REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2017-000015
En fecha 01 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JOSE DEL VALLE RIVAS GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° 18.189.749, asistido por el abogado Freddy Eder Xavier Salazar Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.668; contra la “SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA”, en la persona de Juan Bautista Carmona Bastidas, titular de la cedula de identidad N° V.-7.959.764, en su condición de Director; por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 49 ordinal 2° y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Seguidamente, en fecha 06 de marzo de 2017, se admitió a sustanciación en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones de Ley.
En fecha 06 de octubre de de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Así, en fecha 06 de octubre de de 2017, se libraron las notificaciones ordenadas en sentencia interlocutoria de fecha 06 de marzo de 2017.
En fecha 01 de noviembre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó las notificaciones debidamente practicadas, y por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, esto es, para el día viernes 03 de noviembre de 2017.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte accionante y del ciudadano fiscal del Ministerio Publico, así como de la incomparecencia de la parte accionada. Una vez oídas las argumentaciones de los presentes; se procedió al dictado del dispositivo declarándose Improcedente la acción de Amparo constitucional.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia, acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente. Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “En fechas treinta (30) de Noviembre de 2016 fu[e] advertido por funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, que en el Sistema Policial (SIPOL) aún aparece descrita una reseña que [lo] identifica como “persona que estuvo detenida en fecha treinta (30) de Enero de 2014 por el supuesto delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES”, situación que es totalmente falsa, y que ya [el] había advertido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara (…) a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara (…) a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico (…) y a la Defensoría del Pueblo del Estado Lara (...)”. (Negritas y mayúsculas de la cita, corchete de este Juzgado).
Que “Esas denuncias ante esas instancias, procuraban hacer cesar el daño que causa a [su] buen nombre la reseña policial arbitraria que aún persiste en el Sistema, sin embargo, dichas acciones no fueron respondidas y canalizadas por quienes dirigen a los Órganos Policiales en cualquier investigación Penal”. (Corchete de este Juzgado).
Qué “Para la presente fecha, en el Sistema [sigue] reseñado sin que exista alguna causa penal en donde [el] haya sido detenido, imputado, acusado y mucho menos condenado, lo cual puede ser corroborado de la simple verificación del asiento policial, de oficio que se pida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara y de información que se requiera a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que remitan copia certificada de cualquier asunto, expediente o acta que describa [su] supuesta detención o cualidad de investigado por algún delito”. (Corchete de este Juzgado).
Que “[Su] condición en el Sistema Policial sólo puede cesar con la oportuna decisión de un Tribunal que ordene [su] exclusión por no corresponderse con algún procedimiento cierto, su existencia es solo consecuencia de la arbitraria actuación de funcionarios adscritos a la SUB DELEGACION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, ente contra el que ejer[ce] la presente acción por haberme incorporado en el Sistema policial en perjuicio de [su] persona, y sin razón alguna”. (Negritas y mayúscula de la cita, corchete de este Juzgado).
Finalmente solicitó “(…) la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA”. (Negritas y mayúscula de la cita).
Fundamentó su pretensión en los artículos 27, 49 ordinal 2° y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la audiencia constitucional, el abogado Rainer Vergara Riera, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió su opinión en los siguientes términos:
“(…) Esta representación fiscal observa que de conformidad con el artículo 167, 169 y 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta pretensión se corresponde como una solicitud de habeas data que tiene un procedimiento ad [hoc] y corresponde ser conocida por una autoridad distinta en este caso a un Juez de Municipio en consecuencia se estima improcedente la presente acción de amparo constitucional”. (Corchete de este Juzgado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de marzo de 2017, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE DEL VALLE RIVAS GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° 18.189.749, asistido por el abogado Freddy Eder Xavier Salazar Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.668; contra la “SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA”, en la persona de Juan Bautista Carmona Bastidas, titular de la cedula de identidad N° 7.959.764, en su condición de Director; por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 49 ordinal 2° y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte del ciudadano José del Valle Rivas Griman, partiendo para ello de los hechos expuestos y el derecho invocado en su escrito libelar, así como de lo debatido en la audiencia oral, así este Juzgado Superior observa que dicha acción detenta una pretensión la cual claramente se encuentra enmarcada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vinculando este alegato a una pretensión que ordene su exclusión del sistema policial “SIPOL”, pues claramente se aprecia de autos que lo buscado se encuentra en el marco de un derecho a obtener información y de conocer el uso que se hagan con los mismos.
Por ello, este Juzgado admitió –a los fines de salvaguardar el derecho constitucional presuntamente infringido- la acción incoada, conforme al principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre el referido tema, dicha Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“(…)Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(…)”.
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 1812, de fecha 25 de noviembre de 2008, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esgrimió lo siguiente:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
De lo transcrito se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2011, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Así las cosas, respecto al planteamiento de la acción de amparo por parte del ciudadano José del Valle Rivas Griman, y de los hechos expuestos y el derecho invocado en su escrito libelar, califico la acción como violación continua al derecho al honor, reputación y a la presunción de inocencia, al respecto de lo debatido en la audiencia oral, este Juzgado Superior observa que dicha acción detenta una pretensión la cual se enmarca dentro de lo que es el Derecho de Hábeas Data, entendiéndose esta como el derecho humano por el cual la persona puede tener acceso y conocer los datos que, sobre su persona, manejan terceros, estar al tanto de los usos o finalidades para los cuales se destinan, ya sea en el ámbito de los organismos públicos o en el sector privado y, en casos de falsedad, inexactitud o discriminación, obtener una orden judicial para su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 28 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
"Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley."
En tal sentido, es por lo que esta Juzgadora actuando con los más amplios poderes otorgados en materia Constitucional con sujeción en el principio “IURA NOVIT CURIA”, según el cual, el Juez conoce el derecho y pueda presentar la cuestión de derecho en forma distinta a las calificaciones jurídicas expuestas por las partes y a tales efectos procede en este acto a recalificar la pretensión incoada en virtud de no encontrarse ajustado los hechos narrados con el derecho invocado y establece que lo aquí perseguido mediante la acción de amparo es la presunta infracción del derecho de acceso a la información y a los datos de sí mismo Derecho de Hábeas Data (articulo 28 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por considerarse que con el ejercicio del presente amparo constitucional, la parte accionante persigue el control de una forma de actividad administrativa que considera lesiva a su situación jurídica subjetiva. Y así se establece.
Así pues, una vez revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, este Juzgado Superior observa que la acción de amparo constitucional que aquí se dilucida no se encuentra incursa en ninguna de ellas.
Así las cosas, atendiendo a la especialidad de la acción de amparo constitucional, en tanto que, ha sido concebida como una vía para la protección de derechos y garantías constitucionales, este Juzgado Superior pasa determinar si resulta procedente conforme a los términos en que ha sido planteado la acción incoada, pues se insiste, debe estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías fundamentales establecidos en el texto fundamental.
Respecto a la revisión de la procedencia y de la improcedencia de la acción incoada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 215, de fecha 08 de marzo de 2012, ha establecido la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión y la diferencia con su inadmisibilidad, de la forma siguiente:
“(…) el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva (…)”
En esa dirección, procede este Juzgado a pronunciarse con respecto a la presunta infracción del derecho Constitucional, por ello, debe primeramente precisar este Juzgado que si bien en dicha norma se regula la acción del hábeas data, no obstante, en razón de los derechos que comprende el referido artículo, quien considere que se le ha ocasionado una lesión jurídica por la infracción de su contenido, se encuentra facultado, según corresponda, para ejercer la acción de amparo constitucional o la de hábeas data, debiendo distinguir bajo que supuestos procede una u otra acción. (Vid. Sentencia Nº 332 del 14 de marzo de 2001, caso: INSACA).
En razón de los hechos expuestos, se aprecia que la pretensión del accionante se debe a la presunta infracción del artículo 28 constitucional; lo cual en consideración de esta Juzgadora se encuentra ajustado, pues lo buscado es obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos, lo que constituye el objeto del habeas data, siendo esto así, el procedimiento para demandar la protección de este derecho se encuentra contemplado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el artículo 167, el cual establece lo siguiente:
“Demanda de hábeas data.
Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El hábeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”
De allí pues, que se estima que la acción de amparo Constitucional no resulta la vía idónea para revisar las delaciones efectuadas por el ciudadano JOSE DEL VALLE RIVAS GRIMAN bajo el amparo del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
En consecuencia, percibido los términos en que ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta, los cuales hacen evidente que lo pretendido es un Habeas Data y visto que lo ejercido en esta oportunidad es una acción de amparo Constitucional, es indudable que esta acción extraordinaria no es la vía idónea, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE DEL VALLE RIVAS GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° 18.189.749, asistido por el abogado Freddy Eder Xavier Salazar Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.668; contra la “SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA”, en la persona de Juan Bautista Carmona Bastidas, titular de la cedula de identidad N° 7.959.764, en su condición de Director; por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 28, 49 ordinal 2° y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano JOSE DEL VALLE RIVAS GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° 18.189.749, asistido por el abogado Freddy Eder Xavier Salazar Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.668; contra la “SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA”, en la persona de Juan Bautista Carmona Bastidas, titular de la cedula de identidad N° 7.959.764, en su condición de Director; por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 28, 49 ordinal 2° y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.
La Secretaria,
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