REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000394
PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA OFICINA TÉCNICA 2006, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara bajo el Nº 22, folio 100 al 106 Tomo I en fecha 05/04/2006, representada por la ciudadana Radoyka Yelitza Mendoza Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.005, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados Alberto José Silva y Mario José Querales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.102 y 75.754, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 46, Tomo IB en fecha 20/02/1984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.389.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de opción a compra - venta
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 57/2017, de fecha veintiocho (28) de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN A COMPRA VENTA, interpuesto por el Abogado en ejercicio Alberto José Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Radoyka Yelitza Mendoza Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.767.005, quien representa a su vez a la Sociedad Mercantil COOPERATIVA OFICINA TÉCNICA 2006, C.A. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A, todos plenamente identificados.
Dicha remisión obedece al auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, dictado por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Jesús Rolando Aponte, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha veinte (20) de marzo de 2017 que declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN A COMPRA VENTA.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de abril de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha tres (03) de julio de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio como Juez Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha once (11) de julio de 2017, se dejó constancia que el día tres (03) de julio de 2017 venció la oportunidad legal para el Acto de Informes, por lo que se acuerda agregar los escritos presentados por el abogado Jesús Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2017, se dejó constancia que el día veintisiete (27) de julio de 2017 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los Informes, y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia; se acuerda agregar el escrito presentado por el abogado Mario Querales, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia, el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictado y publicación de la Sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A., luego de la muerte de su presidente el ciudadano LEOVALDO ANTONIO MARQUEZ GIL (…) sus (sic) los directores principales CARMEN RODRIGUEZ DE MARQUEZ, LAURA ROSA MARQUEZ RODRIGUEZ y XIOMARA DEL CARMEN RODRIGUEZ, (…) no [han] querido cumplir con la ejecución final del contrato de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA, y me encuentro pagando TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3600,00), mensuales de alquiler, por cuanto la demandada le concedió a [mi] representada un lote de terreno propio así como las bienhechurías sobre el construidas, consistentes en un galpón Industrial Depósito y cerca perimetral ubicado en la carretera Lara Zulia (…) Dicho pacto se hizo bajo el contrato de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA cuyo precio total se estableció en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 700.000,00), los cuales se cancelarían de la siguiente manera; PRIMERO; La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), al momento de suscribir el contrato, y SEGUNDO; los restantes SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 670.000,00), sería cancelado en dos cuotas, la primera en un lapso de dos (02) meses contados a partir de la fecha cierta del contrato y la segunda en el momento que [mi] representada recibiera un crédito bancario sin especificar un plazo individual para esta obligación. Cabe referir, que según el contrato se establecía una duración de un (1) año el cual seria prorrogable de común acuerdo entre ambas partes. Del cumplimiento de las obligaciones a cargo de [mi] representada se han hecho de la siguiente manera; un primer pago en fecha 05 de Diciembre de 2008, se canceló la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), según se evidencia de documento notariado (…) Por otro lado , y conforme que ambas partes establecieron que el contrato se prorrogaría por convenio de ambas partes, se hicieron pagos multianuales con el objeto de abonar a capital con anuencia y aceptación de la demandada (…) Cabe referir, que una vez que muere el señor LEOVALDO ANTONIO MARQUEZ GIL, los directores de CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A. no han querido recibir la parte final del precio del inmueble vendido o la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 459.000,00). Y como dije [me] encuentro solvente en el pago del alquiler TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3600,00), mensuales de alquiler hasta el presente mes, dinero que se cancela a la directora principal CARMEN RODRIGUEZ DE MARQUEZ (…) (Mayúsculas, paréntesis y negritas de la cita).
Que “(…) la demandada al negarse a cumplir con las obligaciones del contrato, manteniendo una actitud indiferente luego de la muerte de LEOVALDO GIL, no pueden arrepentirse unilateralmente del contrato que nos liga, sin incurrir en un “incumplimiento” sancionable, ya que solo puede alcanzar tal objetivo a través de alguna de “las causas autorizadas por la ley”, entre las cuales está precisamente la acción por resolución (…).. (Mayúscula y comillas de la cita)
Finalmente señalo en el petitorio:
PRIMERO: Solicito se declare la vigencia del contrato de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA, (…) e incumplidas las obligaciones contractuales de la demandada CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A. (…).
SEGUNDO: Solicito se condene a la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A (…) a cumplir con las obligaciones de hacer del contrato de compra venta inherentes al traspaso de la propiedad estipuladas en el código civil, o las obligaciones de efectuar todas gestiones pertinentes para el otorgamiento del inmueble, ante los organismos correspondientes (…).
SEGUNDO (sic): En caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario a lo condenado por el tribunal en la pretensión anterior, solicito que una vez que la decisión quede firme, se tenga esta como documento definitivo y traslativo de propiedad.
TERCERO: Ofrezco cumplir el pago de los restantes CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 459.000,00) en la modalidad y en la oportunidad que fije el tribunal, más lo que ordene el tribunal cancelar, más gastos o derechos regístrales, que se desprendan de la Ley.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha diez (10) de agosto de 2016, la parte demandada, ya identificada, consigna escrito de contestación a la demanda con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) existe un litisconsorcio necesario aquí pasivo puesto que si muere el presidente de la compañía, debe dejar herederos o alguna persona que tenga interés en el juicio que no han sido emplazadas en el presente procedimiento, la parte actora a debido solicitar que se emplazarse los mismos a través de un edicto, en un periódico de circulación regional, en este sentido en una demanda lo ideal es que exista una parte actora y otra demandada, que viene siendo la legitimación, pero que pasa cuando hay pluralidad de partes, como es el caso que se ventila, es que existe pluralidad de demandados y desconocidos, estos puede tener cualidad o interés en el juicio (…).
Que “(…) el hecho de que se pueden vulnerar derechos esenciales de terceros que están amparados en el artículo 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala el debido proceso y en vista de que pueda existir persona, que tenga un interés legitimo, solicito a este Tribunal en nombre de [mi] representada que se reponga el presente procedimiento hasta el estado de emplazar a las partes que interés a través de un edicto.
Señala la demandada:
A) es cierto que [mi] representada celebro un contrato de opción a compra de fecha 26 de mayo del 2008, por ante la Notaria Pública de Carora (…) Es incierto y no ajustado a la realidad como lo pretende hacer ver la parte actora en el libelo de demanda (…) por eso se niega, contradice y se rechaza.
B) B) También es cierto y ajustado a la realidad, el que [mi] representada “CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A.” celebró con la demandante es decir “COOPERATIVA OFICINA TÉCNICA 2006”, un Contrato de Arrendamiento, por ante la Notaria Pública de Carora (…).
C) Es incierto, por tal motivo rechazo, niego y contradigo el que [mi] conferente es decir “CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A.”, haya incumplido las obligaciones derivadas del Contrato de Opción a Compra suscrito con la “COOPERATIVA OFICINA TECNICA 2006”, (…).
Que “(…) introduciéndonos al plano de las obligaciones, y más concretamente al contrato suscrito por [mi] conferente, el oferente, cedió en Opción a Compra-venta a la demandante o optante, el terreno y las bienhechurías existentes por un plazo de duración de un (1) año, en ese año la optante, tenía la única obligación que nace del contrato, que era manifestar, si aceptaba o no la opción, porque sencillamente la obligación única que nace es potestativa, es decir, era una facultad que tenia “La optante” de tomarla o no, y en el transcurrir del año, no manifestó si tomaba o no, la opción o la facultad potestativa que era de “La Optante”, y no la hizo, por lo que [mi] conferente a la luz del contrato no tiene ningún tipo de obligaciones (…). (Comillas de la cita).
Que “(…) en el libelo de la demanda se puede observar que la parte actora no cumplió con el contrato de opción, suscrito por [mi] representada, puesto que hablan de un saldo deudor que tiene, ocho (8) años, siendo que la estipulación del termino era por un (1) año, y no existe acuerdo entre partes para prorrogar el mismo, sino que el incumplimiento hecho por el optante, era a partir del 26 de mayo del 2008, y según el plazo del (sic) duración era un (1) año, prorrogable de común acuerdo entre ambas partes, siendo que no hubo prorroga, la opción tenia vigencia hasta el 26 de mayo del 2009 (…).
Que “(…) en la acción resolutoria es requisito indispensable para demandar la misma, que el contrato este vigente al tiempo de la demanda, en el presente caso, se está demandando una opción de compra-venta que esta fenecida, es decir fuera de la vigencia del contrato mismo , es por esta circunstancia que la pretensión interpuesta por la parte actora es inadmisible (…).
Que “(…) estos recibos de cancelación fueron aducidos junto con la demanda (…) A tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con la representación de CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A., formalmente niego los recibos aducidos por la parte actora, en base a los siguientes fundamentos: los supuestos recibos de cancelación fueron expedido a Taller Atlántico, siendo que la denominación social de la compañía es CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A., obviamente muy diferente y no tiene nada que ver con la presente demanda. Esto lo podemos constatar, con el documento constitutivo estatutarios, que fueron los documentos aportados por la parte actora, junto con el libelo de la demanda y los supuestos recibos a los que se ha hecho referencia. (Mayúscula y negrita de la cita).
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veinte (20) de marzo de 2017 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
Ahora bien, en el presente caso, LA OFERENTE demandada “CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A.” asumió la obligación de vender el inmueble identificado en el contrato, tal y como se desprende de la CLÁUSULA PRIMERA del referido contrato. Esta obligación de vender, se constituyó en la prestación principal de la demandada, verificándose en uatos (sic) su incumplimiento, ante la negativa de recibir el pago del saldo restante del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, motivo por el cual se intentó la presente acción de Cumlimiento (sic) de Contrato. Como contraprestación, la demandada debió recibir la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) de manos de LA OPTANTE, con la modalidad de pago convenida, a saber, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), recibidos por La Oferente al momento de la firma del contrato de opción a compra-venta y el resto, es decir la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 670.000,00) en dos (02) cuotas, la primera en el lapso de dos (02) meses contados desde la firma del contrato, lo que ocurrió en fecha posterior, es decir, el 05 de Diciembre de 2008, cuando la demandante canceló la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y la última cuota restante de CUATROSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,00), sería cancelada una vez que la optante recibiera el crédito solicitado o de lo contrario con recursos propios. Puesto que no se otorgó crédito alguno, la demandante en fecha posterior al vencimiento del contrato y con el libre consentimiento del ciudadano Leovaldo Antonio Márquez Gil, actuando con el carácter de Presidente de la demandada, realizó abonos a la cuenta o saldo restante por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,00) (sic) según recibos de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00), Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) y Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), quedando un saldo restante por cancelar a LA OFERENTE de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 429.000,00). Habiéndose establecido con el libre consentimiento de los contratantes, un precio por la compra-venta del inmueble identificado en el contrato, quedó perfeccionado el contrato de compra venta entre los contratantes “Construcciones Metálicas Atlántico, C.A.” y la Cooperativa “Oficina Técnica 2006”, y así se decide.
Por cuanto está acreditado en autos la obligación de pago del saldo restante, por parte de la demandante, mediante la consignación en fecha 15 de Marzo del año 2017, de un Cheque de Gerencia por la Cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 459.000,00), a favor de la parte demandada “CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLÁNTICO, C.A.”, signado con el Nº 00573371, contra Banco de Venezuela, de fecha 15/03/2017, Código Cuenta Cliente Nº 01020372420000022021, téngase la presente sentencia con los efectos del contrato no cumplido, deberá oficiarse lo conducente al Registro Público del Municipio Torres Estado Lara, todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO, opuesta por la demandada como Defensa de Fondo.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, de un inmueble constituido por un lote de terreno propio así como las bienhechurías sobre él construidas, consistentes en un galpón industrial, depósito y cerca perimetral, ubicado en la Carretera Lara – Zulia (Zona Industrial) de esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara (…).
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A. por resultar totalmente vencida en el presente juicio (…)
VI
DE LOS INFORMES
De los informes presentados por la parte demandada
Que, “(…) la parte actora al establecer la relación jurídica procesal, omitió algo esencial en la misma: La existencia de un litisconsorte pasivo, es decir, la existencia de varios demandados, porque se afirma esto, dado el hecho del fallecimiento del ciudadano: LEOVALDO ANTONIO MÁRQUEZ GIL, esa situación jurídica que genera consecuencias jurídicas, porque en la persona del presidente de la compañía, y mayor accionista de la misma, tenemos que entender el primer lugar, existe interés directo de los accionistas de la compañía en determinar las personas que representaran al causante. En segundo lugar, existen consecuencias jurídicas cuando se instaura un procedimiento, fallece el Presidente, y mayor accionista de la compañía, se establece un litisconsorte pasivo, Existe un litisconsorcio necesario aquí pasivo puesto que si muere el presidente de la compañía debe dejar herederos o alguna persona que tenga interés en el juicio que no han sido emplazadas en el presente procedimiento. La parte actora ha debido solicitar, que se emplazarse los mismos a través de un edicto, en un periódico de circulación regional, en este sentido en una demanda lo ideal, es que exista una parte actora y otra demandada (…). (Mayúscula de la cita).
Que “(…) es un contrato preliminar, basta observar cual fue la intención de las partes en el contrato de opción a compra venta, según el contrato el optante, tenia un (01) año, para buscar el dinero a través de una institución financiera, dejándolo en el uso y goce del inmueble y al efecto firmo simultáneamente, un contrato de arrendamiento, que corre inserto en autos, que denota estos de firmar un contrato de arrendamiento, sencillamente que al momento de que el optante, aceptara la oferta, con el pago de la misma y la satisfacción del precio total, firmaría el contrato definitivo de venta, esto fue lo que aconteció en este procedimiento, por eso afirmamos con propiedad, que el contrato de opción a compra venta, es un contrato preliminar.
Que “(…) en la contestación de la demanda se impugno unas series de recibos que acompaño la parte actora, como prueba de que se había hecho unos supuestos adelantos, el Juez de la causa lo valoro y en su decisión afirma que no fueron desconocidos; tenia necesariamente que ser impugnados por que en el contenido de ellos se habla de Taller Atlántico, y la denominación social de la compañía es “CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLANTICO, C.A., y en consecuencia no se corresponde a la razón de la demandada (…). (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) no podía el Tribunal de la causa, valorar este tipo de documento, puesto que va en contravención de la norma, cuya exigencia como ya se afirmó, es que se deja constancia autentica de su cancelación; la parte actora suscribió el contrato, el 26 de Marzo del 2008, en este sentido, tenia un (01) año, para demandar el cumplimiento, es decir hasta el 26 de Marzo del 2009, siendo que demando el cumplimiento en el 2016, es decir siete (07) años después, como tampoco existe, constancia autentica de que las partes hallan (sic) renovado el contrato (…).
Que “(…) se desprende en primer lugar, el Juez de la causa admite cinco (05) días antes de la sentencia un cheque de gerencia donde supuestamente, cancela la obligación, siendo que cuando en el proceso se dice “visto” para la sentencia, no puede haber ningún tipo de actuación de las partes y de hacerlo se estaría vulnerando los derechos que nos asiste, el de desconocer, impugnar dicho documento que fue lo que ocurrió mal intencionadamente en el presente procedimiento.
VII
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
De los informes presentados por la parte actora
Que “(…) la parte demandada insiste en sus informes que el contrato murió opelegis, o de de pleno derecho, al transcurrir los lapsos que se pautaron en el contrato, sin embargo, en el derecho las cosas no son tan simples para (sic) escabullirse de cumplir con lo pactado, que es en esencia lo planteado por demandada. Así expuesto, las partes establecieron que se prorrogaría, por convenio, en consecuencia, se hicieron pagos multianuales con el objeto de abonar a capital con anuencia y aceptación de la demandada, posteriores a la fecha de vencimiento (…). (Negritas de la cita).
Que “(…) es falso que se esté hablando de incumplimiento, ya que como se estableció, operó un convenio y acuerdo tácito, que novó los términos de cumplimiento a conveniencia, y a solicitud de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A. quien recibió pagos del precio a lo largo de los años en la persona de su presidente el ciudadano LEOVALDO ANTONIO MARQUEZ GIL. Por otro lado, al no existir otros lapsos o términos en que debía seguirse cumpliendo los pagos, posteriores a la fecha de vencimiento del citado contrato, la obligación se entendía de cumplimiento a término incierto, por lo que de conformidad con el articulo 1269 del Código Civil [mi] representada jamás quedaría en mora si no se cumplía con la figura jurídica de LA INTERPELACIÓN (…). (Mayúscula y negrita de la cita).
Alega la actora en cuanto a la falta de cualidad que es “(…) totalmente improcedente, ya que se está obviando que las personas jurídicas se norman por sus estatutos y lo establecido por el Código de Comercio, ya que no se mueren, no se casan, ni tienen hijos, hecho que garantiza la permanencia en el tiempo de su objeto mercantil. Cabe referir, que en caso de muerte de un accionista dentro de la persona jurídica debe designarse un responsable de las acciones de conformidad con los artículo 299 y 320 del Código de Comercio, con facultades de representación para que figure como dueño y haga valer los derechos y deberes de las citadas acciones ante la junta de accionistas de la Sociedad de Comercio, sin alterar su funcionamiento. Es decir, no se trata la presente demanda de acciones sucesorias, o de actos jurídicos hechos individualmente o personalmente en nombre propio por LEOVALDO ANTONIO MARQUEZ GIL, al contrario se trata de un contrato jurídico hecho por la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A., representada por su presidente el ciudadano LEOVALDO ANTONIO MARQUEZ GIL, con la COOPERATIVA OFICINA TÉCNICA 2006, R C., que es otra cosa muy distinta (…). (Mayúscula y negrita de la cita).
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al Juez Superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
El presente procedimiento se inicia en fecha 31/05/2016 con la presentación del libelo de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana RADOYKA YELITZA MENDOZA MELENDEZ, en su condición de Presidente de la Instancia de Administración de la COOPERATIVA OFICINA TÉCNICA 2006, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLÁNTICO, C.A., representada para el momento de la suscripción del contrato de opción a compra venta, por quien fuera su Presidente el ciudadano LEOVALDO ANTONIO MARQUEZ GIL.
Posteriormente y verificado como fue por este Tribunal, el a quo admite correctamente la demanda en fecha 14/06/2016, por el procedimiento ordinario, emplazando a la demandada a comparecer en un lapso de 20 días de despacho a dar contestación, siendo citada efectivamente en fecha 11/07/2016 la ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez, la cual consigna poder apud acta el 05/08/2016 al abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 28.389.
Asimismo en fecha 10/08/2016 el referido abogado consigna el escrito de contestación de la demanda, donde señala inicialmente un punto previo referido a la cualidad con la que actúa la actora, lo cual quedo resuelto en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20/03/2017, pues se aprecia del dispositivo que (…). PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO, opuesta por la demandada como Defensa de Fondo (…).
No obstante a pesar de que evidentemente posee un error material de trascripción, se deduce de los autos que el A quo declara SIN LUGAR la defensa alegada por la DEMANDADA referida a la falta de cualidad o interés de la DEMANDANTE y siendo propicia la oportunidad, debe esta Juzgadora aclarar al referido Tribunal que tal alegato no representa en ningún momento una DEFENSA DE FONDO, por cuanto lo que aquí se ventila es una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la intención del demandado fue la apertura de una incidencia, por considerar – a su decir – que existe un litisconsorcio necesario pasivo.
Además de ello, surgió otro alegato semejante al de la falta de cualidad, por cuanto la actora solicito la nulidad tanto del poder apud acta conferido por la ciudadana Carmen Rodríguez de Márquez, así como de las actuaciones realizadas por el Abogado Rolando Aponte, por cuanto – a su decir- la referida ciudadana no posee la facultad establecida en la cláusula octava que pertenecen exclusivamente al Presidente, por lo que en fecha 01 de noviembre de 2016, el A quo dicta auto separado señalando que (…) lo cual conlleva a este Juzgador a determinar la cualidad de la representante de la empresa demandada para sostener el presente juicio (…). Quedando de esta manera resuelto el alegato que de manera insistente formulo la actora.
Por otra parte, alega la demandada en su escrito de contestación que niega los recibos que corren inserto en el presente asunto y que fueron acompañados con el libelo de demanda, señalando que “(…) estos recibos de cancelación fueron aducidos junto con la demanda (…) A tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con la representación de CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A., formalmente niego los recibos aducidos por la parte actora, con base a los siguientes fundamentos: los supuestos recibos de cancelación fueron expedido a Taller Atlántico, siendo que la denominación social de la compañía es CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A., obviamente muy diferente y no tiene nada que ver con la presente demanda. Esto lo podemos constatar, con el documento constitutivo estatutarios, que fueron los documentos aportados por la parte actora, junto con el libelo de la demanda y los supuestos recibos a los que se ha hecho referencia. Alegato este que también fue señalado por la demandada en la oportunidad de consignar escritos de informes ante el A quo.
Con respecto a lo anterior, la actora en su escrito de observación de informes presentados ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alego que (…) la parte demandada no cumplió con los requisitos jurisprudenciales, básicos para negar las documentales, ya que ésta debe ser CLARA, PRECISA Y CATEGORICA. La parte actora niega las documentales de forma genérica e imprecisa, y no especifica si niega la firma o el contenido, o cuales niega, y en cuanto a la fundamentación, expresa; que en su opinión se trata de una sociedad de comercio CONSTRUCCIONES METÁLICAS ATLÁNTICO, C.A. por lo que da a entender que se trata de una impugnación de contenido intelectual y no de contenido y firma, esta ambigüedad opera contra del derecho a la defensa de mi representada.
Una vez llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa que el a quo no menciono nada en lo absoluto en su parte dispositiva con respecto a la impugnación formulada por la demandada; sin embargo se observa en su parte motiva lo siguiente:
De las Pruebas Promovidas por las Partes y su Valoración:
(…)
Recibos Nº s 0114, de fecha 25/06/2010 (folio 8), por la cantidad de 20.000,00 bolívares; 0113, de fecha 09/04/2010 (folio 07), por la cantidad de Tres Mil Bolívares; 0159 (folio 06), de fecha 31 de Marzo de 2010, por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00) y Nº 0125, por la cantidad de Un Mil Bolívares (folio 05), de fecha 25 de Julio de 2011; los cuales fueron anexados al libelo de la demanda como documentos fundamentales. Señala que dicha prueba tiene como objeto demostrar que las partes establecieron que el contrato se prorrogaría por convenio de ambas partes y que se hicieron pagos multianuales con el objeto de abonar a capital, con la anuencia y aceptación de la demandada (convenio o acuerdo tácito), por lo que la obligación paso a tener fecha incierta de cumplimiento. Estos documentos fueron negados por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, motivo por el cual la parte actora promovió la prueba de testigos y por cuanto en los referidos recibos se señala que fueron pagados al ciudadano Leovaldo Márquez (fallecido), quien firmó los mismos en señal de conformidad por la compra del Taller Atlántico, adelanto y abono a cuenta pendiente según contrato notariado de compra venta de Taller Atlántico, la parte actora promovió la prueba de testigos, por lo que su valoración dependerá del análisis de los testimonios de los (sic) Silmary María Vásquez de Crespo, Sandra Macarena Páez de Falcón, Henrri José Falcón Rodríguez, José Ramón Pérez González y Ramón José Villasmil Gudiño. (Negritas de este Tribunal)
Considera importante destacar quien aquí juzga que el A quo hasta este momento no había realizado la respectiva valoración probatoria de los recibos impugnados, a pesar de que si señalo que la demandada en la contestación negó los referidos recibos, y se limito a establecer que dicha valoración iba a depender del análisis de las testimoniales. Más adelante cuando se refiere a las testimoniales señala:
(…) Estos testigos fueron promovidos por la parte actora con ocasión al desconocimiento realizado por la parte demandada, de los recibos de cancelación y abono a la cuenta pendiente es decir, el saldo de Seiscientos Treinta Mil Bolívares, producidos al momento de la interposición de la demanda, cursantes a los folios del 5 al 8 del presente asunto. El desconocimiento lo realizo la demandada en base a que los recibos de cancelación fueron expedidos a “Taller Atlántico, siendo que la denominación de la compañía demandada es “Construcciones Metálicas Atlántico, C.A.”, este Tribunal advierte que los referidos recibos emitidos por “Cooperativa Oficina Técnica 2006”, señala haber pagado a Leovaldo Márquez, las cantidades en ellos contenidas, por la compra de “Taller Atlántico”, según contrato notariado, adelanto a cuenta pendiente según contrato notariado de compra-venta del Taller Atlántico y abono a cuenta pendiente Pago compra de inmueble de Taller Atlántico ubicado en la Av. Rotaria de Carora. Estos instrumentos fueron opuestos a la demandada como firmados y emanados de Leovaldo Márquez, por lo que la parte demandada debió desconocer la firma de forma categórica, formal, clara, precisa y especifica, ya que el desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente y a la inversa, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, así como a la validez del instrumento, más no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba, (Art. 1.367 CC). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental.
Así tenemos que los testigos promovidos por la demandante, al ser contestes en sus declaraciones y al no incurrir en contradicción alguna en relación a la celebración efectiva del contrato de opción a compra-venta, de las partes contratantes, del objeto de dicho contrato al identificar el inmueble y su ubicación, el precio convenido, el monto y la fecha de los pagos realizados, que corresponden a los recibos firmados por Leovaldo Márquez, así como el recibo que cursa al folio 392, por la cantidad de 70.000,00 bolívares. Este Tribunal considera que quedó demostrada la autenticidad de los referidos instrumentos y por tanto se les tiene por reconocidos, de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. (…) (Negrita de este Tribunal).
Revisado minuciosamente lo anterior, evidencia esta Juzgadora que el iudex a quo le otorga plena autenticidad a las instrumentales impugnadas por la demandada, a través de la prueba testimonial, por cuanto señala que los mismo fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones, sin embargo tal valoración la realizo sin tomar en cuenta la prohibición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:
Art. 1387 CC: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (…). (Subrayado de este Tribunal)
Por lo que esta Juzgadora, al comprobar que la impugnación realizada por la demandada en tiempo oportuno no fue resuelta correctamente debido a que se dicto una sentencia alejada de lo preceptuado en el referido artículo 1387 ejusdem, tomándose en consideración la importancia que poseen estas instrumentales (recibos) dentro de la presente controversia, en virtud de que de ellas dependerá conocer si efectivamente fueron o no realizados los pagos que aquí mediante cumplimiento de contrato se demanda, aunado al hecho de que del dispositivo del fallo, tampoco se hizo mención de la impugnación, este Tribunal debe forzosamente declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación. Así se decide.-
Expuesto como ha sido lo anterior, y tratándose de que el Legislador Adjetivo Civil sabiamente estableció ciertos mecanismos destinados a subsanar aquellas irregularidades que puedan acarrear un mal uso del sistema judicial, ello en armonía con el principio que presenta al Juez como “Director del Proceso”, tal y como lo indica el primer aparte del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, además de que entre las facultades legales atribuidas al Juez como garante del buen desenvolvimiento del proceso, está la de vigilar o fiscalizar en el devenir procedimental la consecución de todos los actos del juicio, así como la facultad de evitar y corregir las posibles faltas que pudieren generarse con ocasión a la mala práctica en determinada fases del juicio, y, con relación a lo establecido en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por lo tanto, infiere este Tribunal en la existencia de un defecto que impide de manera manifiesta la posibilidad de tutelar la consecución procesal de la presente causa, lo que constituye una evidente violación a un precepto de orden constitucional, como lo es el debido proceso, toda vez que de no repararse la situación jurídica infringida, a través de la reposición de la causa, obraría esta Jurisdicente en patrocinio al quebrantamiento del hilo constitucional que debe prevalecer en todo proceso judicial.
Es por ello, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en su sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. “
Por consiguiente, en aplicación directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de evitar la potencial consecución de actos procedimentales que indefectiblemente atentarían contra el debido proceso y contra los principios constitucionales de celeridad, concentración y economía procesal, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, con ocasión a la potestad subsanadora que le confiere el artículo 206, la excepción establecida en el artículo 212, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Aquo se pronuncie dentro del marco legal sobre la impugnación realizada por la parte demandada, siendo NULAS todas las actuaciones que consten en autos subsiguientes al escrito de contestación de fecha diez (10) de agosto de 2016. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo del 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por cumplimiento de contrato y la REPONE LA CAUSA al estado de que el Aquo se pronuncie dentro del marco legal sobre la impugnación realizada por la parte demandada, siendo NULAS todas las actuaciones que consten en autos subsiguientes al escrito de contestación de fecha diez (10) de agosto de 2016. Así se decide.-
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.389, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de marzo del 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por Cumplimiento de Contrato.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Aquo se pronuncie dentro del marco legal sobre la impugnación realizada por la parte demandada, en consecuencia se ANULA todas las actuaciones que consten en autos subsiguientes al escrito de contestación de fecha diez (10) de agosto de 2016.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:12 p.m.
La Secretaria
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