REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000109
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-04886
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abg. CARLOS ALBERTO LEON en su carácter de Defensor Público Penal N° 10° actuando en defesa de los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ ESCALONA Y YEYSON RENE AMARO RINCONES.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra Las Armas de Fuego y el Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto Abg. CARLOS ALBERTO LEON en su carácter de Defensor Público Penal N° 10° actuando en defesa de los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ ESCALONA Y YEYSON RENE AMARO RINCONES, contra decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 04 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 19 de Octubre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 30 de Octubre de 2017, se constituyo la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Abg. Luis ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnoldo Osorio Petit, en esta misma fecha el juez superior Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, consigno ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de admisibilidad, en la presente causa signada con el N° KP01-R-2016-000109.
En fecha siete (07) días del mes de Noviembre de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, de fecha 02 de Marzo de 2016 cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: No fueron Violados normas legales por funcionarios policiales, tal y como consta todo en actas y en las entrevistas correspondientes, es por lo que se declara sin lugar la nulidad ejercida por la defensa. PRIMERO: Según la forma como fueron detenidos estas personas el cual consta en actas policiales, se evidencia que se cumplieron con todos los requisitos formales, es porque se decreta la detención en flagrancia a los ciudadanos JAIMELIS ANTONIETA YEPEZ COLMENAREZ titular de la cedula de identidad Nº 25.992.757, JUAN CARLOS COLMENAREZ ESCALONA titular de la cedula de identidad Nº 28.220.305 y YEISON RENE AMARO RINCONES titular de la cedula de identidad Nº 24.326.125de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8, a los ciudadanos Juan Carlos Colmenarez Escalona y Yeison Rene Amaro Rincones, adicional para Juan Carlos Colmenarez, los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra las Armas de Fuego y el Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del COPP., y para la ciudadana Jaimelis Antonieta Yepez Colmenarez los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR artículo 9 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del COPP. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que continúe la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ ESCALONA titular de la cedula de identidad Nº 28.220.305 y YEISON RENE AMARO RINCONES titular de la cedula de identidad Nº 24.326.125, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria. QUINTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: En relación a la ciudadana JAIMELIS ANTONIETA YEPEZ COLMENAREZ titular de la cedula de identidad Nº 25.992.757, se le otorga la medida cautelar de las contempladas en el Art. 242 numeral 3 presentaciones cada 8 dias por la taquilla de este Tribunal. SEPTIMO: Ofíciese al Tribunal de Juicio 4 en el asunto KP01-P-2014-17573, Sobre lo decidido en contra de JUAN CARLOS COLMENAREZ ESCALONA titular de la cedula de identidad Nº 28.220.305. OCTAVO: Se acuerdan las copias a la defensa. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Abg. CARLOS ALBERTO LEON en su carácter de Defensor Público Penal N° 10° actuando en defesa de los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ ESCALONA Y YEYSON RENE AMARO RINCONES, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 04 de Marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la defensa alega que sus defendidos no se conocen entre si y viven en lugares diferentes de la Ciudad de Quibor, que la detención se produjo en lugares y tiempo distintos, que hubo testigos presenciales de los hechos que pueden dar fe de la manera en que se produjeron las aprehensiones y no como afirmaron los funcionarios policiales; por lo que esta defensa con las actas traídas al procedimiento y escuchadas las declaratoria de los imputados, los aporta para desvirtuarlas las imputaciones del Ministerio Público, toda vez que existiendo la presencia de personas en los lugares de las detenciones no se tomaron en cuenta como testigos.
Así como también, alega que aun cuando sus defendidos fueron imputados de delitos que cuya acción no se haya prescrita y acarrea como pena la privativa de libertad, no estima que se hallen satisfechos todos los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, toda vez que no están acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, fundados elementos de convicción que estimen la autoría de sus defendidos y mucho menos están acreditadas la presunción de la obstaculización en la investigación, ya que es el Ministerio Publico como Titula de la acción penal quien desarrolla la investigación.
En este orden de consideraciones, la defensa técnica hace referencia que los datos y hechos que reflejan las circunstancias de los cuales no cumple con el segundo y tercer requisito del articulo 236 del COPP, que exige la concurrencia de los tres requisitos allí previstos para la procedencia de “la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad” en un todo, de acuerdo a la valoración de las circunstancias indicadas en los artículos 237 y 238 del COPP, resulta inexacta jurídicamente, por lo que apela de la de tal decisión de dicho Tribunal.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la medida privativa de libertad impuesta a sus defendido y se le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del COPP.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones efectuadas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
.
“…..omisis,…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
En fecha 04 de Marzo de 2016, el Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, publicó los fundamentos de la Audiencia de Presentación de Imputación celebrada en fecha 02 de Marzo de 2016, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ ESCALONA Y YEYSON RENE AMARO RINCONES, y entre otras cosas particularizo lo siguiente:
“…Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 1 Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Decreta La Aprehensión En Flagrancia, en contra del ciudadano JAIMELIS ANTONIETA YEPEZ COLMENAREZ titular de la cedula de identidad N° 25.992.757 JUAN CARLOS COLMENAREZ ESCALONA titular de la cedula de identidad N° 28.220.305 y YEISON RENE AMARO RINCONES titular de la cedula de identidad N° 24.326.125, llenos los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: en cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Público, tanto de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, Acoge este Juzgador la Precalificación e imputación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8, a los ciudadanos Juan Carlos Colmenarez Escalona y Yeison Rene Amaro Rincones, adicional para Cuan Carlos Colmenarez, los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra las Armas de Fuego y el Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del COPP, para la ciudadana Jaimelis Antonieta Yepez Colmenarez los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIADAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del COPP. CUARTO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ ESCALONA titular de la cedula de identidad N° 28.220.305 y YEISON RENE AMARO RINCONES titular de la cedula de identidad N° 24.326.125, llenos los supuestos 1,2, 3 del 236 y Parágrafo Primero del 237 de la Norma Adjetiva Penal; se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad a la Ciudadana Jaimelis Antonieta Yepez Colmenarez, titular de la cedula de identidad N° 25992757, como es la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados. QUINTO: se ordena el ingreso de los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ ESCALONA titular de la cedula de la cedula de identidad N° 28.220.305 y YEISON RENE AMARO RINCONES titular de la cedula de identidad N° 24.326.125 en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto David Viloria. SEXTO: Se acuerda copias del asunto a las partes…”
Al respecto, es importante señalar que esta Alzada luego de realizar una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente el A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 04/03/2016, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ ESCALONA Y YEISON RENE RINCONES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra Las Armas de Fuego y el Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentada en fecha 04 de Marzo de 2016 está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. CARLOS ALBERTO LEON en su carácter de Defensor Público Penal N° 10° actuando en defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ ESCALONA Y YEISON RENE AMARO RINCONES.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARLOS ALBERTO LEON en su carácter de Defensor Público Penal (10°) actuando en Defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS COLMENAREZ ESCALONA Y YEISON RENE AMARO RINCONES, contra decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte Tribunal de Control Nº 01 de fecha 02 de Marzo de 2016 y publicado sus fundamentos en fecha 04 de Marzo de 2016, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ya mencionados, por encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000109
ALHM