REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

Exp. Nº KP02-N-2017-000121

PARTE DEMANDANTE:
ELIEZER RAFAEL LEAL MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 18.262.458
PARTE DEMANDADO:
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

En fecha 09 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ELIEZER RAFAEL LEAL MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 18.262.458, asistido por el abogado Willian Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.087, contra la resolución N° 017882 emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
En fecha 20 de junio de 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2017, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión de recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) En fecha 04 de marzo de año 2016, siendo comandante de la Tercera Compañía de Alumnos en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Yaracuy, me encontraba en los pasillos de la habitación que nos corresponda al personal de tropa masculino, y entre a la misma y momentos después procedió a salir y en ese instante llego una alumna de nombre CIELO TOVAR y me pide el favor que le preste el teléfono celular porque según ella se le estaba presentando un problema familiar con sus padres, y la misma iba a enviar un mensaje de un numero para que la llamaran, para ese momento le presto (sic) el teléfono en virtud de la necesidad que manifestó tener con respecto al problema familiar, allí duro 20 a 30 minutos, cuando concluye al momento de salir de la habitación se encontraba la Sargento Infante en el pasillo y me expone que ella no podía salir porque la sargento Infante podía pensar mal, y YO LE DIJE QUE SALIERA PORQUE NO HABIA NADA DE QUE PENSAR MAL, SIN EMBARGO, ME VOLVIO A REPETIR QUE ELLA ESPERARIA QUE LA SARGENTO DE MOVIERA PARA PODER SALIR, EN VISTA DE LA INSISTENCIA LE DIJE QUE ESTABA BIEN PERO QUE SALIERA; POSTERIOR A ESTO ME DIRIGI HACIA LA SARGENTO INFANTE HABLAR CON ELLA, ASI SE HIZO LAS 12 DE LA NOCHE Y DESPUES QIE LA SARGENTO INFANTE SE FUE ACOSTAR, FUE QUE LA ALUMNA TOVAR CIELO SALIO DE LA HABITACION Y LUEGO LE NOTIFICO A LAS S/M2 YULIMAR INFANTE SOBRE LA SITUACION. Ahora bien independientemente de que efectivamente existen situaciones o hechos los cuales están debidamente establecidos como faltas dentro del servicio, me encontraba en el área que me correspondía y en mi habitación y nunca tal como consta en las entrevistas tomadas en la investigación administrativa no participe en actos de desobediencia, indisciplina o negligencia, siendo que si bien es cierto que no está permitido la presencia de personal o alumnas femeninas en el área del personal masculino, no fue mi persona quien llamo, insinuó u obligo a la Alumna Tovar Trejo a que se presentara en mi habitación a solicitarme un favor por un Estado de Necesidad que manifestó tenia para el momento, y que tal como consta en mi declaración le insistió que debía salir de allí, sin embargo, por temor a la Sargento Mayor Infante, no tuvo la voluntad de hacerlo, sino cuando la misma se retiró del área (…)”. (Cita textual).
Que “(…) en fecha 13 de abril del 2016, se procedió a enviar notificaciones como testigo a las ciudadanas A/I BIANCA CAREBALLO, DAYMAR CASTILLO, GETZABE PEREZ, NANCY ROJAS, SM/2 YULIMAR INFANTE, PTTE KIMBERLY MARTINEZ Y S/1 JUAN GUTIERREZ, identificados respectivamente con cedulas Nros. 24.557.130; C.I V-24.772.534; C.I V-26.474.491; C.I V-20.319.500; C.I V-16.363.400; C.I V-17.993.770 y C,I V-17.612.219, todos en el expediente administrativo (…)”. (Cita textual).
Que “(…) en fecha 07 de febrero del año 2017, procede el Despacho Superior a dictar la Decisión Administrativa (RESOLUCION N° 017882), mediante la cual se ordena [separarlo] de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y cerrar el Consejo de Investigación Iniciado, según resolución de Ministerio del Poder Popular para la defensa N° 016111, de fecha 03 de Octubre del año 2016 (…)”. (Cita textual).
Que “(…) este principio consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagradas en el articulo8 numeral 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos, refiriendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Agosto del Año 2001 estableció que es DOCTRINA REITERADA QUE LA PRESUNCION DE INOCENCIA, RIGE SIN EXPECIONES EN EL ORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, para garantizar el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria Y EL ORGANO COMPETENTE PUEDA FUNDAMENTAR UN JUCIO RAZONABLE DE CULPABILIDAD (…) este principio se me fue violado con el acto administrativo, ya que el mismo no va dirigido solo a que se me conceda el derecho a nombrar abogado o que me sea designado uno público, ni tampoco va dirigido a que se me inicie la investigación bajo la premisa de que soy inocente, NO CIUDADANA JUEZ, este principio va mas allá que una enunciación, y como podrá observar al considerarse en los informes preliminares y finales que se tenía una relación sentimental siendo esto un elemento extremadamente subjetivo que no fue probado por la administración durante el proceso, solo enuncio así, como también tipificar una NEGLIGENCIA que de acuerdo a los reglamentos debe nacer, debe proceder, debe impulsarse, por accionar, la conducta del investigado, en forma errónea, ya que al comparar las reglas de actuación del llamado libro de charla, NO NACE, NO IMPULSA NI ACCIONA LA NEGLIGENCIA MI PERSONA, de manera que ello da lugar a la violación de presumir mi inocencia (…)”. (Cita textual).
Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: Que declare la nulidad Absoluta del acto administrativo (RESOLUCION N° 017882 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA) de fecha 07 de Febrero del 2017, donde se me Separa de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana. SEGUNDO: Que se ordene mi reincorporación a la Fuerza Nacional Bolivariana con el cargo que me corresponde en la referida Fuerza y el grado que le corresponda a mi promoción al momento del reingreso y se ordene la cancelación de los salarios caídos, beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios que me corresponden desde mi ilegal e inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a mi Rango de Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana y en caso de no proceder se ordene la cancelación de mis prestaciones sociales. TERCERO: que acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, en virtud de violaciones de derechos y garantías fundamentales, con lugar el amparo cautelar a mi favor y de no ser procedente se me acuerde la suspensión de os efectos del acto administrativo que aquí impugnó hasta la definitiva (…) por ultimo pidió que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva. Barquisimeto a la fecha de su presentación (…)”. (Cita textual).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión anulatoria contra la resolución N° 017882 -anexo C, inserto al folio 25- emitida por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, en fecha 07 de febrero de 2017, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

“(…) RESUELVE
PRIMERO: SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al Primer Teniente ELIEZER RAFAEL LEAL MEDINA, C.I. N° 18.262.458.
SEGUNDO: Cerrar el Consejo de Investigación iniciado al Primer Teniente ELIEZER RAFAEL LEAL MEDINA, C.I. N° 18.262.458, mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa N° 016111 de fecha 03 de octubre de 2016 (…)”.

Señaló la parte demandante que el referido acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por estar viciado, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos a lo largo de su escrito libelar.
En este sentido, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Por lo tanto, pese a que la parte accionante señaló como legitimado pasivo de su pretensión al Ministro del Poder Popular para la Defensa, no puede afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador. (Verbigracia, Las nulidades contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo).
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:

“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
2. Los órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto.
No obstante, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1 y 2, determinó entre sus competencias la siguiente:

“1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)” (Subrayado de este Juzgado)

Por otra parte, en el artículo 25 numeral 3, de la ley in comento, se desprende lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones dirigidas sólo contra las actuaciones emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Para el caso en concreto, se aprecia que el Ministro del Poder Popular para la Defensa, no puede ser concebido como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para que opere la competencia ordinaria atribuida a este Juzgado Superior, pues se tiene que es una de las autoridades distintas a las mencionadas el numeral 5 del artículo 24 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se debe hacer alusión al artículo 23, ejusdem, el cual se encuentra específicamente en el Título III, Capítulo I, Competencias de la Sala Político-Administrativa:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las Máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal
(…)
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.(Subrayado de este Juzgado)

Así mismo, debe hacerse referencia a la decisión N° 762 de fecha 26 de julio de 2016, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró competente para conocer la demanda de nulidad con los siguientes fundamentos:
“El presente caso, se refiere la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Pedro José Milano Rincones contra el “…Acto Administrativo contenido en Oficio Nro. GN-88511, de fecha 19 de diciembre de 2.015, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, contenido de la Orden de Arresto que le fuera notificada (…) en fecha 27 de enero de 2016, (…) mediante el cual el Ciudadano Mayor General Néstor Luis Reverol Torres, (…) le impuso (…) una sanción disciplinaria (…) por infringir el aparte 41 del artículo 117 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 6, que tipifica como falta militar grave: ‘Censurar los actos de sus superiores en forma pública, procurando desacreditarlos, ya sea entre militares y civiles’…”.
Al respecto, corresponde examinar el contenido del artículo 23 numeral 23, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. (Destacado de la Sala).
La norma parcialmente transcrita, atribuye a esta Sala el conocimiento de las pretensiones, acciones o recursos interpuestos por los oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Ahora bien, en tal sentido considera esta Máxima Instancia necesario citar el contenido del artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual establece:
“Grados de Oficiales
Artículo 83. Los grados de los oficiales son: Teniente, Primer Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel, Coronel, General de Brigada, General de División, Mayor General y General en Jefe y sus equivalentes en la Armada Nacional Bolivariana y serán conferidos por el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa”. (Destacado de la Sala).

De los precedentes antes expuestos, se advierte que la demanda de nulidad de autos fue ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Pedro José Milano Rincones, quien para el momento de haberse dictado el acto administrativo recurrido ostentaba el grado de Teniente Coronel, por lo que al tratarse de un Oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, efectivamente, la competencia está atribuida a esta Sala, debiendo en consecuencia aceptar la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del asunto, con fundamento en lo establecido en el numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00734 y 00269 de fechas 30 de junio de 2015 y 13 de marzo de 2013)”.

En el mismo sentido, más recientemente la referida Sala en decisión N° 315, de fecha 05 de abril de 2017, aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en consideración a lo siguiente:

“De lo anterior se desprende que la demanda de nulidad de autos fue ejercida por el ciudadano Primer Teniente Juan David Bermúdez Rojas, quien para el momento de haberse dictado el acto administrativo recurrido ostentaba el grado de Primer Teniente, por lo que al tratarse de un Oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, efectivamente, la competencia está atribuida a esta Sala, debiendo en consecuencia aceptar la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, mediante decisión del 7 de noviembre de 2016, para conocer del presente asunto, con fundamento en lo establecido en el numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00762 de fecha 26 de julio de 2016)”. (Subrayado de este Juzgado)

Por lo que, resulta inequívoco que la competencia para conocer el caso como el de autos, cuyo legitimado pasivo es el Ministro del Poder Popular para la Defensa y tratándose de un Oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la honorable Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

En razón de los hechos y en análisis de los criterios jurisprudenciales citados, es por lo que este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente demanda de nulidad, considera que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declarar su incompetencia por la Materia de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, para entrar a conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa y por tratarse de un Oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en consecuencia, declina la competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la Materia para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ELIEZER RAFAEL LEAL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 18.262.458, asistido por el abogado Willian Méndez Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.087, contra la Resolución N° 017882 emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior (Bienes) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:41 a.m.

La Secretaria,