REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000136
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-009052
PONENTE: DR. Reinaldo Octavio Rojas Requena
De las partes:
Recurrente: Abogada IGNALI REBECA MONTAÑA ALGARRA, en su condición de Defensor Publico Penal Decimo séptima (17°) del Estado Lara, del ciudadano OSMER JOSE MENDOZA PEREZ Y HECTOR JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 5 previsto y sancionado en el Código Penal 264.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 10 de Marzo de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos OSMER JOSE MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.209.191 Y HECTOR JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23484430; por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 5 previsto y sancionado en el Código Penal 264.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada IGNALI REBECA MONTAÑA ALGARRA, en su condición de Defensor Publico Penal Decimo séptima (17°) del Estado Lara, del ciudadano OSMER JOSE MENDOZA PEREZ Y HECTOR JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 10 de Marzo de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos OSMER JOSE MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.209.191 Y HECTOR JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23484430; por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 5 previsto y sancionado en el Código Penal 264.
Visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede en fecha 01/06/2017; a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.
En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 30 de Mayo del 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Junio del 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2017-009052, interviene el Abogada IGNALI REBECA MONTAÑA ALGARRA, en su condición de Defensor Publico Penal Decimo séptima (17°) del Estado Lara, del ciudadano OSMER JOSE MENDOZA PEREZ Y HECTOR JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal se tiene que, a partir de del día 22/03/2017 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, que fue dictado en fecha 13/03/2017, hasta el día 28/03/2017, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 10/03/2013 de forma tempestiva. Se deja constancia que no hubo contestación del recurso.
Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
Es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. No siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión se fundamento a los cinco (5) días hábiles siguientes a la Audiencia de presentación, por lo cual era ineludible que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente alega que acude a interponer con base a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 05 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 10 de Marzo de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos OSMER JOSE MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.209.191 Y HECTOR JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23484430; por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 5 previsto y sancionado en el Código Penal 264...omissis…
Auto apelado o recurrido:
En fecha 05/03/2017, esta representación de la defensa publica en audiencia de calificación de flagrancia, se opuso a que se declara con lugar la calificación como flagrante, la detención ilegal e irrita que se practico en contra de mis defendidos la cual se consumó MAS DE UN MES DESPUES DE OCURRIDOS LOS HECHOS que dieron origen al presente procedimiento penal por los delitos aquí precalificados, razón por la cual esta defensa se opuso a que se declarara con lugar tal flagrancia y en consecuencia no admitiera la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Publico como lo son Hurto Calificado y Uso de Adolescente para delinquir, ya que se evidencia de las actas que mis defendidos NO FUERON APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA Y MENOS AUN BAJO UNA ORDEN JUDICIAL, toda vez que corre inserto en la acta de denuncia que los hechos se originaron en fecha 31/01/2017 y la aprehensión se produjo en fecha 03-03-2017de la propia ACTA DE APREHENSION que corre inserta en las actuaciones.
CAPITULO III
Fundamentos que cimientan la apelación y su subsunción en el derecho aplicable
Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial no ajustada y divorciada del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO y tal como se solicito en la audiencia de presentación, resultaba imposible para el Juzgador decretar la aprehensión de mis representados en la condición de flagrante ya que no se encontraban llenos los extremos que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: …omissis…
Por lo que mal pudiera entonces someterse a mis representados a una medida preventiva de libertad COMO EFETIVAMNTE LO HIZO el operador judicial, ya que no se cumplieron con ninguno de los supuestos o situación que la sala constitucional, estableció en decisión N° 2580 de fecha 11 de diciembre del año 2001; y que en nuestra Carta Magna en el artículo 44 se establece clara y taxativamente que:…(omissis) y es que precisamente, si en el presente caso no existía ni una orden judicial y mis representados tampoco se encontraron frente a ninguno de estos supuesto o circunstancias que terminan siendo requisitos indispensables para la aprehensión de un ciudadano; ya que de carecerlo, como es el caso in comento estaríamos ante una privación ilegitima de libertad por parte de los funcionarios aprehensores, por lo que el juzgador no debió convalidad tal situación, y decretar la libertad plena de mis representados; por el contrario debió remitir las actuaciones a la fiscalía que por si distribución corresponda, a los fines de que se ventilaran los hechos como una denuncia, practicándose todas las pesquisas tendientes a determinar tantos los hechos, los objetos involucrados, como los presuntos autores o participes de estos.(omissis)
Petitorio: por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito Primero: se sirva de admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 numerales 4 y 5 concatenado con los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE a mis defendidos.
SEGUNDO: resuelvan declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION TERCERO: se ordene la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico a fin que inicie la investigación desde la denuncia interpuesta por la victima CUARTO: SOLICITO: el presente recurso se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente la LIBERTAD PLENA y como consecuencia se decrete el cese de la medida Judicial Preventiva de libertad incoada contra mis defendidos OSMER JOSE MENDOZA PEREZ Y HECTOR JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, suficientemente identificados al principio de este recurso…
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 10 de Marzo de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos OSMER JOSE MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.209.191 Y HECTOR JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23484430; por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 5 previsto y sancionado en el Código Penal 264.
Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2017-009052, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 04/10/2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, En virtud de la HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO, decreta el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia el cese de Medidas de Coerción Personal señalando en definitiva lo siguiente:
(…)Se homologa el Acuerdo Reparatorio y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa seguida de los ciudadanos 1-.OSMER JOSÉ MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.209.191 y 2-. HECTOR JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.484.430, ,de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 6to, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 300, ordinal 3ero, ejusdem. SEGUNDO: Cesan las Medidas de Coerción Personal, se acuerda la libertad de los ciudadanos 1-.OSMER JOSÉ MENDOZA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.209.191 y 2-. HECTOR JOSÉ RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.484.430.-.(…)
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión del recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad; al procesado de autos, en su oportunidad y siendo que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/10/2017, se efectuó la HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO, decreta el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia el cese de Medidas de Coerción Personal; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por el recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada IGNALI REBECA MONTAÑA ALGARRA, en su condición de Defensor Publico Penal Decimo séptima (17°) del Estado Lara, del ciudadano OSMER JOSE MENDOZA PEREZ Y HECTOR JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada IGNALI REBECA MONTAÑA ALGARRA, en su condición de Defensor Publico Penal Decimo séptima (17°) del Estado Lara, del ciudadano OSMER JOSE MENDOZA PEREZ Y HECTOR JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 10 de Marzo de 2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos OSMER JOSE MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.209.191 Y HECTOR JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23484430; por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 5 previsto y sancionado en el Código Penal 264.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2017-009052.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira Montero