REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2017-000379
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-030558
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogado José Gregorio Angulo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSÉ DURAN.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA a la AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2017 y fundamentada en fecha 25 de Agosto de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 09 de Barquisimeto, mediante la cual Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS JOSE VALERA DURAN.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Angulo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSÉ DURAN, contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2017 y fundamentada en fecha 25 de Agosto de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 09 de Barquisimeto, mediante la cual Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS JOSE VALERA DURAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Octubre de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2017-000379, correspondiéndole la ponencia del presente asunto al Profesional Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 30 de Octubre de 2017, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Angulo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSÉ DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los: siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE GREGORIO DOMINGUEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad NO 22.194.843, JULIO ISAAC RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 23.537.852, URIEL DAVID CASTRO TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° 19.409.740 y LUIS JOSE VALERA DURAN, titular de la cedula de identidad N° 25.688.044, de conformidad con el numeral 10 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la presente causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Adicional para JOSE GREGORIO DOMINGUEZ GIMENEZ y JULIO ISAAC RODRIGUEZ HERRERA el delito de POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones y Adicional para LUIS JOSE VALERA DURAN, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar por parte de la Defensa, se niega la misma y en su lugar se clecreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DOMINGUEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.194.843, JULIO ISAAC RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad NO 23.537.852, URIEL DAVID CASTRO TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° 19.409.740 y LUIS JOSE VALERA DURAN, titular de la cedula de identidad N° 25.688.044, puesto que se trata de yn hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acciónno se encuentra evidentemente prescrita, se trata de los delitos donde la pena excede de cinco años y por haber fundados elementos de convicción para estimar o presumir a las imputadas autoras o partícipes en la comisión de los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL “SGTO. DAVID VILORIA”. Se deja constancia que la presente decisión se fundamento dentro del lapso señalado, quedando todas las partes debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese. Cúmplase”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado José Gregorio Angulo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSÉ DURAN, interpone Recurso de Apelación , contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2017 y fundamentada en fecha 25 de Agosto de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 09 de Barquisimeto, mediante la cual Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS JOSE VALERA DURAN, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente en su escrito que, en la presente causa, es evidente las falsedades y mentiras plasmadas en el acta de investigación penal, toda vez que, el día del robo su patrocinado se encontraba esa misma noche compartiendo en un salón de juegos de pool, estaba con varias personas incluyendo su hermano que es GN, así vamos ejercer nuestros medios probatorios para que la fiscalía pueda determinar la verdadera verdad, ya que una vez que esta apelación está en proceso, estaremos promoviendo mediante diligencia que se practiquen las declaraciones de testimoniales a los testigos presenciales de los hechos, es así que bajo fe de juramento expresaran las formas violentas y agresivas en que estos funcionarios ingresaron violentamente con armas largas y cortas al domicilio de Luis José Duran ya que habían personas afuera y adentro de la casa, igualmente estaremos promoviendo a la testigo quien es la propietaria del saloon pool donde su patrocinado llego al mencionado sitio alrededor de las seis(6) de la tarde retirandose las doce(12) de la media noche junto a su hermano y otros vecinos y el mencionado robo se generó mucho antes de la hora en que se retiró Luis José.
Agregan que, los funcionarios actuantes como lo manifestó antes pretende hacer ver y creer que practicaron un procedimiento de flagrancia normal donde realmente fue un allanamiento ya que las formas de como ingresaron a la fuerza causando destrozos y pánico con armas largas y cortas sin respetar los derechos humanos de las personas presentes y falseando las actas donde las manipularon a sus antojos prácticamente estamos en presencia de un brutal allanamiento, estos funcionarios expresaron que al momento de las revisiones corporales a todos y en específico a su defendido que le consiguieron en los bolsillos un arma de fuego FASCISMIL a su defendido Luis Jose Duran y que también encontraron unos objetos(artefactos) en la casa donde practicaron el procedimiento que para efectos de sus actuaciones violentas al ingresar y causar destrozos y pánico fue un allanamiento.
Sostienen que, es obvio que las investigaciones para determinar y buscar la verdad sobre estas mentiras y falsedades está en su fase inicial, y es momento propicio durante esta fase de investigación para que el Ministerio Publico pueda determinar realmente la vedad de estos hechos que no están confusos si fuesen plasmado la verdad verdadera en e acta policial y pudo haberle permitido al Ministerio Publico Individualizar las responsabilidades, pero como no lograron su objetivo del soborno pues los mismos funcionarios hacen difícil y confusos los hechos durante el procedimiento donde es aprehendido nuestro defendido, donde no consiguieron ningún elemento de interés crimina listico pues estaríamos en presencia de que el ministerio publico haya imputado a cada persona en forma individual por sus responsabilidades y participaciones, cosa que no ocurrió, y que lo mas que puede hacer el ministerio publico una vez se demuestre la falsedad de estos funcionarios es abrir una investigación seria y recusarlos ya que ellos son los verdaderos responsables.
Arguyen también que están en presencia de violaciones flagrantes a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso al derecho a la privacidad del domicilio y a la dignidad humana, a la confidencialidad y por supuesto están sujetas que una vez analizadas las actas procesales y se constate las infracciones violentadas estos actos procesales están sujetos a ser declarados nulos, ya que si no se cumple con lo establecido en las leyes pues se prestan a que los funcionarios manipulen e incorporen elementos y pruebas de convicción falsos los cuales también es violatorio al artículo 236 del COOP y están sujetas a ser declaradas NULA DE TODA NULIDAD ABSOLUTA como lo expresa el artículo 175 deI Código Orgánico Procesal. Manifiestan que el código orgánico procesal penal prevé que los medios probatorios deberán ser apreciados por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia, descantándose la apreciación arbitraria, pues, el tribunal deberá hacer un juicio libre, pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas y el cumplimiento de las normas establecidas para ponerlas en práctica de forma licita sin menoscabar los derechos de las personas que en un momento determinado están siendo objeto de que órganos policiales violenten los domicilio colocando en riesgo la vida humana que es nuestro primer gran principio constitucional el garantizar la vida y que ustedes señores magistrados con su experiencia y prudencia puedan determinar libremente su convicción y que sólo tendrán valor dichos elementos si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código, y no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio.
Por lo expuesto solicita se declare con lugar el recurso, y declare la nulidad absoluta del acto procesal de la decisión dictada en la presente causa, de fecha 25/08/2017, por el juzgado de primer instancia en funciones de control N° 9 y decrete la libertad plena del ciudadano LUIS JOSÉ DURAN, ya que fue sobre su patrocinado sobre quien se infringieron las violaciones a los derechos y garantías constitucionales.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, que se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, ya que solo se limita a señalar:
“…IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA APREHENSION EN
FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO A SEGUIR Y MEDIDA DE COERCION
PERSONAL A IMPONER
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigacion.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar la existencia de la comisión del delito de Hurto Calificado; se hace con los siguientes elementos:
a) Consta Acta de investigación penal de fecha 22/08/2017, en la cual se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO DOMINGUEZ GIMENEZ, titular de ¡a cédula de identidad N° 22.194.843, JULIO ISAAC RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 23.537.852, URIEL DAVID CASTRO TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° 19.409.740, LUIS JOSE VALERA DURAN, titular de la cedula de identidad N° 25.688.044, donde los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto, quienes entre otras cosas dejan constancia:
Que vista la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO LOPEZ, se trasladan hacia los diferentes sectores en Cabudare, con la finalidad de ubicar un vehículo con las siguientes características marca FORD, modelo: FIESTA, color AZUL, placa AGN 76V, al momento de traslada rse por la calle 8 sector las Acacias, observan a la orilla de la acera un vehículo con las características similares al decritos, observando que dentro del mismo se encontraban dos personas del sexo masculino, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actidud nerviosa, para luego descender del vehículo donde al hacer la respectiva revisión al vehículo incautan en el asiento trasero: dos televisores tipo plasmas, uno marca HAIER modelo L32F6, color negro, Serial 60000M6600TBD376475 y otro marca HAIER modelo L26F6, color negro, Serial DC1GMOEO22O1DYBO4CO746 y una corneta de sonido casero, marca Genios, modelo SP-HF500A, procediendo a la detención de los mismos.
b)Al folio 4 y al 6 de la única pieza, se encuentra inserta acta de investigación penal, donde dejan asentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
De los referidos elementos de convicción se observa:
Que los imputados JOSE GREGORIO DOMINGUEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.194.843, JULIO ISAAC RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 23.537.852, URIEL DAVID CASTRO TRUJILLO, titular de la cedula de identidad NO 19.409.740, LUIS JOSE VALERA DURAN, titular de la cedula de identidad NO 25.688.044, fueron detenidos a poco de sucedido los hechos, ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Adicional para JOSE GREGORIO DOMINGUEZ GIMENEZ y JULIO ISAAC RODRIGUEZ HERRERA el delito de POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones y Adicional para LUIS JOSE VALERA DURAN, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, que prevé pena privativa de libertad. Por último y observando la fecha de los hechos y el momento de la aprehensión, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 10 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; dentro de ellos tenemos el acta de investigación penal, sustentada por el dicho de funcionarios actuantes adscritos, a la Sub-Delegación Barquisimeto, las planillas de registro de cadena de custodia donde se deja constancia los objetos incautados que fueron denunciados como robados y reconocidos por las víctimas, el testimonio de las víctimas y testigos presenciales y referenciales de Tos hechos.
Los elementos anteriormente trascrito, hacen estimar que los ciudadanos JOSE GREGORIO DOMINGUEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad NO 22.194.843, JULIO ISAAC RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad NO 23.537:852, URIEL DAVID CASTRO TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° 19.409.740, LUIS JOSE VALERA DURAN, titular de la cedula de identidad NO 25.688.044, han sido los autores del hecho imputado surgen de los siguientes:
La aprehensión en flagrancia, da a entender por máximas de experiencia que los mismos son autores del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “... o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Adicional para JOSE GREGORIO DOMINGUEZ GIMENEZ y JULIO ISAAC RODRIGUEZ HERRERA el delito de POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones y Adicional para LUIS JOSE VALERA DURAN, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. Y así se decide…”

Ahora bien, la motivación constituye, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
Observándose entonces que, en el caso sub exámine, que la Juez a quo, no explica en su decisión cuales fueron los motivos y razones por las cuales consideró la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme para el Control de Arma y Municiones y que se haya cometido por medio de amenazas a la vida por parte del ciudadano LUIS JOSÉ VALERA DURAN; debiendo por tanto la recurrida haber establecido los motivos por los cuales arribó a esa decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la Jueza a quo, no explanó las razones o motivos, para decretar la medida de privación judicial privativa de libertad al procesado de autos por la comisión del hecho punible imputado. De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se declaró la reapertura de la investigación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, Expediente Nº 2011-254, de fecha 28 de Febrero 2012 estableció lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.

“… La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…". (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

De manera que, evidenciándose que le asiste la razón a los recurrentes de autos, al adolecer el fallo recurrido de inmotivación, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia al asistirle la razón al recurrente, se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente la Audiencia de Flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se hace extensivo para todos los imputados incursos en la presente causa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Angulo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS JOSÉ DURAN, contra la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2017 y fundamentada en fecha 25 de Agosto de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 09 de Barquisimeto, mediante la cual Impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS JOSE VALERA DURAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente Audiencia de Flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace extensivo para todos los imputados incursos en la presente causa, prescindiendo de los vicios anteriormente señalados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2017-000379