REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000737
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS, C.A. debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 75 Tomo 58-A en fecha 25/09/2007, representada por el ciudadano Trino Velazco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-09.359.796
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Diangi Stephany Torres Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269.962.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Recurso de Hecho
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha quince (15) de octubre de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 641, de fecha tres (03) de octubre del 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Diangi Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.962, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-09.359.796, quien a su vez representa la sociedad mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 75, Tomo 58-A, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, contra el auto de fecha 21 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se abstiene de oír la apelación interpuesta.
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de octubre del 2017, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual se declaro incompetente y declina la competencia a un Tribunal Superior para conocer del recurso de hecho ejercido.
Posteriormente, por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, este Tribunal le da entrada al presente asunto y se deja constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí juzga igualmente citar, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)
Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha veintiuno (21) de julio del 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se abstiene de escuchar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Trino Velazco Mendoza, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Vamos Pá los Toros, C.A. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.
III
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de 2017, la parte actora, ya identificada, presentó escrito con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) el 19 de julio de 2017, se interpone apelación sobre la decisión del auto resolutorio (fijación de los hechos controvertidos y limites de la controversia) de la RECONVENCIÓN del asunto principal KP02-V-2016-855, de acuerdo al auto de fecha 14-07-2017 donde se fijaron los límites de la controversia de la presente litis, sin embargo, para la fecha del 21-07-2017 se pronuncia el tribunal a través de un auto en donde se ABSTIENE A OIR LA APELACIÓN INTERPUESTA, ya que el juez se pronuncia ante una negación de escuchar la apelación basándose en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil (…). (Mayúscula, negrita y paréntesis de la cita).
Que “(…) visto el artículo arriba mencionado, nos hace referencia que las sentencias interlocutorias son inapelables, pero anteriormente el tribunal ha admitido y escuchado las apelaciones anteriormente interpuesta, y a su vez los autos dictados por el presente tribunal, inclusive en la causa principal y la incertidumbre que se genera es que si ya el tribunal escuchó otras apelaciones ¿por qué en este auto no escuchó la apelación de fecha 19 de julio de 2017?, en virtud de esto estamos en presencia de la violación del debido proceso y además crea un vicio en el mismo (…). (Negrita de la cita).
Alega que “(…) el presente recurso de hecho versa sobre el auto donde declara la audiencia preliminar desierta anteriormente mencionado del Tribunal Segundo De Municipio ejecutor de medidas del municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, de NEGAR LA APELACIÓN interpuesta el día 19 de julio de 2017, y negada la apelación; además el Tribunal alega que el recurso de apelación lo niega en virtud del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, ya que el referido Juzgado actuó erradamente al no escuchar la apelación, lo que procede de pleno derecho por los alegatos antes esgrimidos, por lo que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso causando un gravamen irreparable. (Negrita, mayúscula y subrayado de la cita).
Finalmente solicita “(…) a este digno Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, decida para que el Tribunal de Alzada ordene al Tribunal Segundo de Municipio Iribarren ordene escuchar la apelación interpuesta de fecha 19/07/17 a fin de poder ejercer nuestro derecho a la defensa (…)”. (Negrita y subrayado de la cita)
IV
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstuvo de escuchar la apelación del aquí recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Visto el anterior escrito presentado en fecha 19-07-2017 por el abogado LUIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 102.296, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TRINO VELAZCO MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.359.796, mediante el cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha 14/07/2017, donde se fijaron los límites de la controversia, se acuerda agregarlo a los autos que conforman la presente causa a los fines que surta los efectos legales correspondientes. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de oír la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en el artículo 868 ejusdem, puesto que el auto sobre el cual recae la presente apelación versa sobre un auto de mero trámite tendiente a impulsar el proceso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Trino Velazco Mendoza, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Vamos Pá los Toros, C.A., contra del auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se abstiene de oír el recurso de apelación interpuesto.
Inicialmente, para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
En este orden, puede inferirse que el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C., antes citado, el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, en el caso que nos ocupa, indudablemente se está en presencia del primer supuesto, a decir; cuando la apelación es negada. Así se establece.-
Por otra parte, es importante destacar que el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso; por lo que en el caso bajo estudio no entrara quien aquí juzga a revisar ningún otro tipo de denuncias o autos anteriores al nugatorio de fecha 21-07-2017. Así se establece.-
En el caso de marras, alega el recurrente en su escrito que (…) visto el artículo arriba mencionado, nos hace referencia que las sentencias interlocutorias son inapelables, pero anteriormente el tribunal ha admitido y escuchado las apelaciones anteriormente interpuesta, y a su vez los autos dictados por el presente tribunal, inclusive en la causa principal y la incertidumbre que se genera es que si ya el tribunal escuchó otras apelaciones ¿por qué en este auto no escuchó la apelación de fecha 19 de julio de 2017?, en virtud de esto estamos en presencia de la violación del debido proceso y además crea un vicio en el mismo (…).
Ahora bien, indiscutiblemente las sentencias interlocutorias en los procedimientos orales son inapelables, inclusive los autos de mera sustanciación, así como lo advirtió en su oportunidad el A quo, ya que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Art. 878 CPC. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.
Indico asimismo el recurrente, que el A quo ha escuchado anteriormente otras apelaciones, sin embargo de la revisión de las copias que acompañan el presente recurso de hecho, no se evidencia tal aseveración, en virtud de que al folio tres (03) corre inserta diligencia del abogado Luís Rojas donde apela del auto de fecha 14/07/2017, el cual es importante destacar que los accionantes recurrieron de hecho y dicho recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2017-000547 fue conocido por quien aquí juzga, declarándolo en su oportunidad SIN LUGAR, es decir; en esa oportunidad el A quo se negó a oír la apelación interpuesta y esta Superioridad confirmo tal decisión.
Seguidamente al folio cuatro (04) riela auto de fecha 21/07/2017 donde se abstiene el A quo de oír el recurso, siendo este el objeto de interposición del presente recurso de hecho y a los folios cinco al siete inclusive (5, 6 y 7) se encuentra auto de fecha 14/07/2017 que contiene la fijación de los hechos y de los limites de la controversia, el cual va a precisar el contenido de la litis y simultáneamente apertura el lapso probatorio, siendo totalmente acertado el íter procedimental llevado a cabo por el A quo y por lo tanto ajustado a derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto y siendo que ninguna de las copias simples consignadas por el recurrente logro probar sus afirmaciones y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada solo a lo que respecta al recurso interpuesto, sin observancia alguna al fondo del asunto en consecuencia, se declara SIN LUGAR en derecho el presente recurso de hecho, y en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado en fecha veintiuno (21) de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el cual se abstiene de oír el recurso de apelación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes mencionadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por la abogado Diangi Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269.962, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Trino Velazco Mendoza, quien representa a la Sociedad Mercantil Vamos Pá Los Toros, C.A., contra el auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se abstiene de oír la apelación.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha veintiuno (21) de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Archívese el presente asunto en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:10 a.m.
La Secretaria
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