por los órganos que integran el Sistema de Justicia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante que la Juez del Tribunal de Juicio N° 06, Violentó el Derecho al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia al no obtener oportuna respuesta y al Derecho a la Salud, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal KP01-P-2016-028889, constatándose lo siguiente:
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2017, el tribunal se pronuncia a través de la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dentro del Plan de Descongestionamientos Carcelario que adelanta el ministerio para el poder popular del sistema penitenciario. Señalando textualmente que:
“REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DENTRO DEL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO CARCELARIO QUE ADELANTA EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL SISTEMA PENITENCIARIO.
Visto el presente asunto, perteneciente al Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito, el cual es asignado a este Despacho Judicial (Juicio N° 3) solo por este acto y por encontrarse de guardia procede este Tribunal en virtud de la disposición contenida en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, la que se valida a la luz de los valores y principios aplicados en el marco del Plan Cayapa Judicial que se desarrollo el día 16-11-2017 en el Destacamento N° 122 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Carora Estado Lara y la Jornada Interinstitucional simultánea para impulsar la celeridad procesal conjuntamente con los Integrantes del Sistema de Justicia, desplegado por los órganos del Estado Venezolano, donde fue entrevistada la ciudadana JUANA ANTONIA RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.126.595, se ha revisado la causa, para emitir un pronunciamiento, previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Siendo el mismo procesado quien solicita la revisión de la medida, está legitimado para sostener los derechos e intereses, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En ese sentido es pertinente destacar el Operativo que se viene efectuando en la actualidad por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, para realizar Cayapa Judicial a Nivel Nacional y al Despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, en conjunto con los órganos de Administración de Justicia con el objetivo de atender la Celeridad Procesal en aras de garantizar el Acceso a la Justicia, siendo un hecho Notorio Comunicacional y en estricta aplicación de la Garantía de los Derechos Humanos en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna la Carta Magna, para dar respuesta a las principales necesidades de la población penitenciaria; postulados estos consagrados en los artículos 2, 22, 43, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta la Circunstancia Sobrevenida del Desplazamiento de la Población Penal que se encontraba en el Centro Penitenciaria de la Región Centro Occidental de Uribana a los diferentes Centros de Reclusión de Venezuela, lo que acentuó el Problema de Hacinamiento Carcelario en dichos centros donde fueron internados los privados de libertad, impidiendo el contacto y comunicación con sus familiares, así como el retraso de los traslados a las audiencias, como elementos que dificulta la reinserción social del penado, siendo que aun en el Centro Penitenciario que corresponde a esta Región, no se están recibiendo a los privados de libertad por problemas de infraestructura debido a la misma situación ya señalada, lo que en todo caso constituye un problema de Estado no imputables a los privados de libertad.
Esta situación generó un problema penitenciario y en ocasión a ello se han efectuado reuniones a nivel de los entes involucrados en el proceso penal en las cuales se planteó la necesidad de revisar exhaustivamente cada caso en particular analizando específicamente lo que señala en la ley adjetiva penal y concretamente en este caso la atención recibida por el ente Ministerial que garantiza condiciones para que siga el juicio en libertad, como un joven trabajador de escasos recursos quien se dedica al oficio de obrero, y que originó la instauración de Operativo denominado Cayapa Judicial coadyuvando al descongestionamiento.
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al artículo 242 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el artículo 230 eiusdem, puesto que se trata de lo que se ha considerado en este operativo como menor cuantía, ya que la cantidad de droga incautada fue de un peso bruto de 24,6 gramos y un peso neto de 12,5 gramos de cocaína, según se desprende de la prueba de orientación y de las experticias que fueron practicadas en el presente asunto. Tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1859, de fecha 18 de Diciembre de 2014.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto la imputada al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el marco del Plan Cayapa Judicial, declara PROCEDENTE la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la Defensa Técnica de la ciudadana JUANA ANTONIA RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.126.595, y acuerda la SUSTITUCION de la misma, por otra menos gravosa, específicamente la contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual cumplirá en la siguiente dirección: Sector Los Palmares II, Calle Principal, Casa S/N°, parroquia Bolívar del Municipio Morán del Estado Lara. Notifíquese a la Partes. Líbrese boleta de Detención Domiciliaria dirigida al Destacamento N° 122 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Carora Estado Lara. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, con relación a la revisión de medida de coerción personal; en consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por el Abogado Marcos Vinicio Chacin Castro, actuando en nombre y representación de la ciudadana JUANA RODIRGUEZ MENDOZA plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2016-028889, plenamente identificada en el asunto principal Nº KP01-P-2016-028889; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira