REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 14 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2015-000378
PARTE QUERELLANTE:
JOSE MIGUEL FALCON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.353.674.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado LUDY RAFAELA PÉREZ DE GONZÁLEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada ESTEFANI YASBELIA SALON RAMOS; Instituto de Previsión Social del Abogado N° 2012.883
SENTENCIA:
Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 17 de diciembre de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL FALCÓN PÉREZ, titular de la cédula identidad número 13.353.674, debidamente asistido por la abogada Ludy Rafaela Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.102, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
En fecha 11 de enero de 2016 se recibió en este Juzgado la presente demanda, y en fecha 12 de enero de 2016, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 19 de diciembre de 2016.
En fecha 29 de marzo de 2017, vencido como se encuentra en fecha 28 de marzo de 2017, la oportunidad para dar contestación a la demanda y visto que ese mismo día fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D-CIVIL), Escrito de Reforma a la demanda por la abogada Ludy Rafaela Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.102, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Miguel Falcón Pérez, titular de la cédula de identidad número 13.353.674, parte recurrente; este Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Agréguese el escrito de reforma presentado.
En fecha 26 de mayo de 2017, por medio de auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar, no fue consignado escrito alguno, se procede a fijar oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, en consecuencia se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.
Así, en 5 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente por la parte querellada la abogado Estefani Salón Ramos, actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. NO se apertura el lapso probatorio.-
En fecha 19 de junio de 2017, se deja constancia que por medio de auto de fecha 16/06/2017, quien aquí juzga se abocó al conocimiento de la causa otorgando a las partes un lapso de 5 días conforme lo previsto en el artículo 48 de la LOJCA. Se registra en la presente fecha dado los problemas presentados en el sistema JURIS2000 y conforme lo acordado mediante decreto 04-2017.
En fecha 29 de junio de 2017, por medio de auto, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 7 de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, se deja constancia de la comparecencia de la parte querellada la abogado Estefani Salón Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.883, actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. Se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación consignado oportunamente a los autos. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo.-
De allí que, por auto de fecha 17 de julio de 2017, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo este Juzgado dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, solicitando al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, por cuanto el fin que se busca con la referida remisión del expediente administrativo o antecedentes administrativos es la de aportar mayores detalles en favor de una decisión justa y no un simple formalismo, por lo cual se insta a la administración a suministrar la información solicitada para así cumplir con el fin fundamental del proceso el cual es el de la realización de la justicia, para que dé cumplimiento a lo ordenado, dentro del lapso de Diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio, Igualmente, se dejó constancia que este Tribunal procederá vencido el lapso correspondiente a dictar el dispositivo del fallo, una vez vencido el lapso otorgado en el presente auto, para consignar lo solicitado. A tal fin, se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio.
En fecha 27 de octubre de 2017, vista la diligencia suscrita mediante la cual consigna el expediente administrativo, y por cuanto se observa que el mismo es voluminoso, se acuerda abrir una (1) Pieza Separada, que contendrá exclusivamente lo consignado, por lo cual se procede a dictar el correspondiente dispositivo del fallo, declarándose el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso.
En fecha 1 de noviembre de 2017, por medio de auto, se dejó constancia que el día viernes 27 de octubre 2017 fue dictado dispositivo del fallo siendo registrado en la presente fecha por problemas presentados en el JURIS2000 en dicha fecha lo cual impedía el registro de las actuaciones.-
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva dentro de lapso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 17 de diciembre de 2017 y reforma del mismo de fecha 28 de marzo de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 01 de julio de 2006 devengando para ese entonces el salario mínimo nacional, que para la época era la suma QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (512,32), ocupando el cargo de Fiscal de Rentas I; cargo en el que permanecí de manera ininterrumpida hasta el 27 de octubre de 2015, fecha en que presentó renuncia irrevocable; teniendo como último salario, la cantidad de Bs, 9.648,18, más los beneficios derivados de la IV Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Alcaldía, contenidos entre otros, en las cláusulas 5, 24, 28, 78, 85 y 86 del IV Convención Colectiva que lo ampara.
Que, “(…) es el caso que a partir de la fecha en que presentó la renuncia, en diferentes oportunidades realizó cobro extrajudicial de las prestaciones sociales y demás beneficios, sin obtener del pago de las mismas y debido al tiempo transcurrido y ante el temor de que su derecho a recibir el pago que le corresponde caducara, demandó a su empleador y hoy, estado en el lapso legal establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedo en nombre de mi representado a reformar la querella previamente intentada, contra el MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, a los efectos de obtener el pago de los derechos adquiridos en virtud de la prestación de servicios por más de nueve años ininterrumpidos, esto es: Prestación de antigüedad” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Demanda, “al Municipio Palavecino del Estado Lara, para que convenga en pagar o a ello sea condenado, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que comprende los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral (…)”
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2017, por medio de auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, dejándose constancia que la parte demandada no contesto, por tal motivo se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día lunes cinco (5) de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, encontrándose presente por la parte querellada la abogado Estefani Salón Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.883, actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, consigna en este acto copia del instrumento poder en cuatro (04) folios útiles y gaceta municipal de Palavecino en cinco (05) folios útiles. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: solicito el cierre del procedimiento en virtud de que el ciudadano José Falcón ya recibió su liquidación quedando conforme con los pagos cancelados, por lo tanto solicito la NO apertura del lapso probatorio. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación judicial de la parte querellada y por cuanto la misma ha manifestado no tener interés en la apertura del lapso probatorio, se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva. Es todo.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte querellante:
- No promovió pruebas
La Parte Querellada:
En fecha 27 de octubre de 2017, consignó el expediente administrativo, y por cuanto se observa que el mismo es voluminoso, se acordó abrir una (1) Pieza Separada, que contendrá exclusivamente lo consignado. Dicho legajo se valora en solo lo pertinente a los hechos aquí controvertidos, señalando la juez que del mencionado legajo solo valora a partir de los folios 97 al 110, desechando de la valoración el resto de los folios.
Valoración: A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad al criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa referente a los documentos administrativos, así en (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio posteriormente ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor), se ha establecido que “los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. En tanto tiene valor probatorio, por no haber sido impugnado o atacado por la contraparte. Observa, quien aquí juzga que en los folios 104 y 105 de la pieza del expediente administrativo, se encuentran girados a favor del Ciudadano: JOSE MIGUEL FALCON, tanto la liquidación de sus prestaciones sociales, como el comprobante de pago bajo el N° de Control 0017210, mismos que también fueron agregados a la causa por la parte querellada, y que constan a los folios 29 y 30 del expediente principal, de los mismos se colige el pago y la aceptación del mismo por parte del querellante, dicho documental no fue impugnado, conforme las reglas del artículo 429 del Código de procedimiento civil, a dichos folios se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
VI
AUDIENCIA DEFINITIVA
En el día siete (7) de julio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada, encontrándose presente por la parte querellada la abogado Estefani Salón Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.883, actuando en su condición de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación consignado oportunamente a los autos, solicitamos el cierre del procedimiento. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es Todo.
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VII
DE LA COMPETENCIA.
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano querellante, llevó una relación de empleo público con la Alcaldía del municipio Palavecino del estado Lara, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL FALCÓN PÉREZ, titular de la cédula identidad número 13.353.674, debidamente asistido por la abogada Ludy Rafaela Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.102, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Señala la parte querellante que demandó “(…) al MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, a los efectos de obtener el pago de los derechos adquiridos en virtud de la prestación de servicios por más de nueve años ininterrumpidos, esto es: Prestación de antigüedad”
A su vez, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara solicitó, tanto en la oportunidad de la audiencia preliminar como en la de juicio, “(…) el cierre del procedimiento en virtud de que el ciudadano José Falcón ya recibió su liquidación quedando conforme con los pagos cancelado (…)”
En virtud de ello, considera esta Sentenciadora oportuno efectuar ciertas consideraciones en torno al decaimiento del objeto. En efecto, son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.
En tal sentido, es necesario precisar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Pero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra siendo, en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa, pues habría un decaimiento del objeto por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
Lo anterior se ha traído a colación dado que si bien es cierto en el caso sub examine se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios pues a decir del querellante, para el momento del ejercicio del recurso las diligencias y solicitudes habían “sido infructuosas”, también es cierto que con posterioridad fue consignado el expediente administrativo del cual se verifican los referidos pagos a los folios 104 y 105 de la pieza del expediente administrativo, mismos que constan en los folios 29 y 30 del expediente principal.
Como bien puede observarse de lo expuesto con antelación, la Administración al cumplir con las referidas pretensiones dejó sin sentido la pretensión interpuesta, originando un evidente decaimiento del objeto. En consecuencia, visto que la propia parte querellante firmó conforme lo recibido y habiendo consignado el ente querellado la referida prueba resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento del objeto en el presente recurso. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Miguel Falcón Pérez, titular de la cédula identidad número 13.353.674, debidamente asistido por la abogada Ludy Rafaela Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.102, contra la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, y así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL FALCÓN PÉREZ, titular de la cédula identidad número 13.353.674, debidamente asistido por la abogada Ludy Rafaela Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.102, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Se acuerda para la práctica de las notificaciones comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se le remitirá Despacho y boletas de notificación, bajo oficio.
La Jueza Temporal
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
La Secretaria,
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