REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000358
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-009046
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogados Luís Alberto Soto y Yalisbet Soteldo, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos VICTOR GREGORIO ROJAS TORRES y SIMÓN ANTONIO PERDOMO ALVAREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicional para el ciudadano SIMON ANTONIO PERDOMO el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Luís Alberto Soto y Yalisbet Soteldo, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos VICTOR GREGORIO ROJAS TORRES y SIMÓN ANTONIO PERDOMO ALVAREZ; contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público y mantuvo la medida de privación de libertad impuesta a los ciudadanos VICTOR GREGORIO ROJAS TORRES y SIMÓN ANTONIO PERDOMO ALVAREZ, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 22 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 07 de Noviembre de 2017, el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2016-000358.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados Luís Alberto Soto y Yalisbet Soteldo, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos VICTOR GREGORIO ROJAS TORRES y SIMÓN ANTONIO PERDOMO ALVAREZ.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 28 de Julio de 2016, y la decisión fue dictada en fecha 22 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2016; en tal sentido se considera que el recurso de apelación se interpuso de manera tempestiva, es decir, al SEGUNDO DIA del tiempo hábil para ejercerlo; estando dentro del lapso para recurrir establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, agregado al folio (19) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice el recurrente indicó en su Recurso de Apelación, que el punto impugnado, objeto de apelación versa la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y mantenimiento de la medida de privación de libertad impuesta a los ciudadanos VICTOR GREGORIO ROJAS TORRES y SIMÓN ANTONIO PERDOMO ALVAREZ.
En ese sentido, en lo que respecta al mantenimiento de la medida de privación de libertad impuesta a los ciudadanos VICTOR GREGORIO ROJAS TORRES y SIMÓN ANTONIO PERDOMO ALVAREZ, es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es preciso indicar que conforme a lo previsto por el legislador en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el aludido artículo, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.
De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por consiguiente, en lo que respecta al mantenimiento de la medida de coerción personal, la misma se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisiblidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c, es decir, INIMPUGNABLE E IRRECURRIBLE. No obstante, siendo que el segundo punto de objección versa sobre la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, la cual puede ser recurrible por expresa disposición de la ley, es por lo que esta Alzada, considera procedente admitir el presente recurso solo en lo que respecta a esa punto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la interpuesto por los Abogados Luís Alberto Soto y Yalisbet Soteldo, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos VICTOR GREGORIO ROJAS TORRES y SIMÓN ANTONIO PERDOMO ALVAREZ; contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la audiencia preliminar. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira