REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KC04-X-2017-000008

En fecha 27 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 17-306, de fecha 19 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de recusación aperturado en el expediente Nº KP02-R-2017-000315, referido a la apelación interpuesta en el juicio por motivo de nulidad de acta de asamblea, incoado por el ciudadano ALCIDES RAMON ESCOBAR LUQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.674.685, contra la sociedad mercantil HOTELERA ALTO LLANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de julio de 2013, bajo el N° 12, tomo 37-A.
Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se originó con ocasión al informe de recusación, presentado en fecha 18 de julio de 2017, por la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la recusación planteada por la abogada Antonietta Calicchio Santoro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.358, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELERA ALTO LLANO C.A., ya identificada, parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2017, se procedió a dar entrada a la presente incidencia, dejando constancia que se tramitaría de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó notificar a la jueza recusada.
En fecha 10 de noviembre de 2017, mediante auto este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas y en consecuencia ordenó seguir con el procedimiento de Ley.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito presentado por la abogada Antonietta Calicchio Santoro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.358, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELERA ALTO LLANO C.A., ya identificada, parte demandada, interpuso recusación contra la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Así de las cosas, nuestras recusación la formulamos en razón de que la actual juzgadora, en otra oportunidad, MANIFESTÓ POR ADELANTADO SU OPINIÓN en relación a este Juicio. En efecto, en fecha 09 de febrero de 2017, este Juzgado Superior Tercero (Expediente n° KP02-R-2016-000192) en la causa seguida por las mismas partes de este Juicio, decidió a favor del actor una apelación de las medidas cautelares dictadas en este Juicio y legalmente revocadas por el a-quo al constatarse que se habían extremado los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Quiero enfatizar que esta Juzgadora ADELANTÓ OPINIÓN sobre el fondo de la controversia del presente juicio, ya que, el tema decidendum es sobre la validez o no de las actas de Asamblea de Accionistas y su convocatoria, y como se puede verificar en la sentencia parcialmente transcrita donde de forma ilegal esta instancia superiora se ADELNATÓ A VALORAR las pruebas aportadas por el actor, y que de manera fehaciente, abordó el merito de la controversia. Esto inhabilita a este Juzgado Superior Tercero para continuar conociendo.
(…)
Siguiendo el criterio casacional, la Juzgadora recusada MANIFESTÓ SU OPINIÓN sobre el merito del pleito de este expediente al resolver a favor de la parte actora, tal y como se resaltó, la decisión de fecha 09.02.2017 donde revocó la decisión a-quo relativa al procedimiento cautelar del juicio principal, éste último, objeto de la presente apelación. Se extreman así las exigencias que la Casación Civil ha planteado en relación a esta causal legitima de recusación, pues, NO EXISTE IMPARCIALIDAD que los justiciables requerimos. Al no poseer este requisito que hace la función judicial como equitativa, es cuando debemos interponer la presente RECUSACIÓN (…)”

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 18 de julio de 2017, la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el correspondiente informe, con ocasión a la recusación planteada por la abogada Antonietta Calicchio Santoro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.358, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELERA ALTO LLANO C.A., ya identificada, parte demandada; informe que presentó en los términos siguientes:

“(…) En consecuencia, visto el argumento esgrimido por la recusante, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en mi condición de jueza provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, RECHAZO formalmente LA RECUSACION propuesta por la abogada Antonietta Calicchio Santoro, actuando en su carácter de apoderada judicial (poder apud acta) de la Sociedad Mercantil HOTELERA ALTO LLANO C.A., por las razones Siguientes:
Es falso de toda falsedad, que me encuentra inmersa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, ya que si bien es cierto esta juzgadora, en su oportunidad conoció y decidió mediante sentencia interlocutoria dictada en el asunto signado bajo la nomenclatura interna con el N° KP02-R-216-000192, en fecha 09 de febrero de 2017 el recurso de apelación interpuesto en ocasión a una a la oposición sobre las medidas cautelares, no menos cierto es, que en nada se planteó y decidió el fondo de la controversia, como bien se dejó expresado en el comentado asunto, ya que la misma se trató de una sentencia interlocutoria y no sobre el pleito principal. En este sentido, niego de manera categórica el contenido del escrito presentado en fecha 17 de julio de 2017, por ser falso el argumento utilizado por la recusante.
(…)
Y siendo ello así, se desprende del análisis del contenido del escrito de recusación, que el mismo no se encuentra sustentado de fundamentos de fondo y prueba alguna de los manifestado en cuanto a mi supuesto adelanto de opinión, a decir de la recusante, por lo que encontrándome satisfecha de haber cumplido con mi deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incurso en la causal invocada; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a os fines de dar fiel cumplimiento a la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la recusación planteada por la abogada Antonietta Calicchio Santoro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.358, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELERA ALTO LLANO C.A., ya identificada, parte demandada, contra la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al efecto se observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.


Así, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituye como un tribunal unipersonal que actúa en la misma localidad, este Juzgado resulta competente para conocer de la recusación planteada contra la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado. ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la recusación de autos por la abogada Antonietta Calicchio Santoro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.358, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELERA ALTO LLANO C.A., ya identificada, parte demandada, así como del informe presentado por la Jueza recusada, es preciso efectuar las observaciones siguientes:
Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
Así mismo, “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320)
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:

“La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de 2005, estableció:

“(...)La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: ... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial¿.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.(...)”

Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la correcta apreciación de la recusación presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual se tiene que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley -competencia objetiva-, resulta lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez no pueda decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no pueden ser disminuidas por los operadores de justicia.
Así pues, debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

En el caso que nos ocupa, se observa claramente que la causal por la que se recusa al funcionario -Juez- es de manera sobrevenida en el presente asunto, por cuanto la misma surgió en el proceso, es decir las circunstancias en la que se fundamentó la recusación no son preexistentes al juicio. Así se decide.
Respecto al segundo requisito relativo a la forma en que fue planteada la recusación, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

En relación al segundo requisito consta la demostración de que la incompetencia subjetiva ha sido planteada en forma legal, toda vez que consta en el escrito contentivo de la recusación, el sello húmedo del tribunal, la firma del secretario y de la Juez recusada (inserta a al folio 03 vto) remitida en copia certificada por el Juzgado. Así se decide.
Finalmente, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Código de Procedimiento Civil
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.


De ello, se evidencia que la misma regula como causal de recusación o inhibición, al prejuzgamiento sobre el mérito del asunto controvertido o de alguna cuestión incidental surgida en el procedimiento principal, el cual debe ser entendido como la opinión manifestada por el o los recusados sobre lo principal del asunto debatido, antes del proferimiento de la sentencia correspondiente, es decir, emitir juicios de valor sobre el asunto debatido en fases u oportunidades que no le corresponden o, en los términos que preceptúa la ley, “antes de la emisión de la sentencia correspondiente”, ello, en virtud del estricto apego a la objetividad e imparcialidad que caracteriza a los operadores de justicia.
Por lo tanto, se puede decir que el Jurisdicente ha prejuzgado, bien mediante la relevación anticipada –entendida está, fuera del momento en que el ordenamiento jurídico exige pronunciamiento sobre alguna petición; indiscutiblemente, sin que exista fallo definitivo- de una declaración de juicio sobre el mérito del proceso, por lo que queda suprimida su imparcialidad y objetividad, por lo que la legislación otorga a los justiciables la facultad de desplazar la competencia del juzgador subjetivamente incompetente.
En tal sentido, observa este juzgado en cuanto a los hechos concretos alegados por el recusante se basan en “(…) que la actual juzgadora, en otra oportunidad, MANIFESTÓ POR ADELANTADO SU OPINIÓN en relación a este Juicio. En efecto, en fecha 09 de febrero de 2017, este Juzgado Superior Tercero (Expediente n° KP02-R-2016-000192) en la causa seguida por las mismas partes de este Juicio, decidió a favor del actor una apelación de las medidas cautelares dictadas en este Juicio y legalmente revocadas por el a-quo al constatarse que se habían extremado los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Por su parte, el Juez recusado sostuvo que “(…) Es falso de toda falsedad, que me encuentra inmersa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, ya que si bien es cierto esta juzgadora, en su oportunidad conoció y decidió mediante sentencia interlocutoria dictada en el asunto signado bajo la nomenclatura interna con el N° KP02-R-216-000192, en fecha 09 de febrero de 2017 el recurso de apelación interpuesto en ocasión a una a la oposición sobre las medidas cautelares, no menos cierto es, que en nada se planteó y decidió el fondo de la controversia, como bien se dejó expresado en el comentado asunto, ya que la misma se trató de una sentencia interlocutoria y no sobre el pleito principal. En este sentido, niego de manera categórica el contenido del escrito presentado en fecha 17 de julio de 2017, por ser falso el argumento utilizado por la recusante. (…)”.
Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes intervinientes, considera necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.
Por otra parte, debe señalar este Juzgado que en la oportunidad de conocer y decidir una pretensión cautelar, los jueces deben, necesariamente, analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, por cuanto el propósito de toda medida precautoria viene a ser la eficacia del pronunciamiento definitivo, y esta relación no se desprende, obviamente, si las circunstancias del caso no son analizadas.
En consecuencia, lo establecido en el pronunciamiento de medidas aún cuando presupone un conocimiento en grado de certeza provisional del derecho invocado en el escrito libelar, la misma no causa prejuzgamiento.
Así mismo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional acotar que en fase cautelar el Juzgador, debe emitir pronunciamiento sobre el análisis presuntivo de normas legales y/o constitucionales, aún cuando ello sea materia de fondo, tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República, ya que abstenerse de hacerlo con el argumento de tocar el fondo del asunto controvertido, implicaría denegación de justicia. (Vid Sentencia N° 1332 de fecha 26 de julio de 2007, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, debe exhortarse reiteradamente, porque así lo exige la determinación de la recusación; que la apreciación superficial característica del juicio precautorio no constituye un prejuzgamiento del fondo del asunto; es en el desarrollo del proceso donde se aportarán los distintos medios de prueba que demuestren la existencia del derecho reclamado, o bien, se desarrollará la revaloración de los ofrecidos.
Finalmente considera imperioso quien aquí Juzga indicar que las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez, como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que, las partes cuentan con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa.
Por lo tanto considerando el criterio ut supra transcrito y analizado como ha sido la presente incidencia, este Juzgado verifica, que en la presente causa no se evidencia de parte del Juez de instancia, actuación alguna que comprometa su imparcialidad.
En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia, ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incursa en alguna causal de recusación o que se encuentre afectada su parcialidad; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por la parte demandada-recusante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada por la abogada Antonietta Calicchio Santoro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.358, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELERA ALTO LLANO C.A., ya identificada, parte demandada, interpuso recusación contra la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada.
TERCERO: Se impone multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional.
CUARTO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada Delia González de Leal, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.

La Secretaria,