REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-N-2016-000265
PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad numero V-12.163.047
PARTE DEMANDADO:
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
MOTIVO:
Demanda por Vías de Hecho
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 16 de diciembre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por vías de hecho, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad numero V-12.163.047, actuando en nombre y representación propia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.101, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se recibió en este Juzgado el presente asunto.
Seguidamente en fecha 16 de enero de 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. Siendo todo ello librado en fecha 29 de marzo de 2017.
En fecha 13 de julio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Seguidamente, por auto de fecha 19 de octubre de 2017, este Juzgado fijó al octavo (8to) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 06 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad para ello, se realizó la audiencia oral, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la abogada Julouana Soto Peña, actuando en su condición de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral parte demandada, y de la incomparecencia de la parte demandante. En la misma, este Juzgado declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito consignado en fecha 16 de diciembre de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su demanda por vías de hecho, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) ingresó al organismo en fecha 01/07/1998 en la Dirección General de Informática para finalmente ser transferido a la ORE Lara y ese tiempo [desempeño] cargos tales como Analista de Sistema III, Adjunto al Director, Asistente II, Profesional III así como funciones de Coordinador de Talento Humano y Coordinador de Registro Electoral y Supervisión. En el mes de enero del 2015 solicitó [sus] vacaciones al director saliente Prof. Enrique Carrasquero y efectivamente fueron aprobadas (…) al [reincorporarse] nuevamente a [sus] labores habituales y llegar a la oficina no lo puede hacer efectivamente, como Coordinador de Área, pues había sido removido de [sus] funciones como Coordinador Regional de Registro Electoral y Suspensión, cuyo desempeño fue desde Enero 2012 hasta el día 17/03/15 de lo que fui informado verbalmente por el ciudadano Lohengri Niño, en su cualidad de nuevo director encargado (…) ahora [estuvo] siendo despojado, no solo de [sus] funciones sino también, de [sus] herramientas e instrumento de trabajo tales como silla, escritorio, computadora, impresora, entre otros, lo que constituyo una desmejora en [sus] condiciones laborales (…)”.
Que “(…) todo lo anterior, configura un cuadro, un accionar que durante más de 12 meses estuvo ocurriendo en perjuicio de quien suscribe, hizo forzoso participar RETIRO JUSTIFICADO a partir de fecha 03 de Mayo de 2016, siendo hechos subsumidos en las causales previstas del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras (LOTTT), ya que desde el 04 de abril del presente año la desmejora en las condiciones laborales son inaceptables y violan derechos fundamentales consagrados en la Constitución, Estatuto de Personal, (…) cuando por medio de vías de hecho se pretende la asignación de funciones de índole distinta y la conducta desplegada por la Administración por persistir en su perpetración en el tiempo indica a todas luces el ACOSO LABORAL al que [se] encontraba sometido hasta la fecha de [su] ilegal e inconstitucional despido el 28 de Octubre de 2016 y lo cual fue denunciado en su oportunidad ante el Sindico Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) en fecha 13/08/2015(…)”.
Que “(…) la comunicación del 05 de Octubre de 2016 además consignada en el referido expediente al día siguiente de fecha 06 de Octubre denunciaba el vicio del procedimiento por vulnerar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por [negarse] el acceso al expediente para poder preparar [su] defensa y [se] daba por notificado del procedimiento ya que en el mismo fue publicado en la prensa y una amiga [le] aviso. Así fue como [pudo enterarse] y asistió a la Dirección General de Talento Humano en Caracas con los resultados ya descritos ampliamente. Para la primer quincena de Octubre recibió [su] Quincena pero [se quedó] esperando la segunda quincena el 28 de Octubre fecha en la cual [asumió su] exclusión de la nomina e ilegal despido en violación del fuero sindical ya que el Sindicato SINTRAPEL discute nueva Convención Colectiva con el Poder Electoral lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional que no amerita ser probado pero que es en todo caso acreditable mediante reportajes y artículos de prensa escritos así como por acta respectiva, violación del debido proceso y el derecho a la defensa al [negarle] el acceso al expediente y en consecuencia ausencia del procedimiento legalmente establecido, incurrir en una nueva vía de hecho porque no se produjo el Acto Administrativo de Destitución y mucho menos se notifico de algún acto administrativo de acuerdo lo ordenado por la Ley, vulnerar el derecho a la estabilidad laboral y el ascenso laboral los cuales son dos derechos legítimos de los funcionarios de carrera la ausencia de respuesta a solicitud de Jubilación (…) la ausencia de cualquier pago por nomina luego del 15 de Octubre, falta aumento del 130% a partir del 01 de Noviembre de 2016 y pago de Bonificación de Fin de Año dentro de los tres primeros días de Noviembre, Bono del Funcionario Electoral, Bono de Desempeño cancelado sin evolución este semestre (…) sin contar con el acto administrativo debidamente suscrito por la presidenta del CNE y debidamente notificado, en el marco de una crisis sin precedentes de una Guerra Económica inédita en la historia de [su] amada Venezuela que enfrenta el Gobierno Nacional a favor del pueblo venezolano (…)”.
Finalmente solicitó “(…) DECLARE CON LUGAR ESTE RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR y en consecuencia: Declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EL DESPIDO ILEGAL EFECTUADO POR EXCLUSIÓN DE LA NÓMINA DE PAGO, la ORDEN DE RESTITUCIÓN inmediata del funcionario Rafael Matos a la ORE Lara, ORDENANDO el pago de todos los salarios, obligaciones contractuales y convencionales dejados de percibir o, en su defecto, ordene a la Administración sea otorgado el BENEFICIO DE JUBILACION, reglamentaria o especial, del 100% del monto del funcionario activo por ser este un derecho constitucional (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 5-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que los demandantes dirigen en esencia su pretensión contra unas presuntas vías de hecho que atribuye al Consejo Nacional Electoral, y al no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda por vías de hecho, interpuesta por el ciudadano Rafael Alberto Matos Cedeño, titular de la cedula de identidad numero V-12.163.047, actuando en nombre y representación propia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.101, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, por auto de fecha 19 de octubre de 2017, este Juzgado fijó el octavo (8to) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral del presente asunto, señalando para ello que tal acto se llevaría a cabo en atención a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad para ello, se realizó la audiencia oral, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la abogada Julouana Soto Peña, actuando en su condición de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral parte demandada, y de la incomparecencia de la parte demandante.
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 70.Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demandan, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”. (Subrayado de este Tribunal)
De la norma antes transcrita, se desprende que una vez recibido el informe o transcurrido el término para su presentación este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Oral, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Oral, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta al folio cuarenta y cinco (45), auto de fecha 03 de agosto de 2017, mediante el cual se agrega al asunto la comisión N° 306-2017 (folio 29) librada en fecha 29 de marzo de 2017, ordenada en el auto de admisión de fecha 16 de enero de 2017; verificándose así el cumplimiento total de las citaciones y notificaciones.
Así, por cuanto fue celebrada la audiencia oral en fecha 06 de noviembre de 2017, a las diez y media de la mañana (09:30 a.m.), dejándose constancia en acta de la comparecencia de la abogada Julouana Soto Peña, actuando en su condición de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral parte demandada, y de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. folio 51), asi como tampoco se evidencia de autos actuaciones de otra persona que haya manifestado su interés en la resolución del asunto, lo cual denota en el accionante una falta de interés en la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ut supra citado, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda por vías de hecho interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda por vías de hecho, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALBERTO MATOS CEDEÑO titular de la cedula de identidad numero V-12.163.047, actuando en nombre y representación propia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.101, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
SEGUNDO: Se declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta.
TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior (Bienes) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:49 a.m.
La Secretaria,
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