REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000679
PARTE DEMANDANTE: JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.369.065, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: C.A de Seguros LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17ª) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1.956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA VARGAS SEGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.449
MOTIVO: CUMPLIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
SENTENCIA: Definitiva
I
Secuencia procedimental
En fecha 25 de Octubre de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 562/2017, de fecha 23 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de seguros.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 23 de octubre de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 11 de julio de del mismo año, por la ciudadana Patricia Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.449, actuando como apoderada judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2017, que declaró con lugar la acción incoada.
Seguidamente este Órgano Jurisdiccional, en fecha 8 de noviembre de 2017, recibe nuevamente el presente asunto y posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2017 se da entrada al presente asunto y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fija el dictado de la sentencia para el décimo día siguiente.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de publicar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:
“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 06 de octubre de 2010, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA INCOADA
Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2010, la parte accionante demandó por cumplimiento de contrato de seguros, bajo los siguientes términos:
Que “(…) el ciudadano JOSÉ JAIRO GARCÍA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.369.065, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.642, actuando en su propio nombre, en contra de la empresa C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17ª) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1.956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1 (en adelante La Aseguradora), en la cabeza de su representante legal, Gerente de la Sucursal de esta empresa en la ciudad de Barquisimeto, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio, o quien haga sus veces para el momento de la citación(…)”.
Que “(…) la relación de los hechos en los cuales fundamenta su demanda, argumentos y bases jurídicas, así como la relación de las pruebas en las cuales soporta su pretensión en: 1. De contrato de seguro; El día 3 de Diciembre de 2008, celebró un contrato de seguros con La Aseguradora, según se evidencia de póliza Nº 1146158, Recibo Nº 6613556, emitido por dicha empresa a nombre y a beneficio de JOSÉ JAIRO GARCIA MENDEZ, con una vigencia desde el 03 de diciembre de 2008 hasta el 03 de diciembre de 2009, más el plazo de gracia establecido en la Cláusula 9 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil, emitido por la Aseguradora, previa aprobación de la Superintendencia de Seguros(…)”.
Que “(…) el objeto de asegurado en un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: OPTRA; AÑO: 2005; COLOR: ROJO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52395BO32464; SERIAL DE MOTOR: T18SEDO91864; PLACA: GCJ-13ª; características que se desprenden del Certificado de Registro de Vehículo Nº 9GAJM52395BO32464-1-1. La suma asegurada por concepto de Casco Cobertura Amplia es la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.300,00), como se deriva del mencionado Cuadro de Póliza. 2. Del Siniestro. El día 15 de Diciembre de 2009, a las 4:45 de la mañana, se desplazaba en el vehículo por la avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, en sentido Norte-Sur a la altura del Semáforo El Carabalí y fue colisionado por un vehículo que se desplazaba en sentido contrario Sur-Norte que irrespetó la luz del semáforo, tomando el canal de cruce hacia el Oeste, le colisionó y el dueño del vehículo mencionado siguió se dio a la fuga ocasionando múltiples daños especificados en el libelo de demanda que se evidencian de la Investigación Civil Nº 2082, cuyo expediente se anexa al presente asunto en doce folios(…)”.
Que “(…) dicho expediente administrativo, constituye documento público administrativo y que goza de presunción de validez, en el cual se puede constatar la veracidad de los hechos narrados y de los daños sufridos por el vehículo asegurado por el contrato de seguro cuyo cumplimiento demanda, que los daños sufridos por el vehículo asegurado ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 46.830,00), según avalúo del funcionario competente para ello y que riela en el expediente administrativo. 3. De la declaración del siniestro. El día 18-12-2009, se presentó en la oficina de la Sucursal Barquisimeto de la Aseguradora, a los fines de presentar la Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestres, rellenando el formato que la empresa demandada usa para dicho trámite y fue atendido por la asistente de LA ASEGURADORA quien le dijo que sería llamado vía telefónica a los fines de seguir con los trámites (…)”.
Que” (…) La siguiente semana se presentó en la oficina mencionada para buscar información y se le informó que tendría que hablar con el gerente de la oficina, ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO, quien no se encontraba en ese momento en el despacho del gerente le atendió una asistente que tomó nota de su caso y le informó que ese siniestro iba a ser rechazado porque la póliza había sido anulada. Le manifestó que nunca había recibido notificación en ese sentido. Quedó en llamarle vía telefónica posteriormente, lo cual no se ha producido hasta la presente fecha. Sigue esperando la notificación del rechazo del siniestro, de ser el caso, la cual tampoco ha recibido el intermediario de la póliza, ciudadano Gabriel Marchan (…)”.
Que “(…) el incumplimiento de las normas básicas por la demandada, como responder la declaración del siniestro por escrito, tal como lo exige la Ley del Contrato de Seguro, es que se ve obligado a presentar esta demanda judicial. 4. Fundamento Legal sustantivo I) Los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, II) El artículo 21.2 de la Ley del Contrato de Seguro y 29 ejusdem. III) Cláusula 9 de las Condiciones Generales de las Pólizas de Automóviles y cláusula 8 de las mismas condiciones. El siniestro ocurre 12 días después del vencimiento de la Póliza, dentro del plazo de gracia contractual de treinta (30) días. LA ASEGURADORA incumplió las normas mencionadas y violentó sus derechos como usuario y beneficiario de la póliza, no obstante haberse presentado todas las condiciones legales y contractuales para la procedencia del pago del siniestro declarado oportunamente. 5. Suma de la indemnización debida. De acuerdo con los párrafos anteriores, LA ASEGURADORA, previo los trámites internos, ha dejado de pagarle la suma de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 41.361,10), dentro de los treinta (30) días siguientes a la declaración del siniestro, tal como lo establece la Cláusula 13 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóviles, incurriendo en mora a partir del 03 de febrero de 2010, pues el día 02 de febrero se cumplieron los treinta (30) días hábiles que tenía para pagarle la indemnización establecida en el contrato de seguro, luego de presentada la declaración de siniestro (18 de diciembre de 2009). Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 41.361,10), solicita al Tribunal que la suma que en definitiva este Tribunal ordene a pagar a LA ASEGURADORA, sea debidamente indexada, haciéndose asistir para ello de un perito ordenando una experticia complementaria del fallo. Esta indexación debe hacerse desde el 03 de febrero de 2010, fecha en la cual la demandada entró en mora hasta la fecha en la cual la sentencia definitiva quede firme (…)”.
Que “(…) solicita la condenatoria en costas de la empresa demandada. Solicita que la citación de la parte demandada, ciudadano José Antonio Moreno, Gerente de la Sucursal de dicha empresa. Finalmente solicita el procedimiento breve y pide que se aplique a la presente causa (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2011, la parte demandada contestó la demanda interpuesta, bajo los siguientes términos:
Que “(…) es cierto que el ciudadano JOSÉ JAIRO GARCIA MENDEZ, contrató con su representada una Póliza de Automóvil de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres signado con el Nº 1146158, con vigencia desde el 03 de Diciembre de 2008, hasta el 03 de Diciembre de 2009, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo Optra; Color: Rojo; Placa GCJ-13A; AÑO: 2005; cuyo límite de cobertura es de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.300,00)(…)”.
Que”(…) es cierto que el actor en fecha 18 de diciembre de 2009, notificó a la Compañía Aseguradora un siniestro ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2009, al vehículo asegurado, up supra identificado. Niega, rechaza y contradice, la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados por ser inciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones de la parte actora, salvo los hechos expresamente admitidos en el capítulo anterior. Los niega, rechaza y contradice por ser inexistentes, inciertos, contrarios a la realidad la totalidad de los hechos alegados, de manera que el actor, no tiene ningún derecho al reclamo de la indemnización pretendida como consecuencia del contrato de póliza suscrito, lo que hace que su reclamación sea absolutamente infundada. La demandada indica que hay razones legales para indemnizar la cantidad reclamada por el actor porque este incumplió con lo establecido en el literal b de la Cláusula 4 del Condicionado Particular de Póliza, que forma parte integrante del contrato suscrito entre el accionante y su representada, así como el incumplimiento de la Cláusula 6.7 del Condicionado General de Póliza, en concordancia con los artículos 20.7 y único aparte del artículo 37 del decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el literal j) de la Cláusula 5 del Condicionamiento antes citado, todo lo cual libera a C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de cumplir con la obligación de resarcir la indemnización reclamada por el actor, en aplicación al principio non adimplendi contractus, previsto en el artículo 1168 del Código civil Venezolano(…)”.
Que “(…) el asegurado tiene como obligación probar la ocurrencia del siniestro, facilitando toda clase de recaudos a la empresa aseguradora, para su evaluación dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, lo cual NO hizo el actor y que esta conducta asumida por el reclamante, contraviene lo previsto en el literal b) de la Cláusula 4 denominada OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O TOMADOR. Como corolario a lo anteriormente expuesto el único aparte del artículo 37 en concordancia con el artículo 20.7 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece que “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro”, lo cual insiste, NO hizo el asegurado ante su representada, en tiempo oportuno. Tal como puede colegirse del contenido de las Cláusulas y normas citadas, la consignación de los recaudos NO son una formalidad irrelevante, ambas constituyen cláusulas del condicionado de la póliza suscrita por el tomador, cuya extensión es conocida por el actor, a propósito de lo cual era de esperarse, fuese atendida en su estricto contenido, y, en defecto de haber observado esta prescripción, su representada debe ser eximida de responsabilidad. Al respecto la propia Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la Resolución Nº FSS-2-2-00274, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.537 de fecha 25 de octubre de 2010 en torno a la consignación de recaudos ha expresado lo siguiente: “Antes de cualquier examen adicional, esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora se permite reconocer la importancia de que los asegurados consignen ante las empresas de seguros, con las cuales suscriban pólizas de seguros, los recaudos necesarios para el análisis del siniestro, la circunstancias que lo rodearon y la pérdida sufrida por el evento”(…)”.
Que “(…) según lo aducido con anterioridad, y en virtud de la inobservancia por parte del accionante de las Cláusulas y la norma antes referidas, exoneran de toda responsabilidad a su representada. Así, el literal j) de la Cláusula 5 de este mismo condicionado particular que prevé: f) Igualmente, Seguros La Occidental quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, según sea el caso, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a una causa extraña no imputable a él”. Siendo así las cosas, se observa que las condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil, emitidas por C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se encuentran aprobadas por la entonces Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, razón por la cual las cláusulas contractuales contenidos en estos condicionados adquieren validez y en consecuencia, a ellas deben someterse las partes contratantes. El seguro es de naturaleza netamente contractual, rige en él, el principio de la Autonomía d la Voluntad, razón por la cual las voluntades de las partes contratantes tienen los efectos establecidos en el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, pudiendo estas, reglar, extinguir, modificar, entre ellas un vínculo jurídico(…)”.
Que”(…) en materia contractual, debe tenerse como principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. En el título denominado III DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE RECHAZADOS Y NEGADOS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, la parte demandada que en nombre y representación de su mandante niega y rechaza: 1. Al ciudadano JOSÉ JAIRO GARCIA MENDEZ, plenamente identificado en autos que su representada haya “incumplido las normas básicas del contrato”, ya que fue el actor quien incumplió con el del literal “b” de la Cláusula 4 del Condicionado Particular de Póliza, con la Cláusula 6.7 del Condicionado General de Póliza y el artículo 20.7 y el único aparte del artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, liberando de toda responsabilidad a su representada según el literal j) de la Cláusula 5 del Condicionado antes citado. 2. Al ciudadano JOSÉ JAIRO GARCIA MENDEZ, plenamente identificado en autos, que los supuestos daños reclamados asciendan a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 46.830,00). 3. Al ciudadano JOSÉ JAIRO GARCIA MENDEZ ya identificado, que C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, deba pagarle la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 41.361,10), por concepto de supuestos daños causados por un siniestro no demostrado oportunamente, todo lo cual libera a C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de cumplir la obligación de resarcir la indemnización reclamada por la actora, en aplicación al principio non adimplendi contractus, previsto en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano. 4. Al ciudadano JOSÉ JAIRO GARCIA MENDEZ, ya identificado, que C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, deba pagar intereses de mora sobre tal cantidad, a partir del 03 de febrero de 2010, por las razones antes expresadas. 5. Al ciudadano JOSÉ JAIRO GARCIA MENDEZ, plenamente identificado en autos, que se condene a su representada a la corrección monetaria desde el 03 de febrero de 2010, fecha en la cual aduce el actor entre en mora la empresa aseguradora. Ante tal pretensión, vale destacar que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario, por efecto del retardo procesal (…)”.
Que “(…) el proceso se inicia con la demanda y su auto de admisión, en el caso de autos puede constatarse que la demanda fue interpuesta en fecha 07 de octubre de 2010, siendo admitida por este Tribunal el 01 de Diciembre de 201, fecha ésta última que en todo caso indica la pauta que marca el inicio del proceso, y por ende el de la indexación judicial, en consecuencia mal puede el reclamante pretender ampararse a una situación previa a la admisión de la demanda, sucedida un poco más de diez (10) meses antes de la admisión de la demanda, ya que se reitera que el correctivo que la indexación concede es por el retardo en el proceso, por lo que tal pretensión debe ser desestimada por éste Tribunal, y solicita que haya lugar al pago de costas y costos procesales. En el título denominado IV DE LAS IMPUGNACIONES, la parte demandada impugna en este acto los siguientes documentos acompañados con el libelo de demanda 1. Impugna el Acta de Avalúo realizada por el Experto DILSON ENRIQUE MORILLO, que estima los daños materiales del vehículo en la cantidad de CUARENTA YSEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 46.830,00). Por todo lo narrado solicitan sea declarado Sin Lugar en la definitiva (…)”.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 08 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda incoada, con fundamento en las siguientes razones:
“...Omissis”...
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este tribunal decidir si procede o no el cumplimiento de contrato de seguros aquí demandado. Al respecto este tribunal observalosiguiente:
PRIMERO: Ambas partes están contestes en la existencia del contrato de seguro suscrito entre José Jairo García Méndez y C.A. de seguros La Occidental, en la poliza 1146158, con vigencia desde el 03/12/2008 hasta el 03/12/2009, y sus condiciones generales y particulares cursantes del folio 08 al 19 de este expediente, y que por no haber sido impugnado por ninguna de las partes adquirió pleno valor probatorio. También están contestes en la notificación del siniestro ocurrido el 15 de diciembre de 2009 y su debida notificación por el asegurado el día 18 de diciembre de 2009, que corre al folio 32 de este expediente y que igualmente adquirió pleno valor probatorio por no haber sido desconocido por la partedemandada.
Siendo así las cosas, corresponde a este juzgador interpretar la clausula 4, literal “b”, de las condiciones particulares de la póliza de automóviles del contrato de seguros suscrito entre las partes, a fin de determinar la responsabilidad de las partes en el incumplimiento del contrato, toda vez que es esa cláusula la que origina la presente controversia. Dicha clausula consta al folio 18 de este expediente y dice lo siguiente:
“b) Proporcionar a seguros La Occidental, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos que aquella razonablemente pueda exigir para su evaluación y ajuste. En este caso Seguros La Occidental dispondrá de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la declaración del siniestro, para exigir por una sola vez los referidos recaudos, salvo que por causa extraña no imputable o circunstancias sobrevenidas al momento de la declaración del siniestro, debidamente justificadas, se haga necesario solicitar recaudos adicionales para la evaluación y ajuste del siniestro.”
Aplicando la referida cláusula al caso específico observamos que el siniestro ocurrió el 15 de diciembre de 2009, tal como se desprende del expediente administrativo de tránsito cursante del folio 20 al folio 31 de este expediente, y que el asegurado procedió a cumplir la letra “a” de la referida cláusula 4 de las condiciones particulares de la Póliza de Automóviles notificando el siniestro a la Aseguradora el día 18 de diciembre de 2009, como bien lo admite la demandada en su contestación y corrobora la planilla de Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestres cursante al folio 32 de este expediente.
Cumplido este primer requisito por el asegurado, Seguros La Occidental disponía de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la declaración del siniestro (18/12/2009), para exigir por una sola vez (negrillas de este juzgador) los referidos recaudos, y es aquí donde se observa que la empresa aseguradora no probo haber exigido los recaudos necesarios para la evaluación y ajuste del siniestro. Una vez exigidos por una sola vez los referidos recaudos la carga probatoria pasaba a manos del asegurado quien entonces tendría un máximo de treinta (30) días desde la notificación del siniestro para consignar los recaudos exigidos por la aseguradora.
Es por esta razón que este juzgador considera que la responsabilidad en el incumplimiento del contrato de seguros aquí demandado recae sobre la compañía de seguros La Occidental por no haber probado haber exigido al asegurado, por una sola vez, los recaudos necesarios para la evaluación y ajuste del siniestro dentro de los quince (15) días hábiles seguidos a la notificación del siniestro. Así se decide.
SEGUNDO: Sobre el resto de defensas alegadas por la parte demandada este tribunal observa lo siguiente:
La demandada en su contestación impugna el Acta de Avalúo realizada por el experto Dilson Enrique Morillo sin tomarse la molestia de señalar el folio, fecha o algún elemento de identificación, sin embargo, observa este tribunal que al folio 26 cursa un Acta de Avalúo suscrito por el perito avaluador Dilson Enrique Morillo, por lo que considera este tribunal que el demandado se refiere a dicha acta de avalúo. Pero al respecto se observa que dicha acta no es una fotocopia certificada por su autor, sino que está firmada de manera autentica por su otorgante, por lo que no pertenece a la categoría de copia certificada sino de documento administrativo autentico, y esta última categoría de documentos se equiparan al documento privado reconocido que para su impugnación es necesaria la tacha de falsedad, y como quiera que el demandado no tachó dicho documento ni por vía principal ni incidental, este juzgador le da valor de plena prueba conforme lo estipulado en el artículo 429 del Código de ProcedimientoCivil.
Como quiera que el resto del expediente administrativo de tránsito no fue impugnado ni tachado por la parte demandada se tiene como cierto el contenido del mismo a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de que el siniestro fue admitido por la parte demandada en su contestación al señalar al párrafo tercero del folio tres de la contestación que “…observamos que el siniestro ocurrió en fecha 15 de Diciembre de 2009…”. Así se decide.
TERCERO: Probada la existencia de la póliza de seguros y la ocurrencia del siniestro pasamos a determinar si el mismo ocurrió dentro del plazo de gracia establecido en la cláusula 9 de las condiciones generales de la Póliza de Automóvil, cursante al vuelto del folio 14 de este expediente, la cual establece lo siguiente:
“Se concederá un plazo de gracia de treinta (30) días para el pago de la subsiguiente prima, periodo durante el cual el seguro continuará en vigor. En caso de ocurrir un siniestro dentro de este plazo, Seguros la Occidental debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso, el monto a descontar será la prima completa por el mismo periodo de la cobertura anterior. Si el monto indemnizable es menor a la prima a descontar, el tomador deberá pagar, antes de finalizar el plazo de gracia, la diferencia existente entre la prima y dicho monto.”
De la aplicación de la transcrita cláusula al caso específico observamos que la póliza tenía una vigencia inicial del 03/12/2008 al 03/12/2009 y por lo tanto un plazo de gracia de 30 días que vencerían el 03/01/2010. Como quiera que el siniestro ocurriera el 15/12/2009 es evidente que el mismo ocurrió dentro del plazo de gracia establecido contractualmente.
Por lo tanto, establecido en el acta de avalúo que los daños al vehículo asegurado alcanzaron la suma de Bolívares Cuarenta y seis mil ochocientos treinta (Bs. 46.830), suma esta que está por debajo del monto asegurado en la póliza y que alcanza la suma de Bolívares Cincuenta y ocho mil trescientos (Bs. 58.300), es evidente que la compañía de seguros demandada debe pagar la totalidad del daño causado al vehículo asegurado y cubierto por la póliza, restándole el valor de la prima correspondiente al mismo periodo de la cobertura anterior, que en el presente caso fue equivalente a Bolívares Cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho con noventa céntimos (Bs. 5.468,90). Por lo tanto, daño, Bolívares Cuarenta y seis mil ochocientos treinta (Bs. 46.830), menos prima, Bolívares Cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho con noventa céntimos (Bs. 5.468,90), da un total de Bolívares Cuarenta y un mil trescientos sesenta y uno con diez céntimos (Bs. 41.361,10) que debió pagar la C.A. de Seguros La Occidental al asegurado José Jairo García Méndez por la ocurrencia del siniestro ocurrido el 15/12/2009 al vehículo asegurado chevrolet optra, año 2005, placas GCJ13A. Así se decide.
CUARTO: Respecto a la indexación o corrección monetaria demandada en el libelo, este tribunal la acuerda por cuanto es un hecho público y notorio la devaluación monetaria sufrida por el país durante los últimos cinco años disminuyendo notoriamente el valor adquisitivo de nuestra moneda. En consecuencia se ordena la indexación monetaria de la suma condenada a pagar de Bolívares Cuarenta y un mil trescientos sesenta y uno con diez céntimos (Bs. 41.361,10), desde la fecha de admisión de la demanda el 1 de diciembre de 2010 hasta la presente fecha, lo cual será calculado a través de una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ JAIRO GARCIA MENDEZ, en contra de C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos anteriormente identificados, y se condena a esta última empresa a pagarle al primero la cantidad de Bolívares Cuarenta y un mil trescientos sesenta y uno con diez céntimos (Bs. 41.361,10), indexados desde la fecha de admisión de la demanda el 1 de diciembre de 2010 hasta la presente fecha, lo cual será calculado a través de una experticia complementaria del presente fallo. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa (…)”.
VI
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Original de cuadro de póliza-recibo emanado de C.A de seguros LA OCCIDENTAL. (Cursa en el folio 08 al 11). Se tiene por reconocido en virtud de no haber sido impugnado Se valora de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Condiciones generales y particulares de póliza de automóviles de C.A de seguros LA OCCIDENTAL. (Cursa folio 12 al20). Se tiene por reconocido en virtud de no haber sido impugnado Se valora de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Copia certificada de expediente administrativo emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre sector ESTE-CABUDARE. (Consta en el folio 21 al32). Se valora como documento administrativo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Formato de declaración de siniestro de vehículo terrestre ante la C.A de seguros LA OCCIDENTAL, (cursa folio 33). Se tiene por reconocido en virtud de no haber sido impugnado Se valora de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas aportadas por la demandada:
1.-original de poder de representación judicial otorgado por la empresa se seguros LA OCCIDENTAL, (cursa folio 66y67) se valora para demostrar la cualidad de representación del citado profesional del derecho, Se valora en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
2.-promovio el principio de comunidad probatoria el cual como ha sido reiterado por la jurisprudencia no constituye un medio de prueba per se, correspondiéndole al Tribunal competente la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva ( Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 11.240) atendiendo además al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que se valoran en todo su contenido por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
3.-Promovio el merito favorable de las actas que conforman el expediente.
4.-Promueve la confesión realizada por la actora contenida en el folio 4 del libelo de la demanda, donde indica que solo relleno el formato de la declaración del siniestro sin proporcionar los demás recaudos indispensables para el análisis del siniestro.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido el día 11 de julio de 2017, por la ciudadana Patricia Vargas, actuando como apoderada judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2017, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de seguros interpuesta por el ciudadano JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, actuando en su propio nombre y representación; contra la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos ya identificados.
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional.
Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)). De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Es oportuno comenzar señalando que la pretensión de cumplimiento de contrato halla su regulación legal en el Derecho Común, y en tal sentido, considera oportuno esta juzgadora citar las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención, entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Para nuestros doctrinarios el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
De otra parte, en el caso bajo estudio por tratarse del cumplimiento de un contrato de seguro, es necesario además tomar en cuenta las normas especiales que sobre la materia contiene el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario, 12 de noviembre de 2001), a saber:
Artículo 5: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”.
Artículo 6: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
Artículo 20: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá: …
2.- Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos. …
7.- Probar la ocurrencia del siniestro. …”.
Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguros:…
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.
Artículo 37: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros… El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.
Artículo 39: “El tomador, el asegurado o el beneficiario deben notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor. El tomador, el asegurado o el beneficiario deben, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad”.
Del escrito libelar se desprende entonces que la pretensión del demandante está dirigida al cumplimiento de contrato de seguros, que concertó en fecha 03/12/2008 hasta el 03/12/2009 mas el plazo de gracia establecido en la cláusula 9 de las condiciones generales de la póliza de automóvil con la compañía de C.A. de seguros LA OCCIDENTAL, en la póliza 1146158 (cursa en el folio 08 al 20) con cobertura amplia para un vehículo con las siguientes características marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Color: Rojo; Placas: GCJ134; Año: 2.005; que el vehículo antes descrito en fecha 15 de diciembre de 2.009 a las 4:45 am se desplazaba por la avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare y fue colisionado por un vehículo que irrespeto la luz del semáforo tomando el canal de cruce y le colisiono dándose a la fuga y ocasionándole múltiples daños, que ascienden a la cantidad de (Bs.46.830.00) según avaluó de funcionario competente para ello y que riela en el, expediente administrativo; que además de eso realizo en tiempo hábil para ello declaración del siniestro antes la compañía de seguros sucursal Barquisimeto llenando el formato correspondiente y dándole las pautas a seguir en las cuales le indicaron que sería notificado y es el caso que hasta la fecha de interposición de la demanda no se había producido, y que ante el incumplimiento de las normas básicas por la demandada es que acude a demandar judicialmente en virtud de verse violentados sus derechos de usuario y beneficiario de la póliza y además haberse presentado todas las condiciones legales y contractuales para la procedencia del pago del siniestro declarado oportunamente; Además, señalo que la aseguradora a dejado de pagarle la suma de CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 41.361,10) dentro de los treinta días siguientes a la declaración del siniestro, como lo establece la cláusula 13 de la mencionada condiciones generales de la póliza de automóviles incurriendo en mora para pagarle la indemnización establecida en el contrato de seguros luego de presentada la declaración del siniestro.
Expone que desde que consignó los recaudos relativos al siniestro hasta el momento en que se interpuso la demanda no recibió respuesta de dicha compañía transcurrieron con creces el tiempo de treinta días estando la aseguradora obligada a cumplir según se desprende del condicionado particular de la póliza.
Establecida como fue la controversia, y visto los medios probatorios producido por las partes, se observa que no fue un hecho controvertido la existencia de la póliza de seguros, la ocurrencia del siniestros ni la responsabilidad de la parte demandada en el pago de la cobertura de la póliza, sobre el cual, se solicita el cumplimiento del contrato con ocasión del siniestro ocurrido sobre el vehículo objeto de la presente acción, pues ambas partes están contestes en tales hechos.
En este sentido, tenemos que establece el artículo 21, numeral 2 de la Ley del Contrato de Seguro, entre las obligaciones de las empresas de seguros: “Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.
Y el último aparte del artículo 37 del mismo texto legal establece: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”
En el mismo orden de ideas, es oportuno destacar que la actividad aseguradora se encuentra enmarcada dentro del derecho mercantil, y para satisfacer las necesidades propias de los contratos en esa especial materia, el legislador venezolano erigió un innovador instrumento denominado Ley del Contrato de Seguros (12/01/2001) vigente para el momento, con el fin de regular la relación contractual entre las partes como la consensualidad, plazos de caducidad, la interpretación del contrato, obligaciones de las partes, derechos del asegurado, responsabilidad de las partes involucradas en la relación directa o indirectamente entre otras.
Una de las características fundamentales del contrato de seguros es la indemnización, la cual busca el asegurado, una vez ocurrido el siniestro, para obtener el reintegro o restitución, de su patrimonio de inmediato, hasta las cantidades ofrecidas en la cobertura. (Vid Rodríguez, Gladys, (2011). “Ley del Contrato de Seguro y de la Actividad Aseguradora”. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. p 33).
En consecuencia, la naturaleza jurídica de este especial contrato estipulado de manera consensual, persigue de manera inequívoca para el asegurado, garantizar a través de la relación con la empresa aseguradora y el pago de una prima, resguardar su patrimonio en casos de siniestros; De igual forma, el usuario de la actividad aseguradora, es decir el contratante asegurado, es considerado de manera especial por nuestro legislador como débil jurídico de esta actividad, por ende la Ley in comento, garantiza que la interpretación del contrato de seguros, se haga a favor del tomador o asegurado, en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro, en tal sentido los autores Kimlen Chang y Emilio Negrón, en su libro Seguros en Venezuela, desarrollan la clasificación de estas obligaciones en tres grupos:
1ro.- Los constituidos por las obligaciones pre contractuales,
2do.- Las responsabilidades durante la vigencia del contrato y antes de la ocurrencia del siniestro, y
3ero.- Las obligaciones que se dan cuando ocurre el siniestro, siendo estas últimas el caso que nos ocupa.
En tal sentido, ocurrido el siniestro, para el asegurado nace la obligación de dar aviso en el plazo establecido en la póliza, informar de la existencia de otros seguros, presentar los informes y otros documentos necesarios para que la aseguradora pueda liquidar el siniestro, de igual forma, tomar las medidas necesarias para evitar que el siniestro sea mayor, no realizar modificaciones al bien siniestrado y no realizar ninguna actividad que interfiera en el derecho a la subrogación que tiene la aseguradora.
Por su parte, la aseguradora, debe evaluar inmediata e ineludiblemente el daño y pagar la indemnización en los términos señalados en el contrato de seguros, y sobre dicho cumplimiento, se origina la única forma en que pueda considerarse la aseguradora, liberada o absuelta de su obligación, y siendo el caso que la prestadora del servicio de seguros considere que no debe pagar o realizar un pago inferior a la cobertura contratada, deberá demostrar la causa que la exonera de dicha responsabilidad, como efectivamente lo contempla la Ley especial en su artículo 21, numeral 2° “…Pagar la suma asegurada o la indemnizada que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
CONCLUSION PROBATORIA.
De las pruebas traídas a los autos que componen la presente demanda pudo demostrar la parte actora la existencia del contrato de seguro con la empresa C.A. de seguros La Occidental, inicialmente desde el 03/12/2008 hasta el 03/12/2009, mas el mes de gracia otorgado por la empresa de seguro de treinta días que vencía el 03/01/2010. Así como demostró la existencia del siniestro ocurrido y los daños causados en el mediante expediente administrativo de tránsito ,demostró cumplir con sus obligaciones ante dicha empresa realizando la notificación del siniestro en tiempo hábil y cumpliendo con estipulaciones transcritas en el contrato de seguro , específicamente en la letra “a” de la cláusula 4.y en virtud de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando acreditado y probado sus alegatos así como el incumplimiento del pago por la empresa aseguradora.
En el mismo orden, observa esta alzada que la compañía de C.A de SEGUROS LA OCCIENTAL, no probó a lo largo del juicio sus alegatos, pues no consta en autos que la aseguradora haya exigido los requerimientos al asegurado en el plazo de quince días (15) hábiles contados a partir de la declaración del siniestro (18/12/2009) para exigir por una sola vez los referidos recaudos necesarios para la evaluación y ajuste del siniestro, por tal sentido si hubiere sido el caso quedaba en responsabilidad del asegurado consignar los recaudos exigidos por la aseguradora en el plazo máximo de 30 días que dispone en sus condiciones, en este sentido considera quien aquí juzga que la responsabilidad en el incumplimiento del contrato de seguros recae sobre la empresa aseguradora C.A de seguros LA OCCIDENTAL., en atención a la impugnación realizada del acta de avaluó realizada en el expediente administrativo, cabe indicar que es un documento administrativo autentico, y con pleno valor probatorio de conformidad con el articulo429 del código de procedimiento civil y para su impugnación es necesaria la tacha de falsedad por tanto queda desechada dicha impugnación. Así se decide.
Este órgano jurisdiccional advierte que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, tal como lo establece el artículo 1.264 del código civil, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencia; por lo que quien aquí juzga considera que la actora tiene razón en derecho para reclamar el cumplimiento de contrato se seguros y el pago por la indexación monetaria a la empresa de seguros C.A de seguros LA OCCIDENTAL, es por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08 de junio de 2017 .Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el día 11 de julio de 2017, por la ciudadana Patricia Vargas, actuando como apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por el ciudadano JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, contra de C.A de seguros LA OCCIDENTAL ciudadana, todos ya identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.
La Secretaria,
Abg. Sara Franco Castellanos.
Publicada en su fecha a las 12:55 p.m.
La Secretaria,
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