REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000492
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RORAYMA GIMENEZ ALVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, LUISANA EWALDINA GIMENEZ CARDENAS Y OSCAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.382.227, V-4.373.219, V-20.008.918 y V- 5.237.094, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Carmine Petrielli, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.822.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL CABALLO 28, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogada Luz Adriana Pérez Velasquez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 138.631.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato
SENTENCIA: Interlocutoria

I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha nueve (09) de junio de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 17-384, de fecha siete (07) de junio del mismo año, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos RORAYMA GIMENEZ ALVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, LUISANA EWALDINA GIMENEZ CARDENAS Y OSCAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.382.227, V-4.373.219, V-20.008.918 y V- 5.237.094, respectivamente
Posteriormente, en fecha veinticinco (27) de junio de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día quince (15) de mayo del mismo año, por la abogada Luz Adriana Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa Inversiones EL CABALLO 28, C.A., contra el auto de fecha 08 de mayo de 2017, que negó la reposición de la causa por el referido Juzgado.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Marvis Maluenga de Osorio en virtud de su designación como Juez Suplente de este Juzgado. En esa misma fecha se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente.
En fecha ocho (08) de agosto de 2017, se dejó constancia que en día siete (07) de agosto del mismo año, venció la oportunidad legal para el acto de informes, siendo presentado escritos por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954, actuando en representación de la parte actora, y por la abogada Luz Adriana Pérez Velásquez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 138.631, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, siendo presentado escrito por la abogada Carmine Petrielli, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.822, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo este Juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del código de procedimiento civil para el dictado y publicado de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA
Que “(…) a través de documento privado le otorga[ron] en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil “INVERSIONES EL CABALLO 28, C.A.,” inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de noviembre de 2010, bajo el número 9, tomo 116-A, un local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 33 y 34 No. 33-34, Barquisimeto-Estado Lara, el referido Contrato tendría una duración de SEIS (06) MESES CONTADOS A PARTIR DEL PRIMERO (1°) DE FEBRERO DEL AÑO 2011, con vencimiento el 31 de julio de 2011, entendiéndose que al vencimiento de dicho plazo, el referido contrato se considera extinguido, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna (…)”.
Que “(…) El canon de arrendamiento convenido entre las partes fue de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 1.428,70) mas el impuesto al valor agregado el cual debería ser cancelado por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco 05) días de cada mes. La demora en la cancelación de las pensiones de arrendamiento generaría intereses de mora del (1%) diario sobre el valor de la pensión de arre3ndamiento vencido (…)”.
Que “(…) el contrato de arrendamiento concluyó el día 31 de julio del 2011, como ya se dijo sin necesidad de desahucio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios comenzó a partir del día siguiente del vencimiento del día del plazo de duración de arrendamiento la prórroga legal (…)”.
Que “(…) la referida prorroga legal venció el día 31 de enero de 2010, sin que la arrendataria haya cumplido con su obligación entregar el inmueble arrendado tal como lo prevé el artículo 39 ejusdem, obligación ésta ratificada en la clausula tercera del contrato de arrendamiento (…)”.
Que “(…) convenga en cumplir con su obligación contractual y legal de entregar el inmueble arrendado totalmente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió totalmente solvente de los servicios públicos, en virtud de haber terminado el lapso de duración del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal, o así sea condenado por este Tribunal (…)”.
Que “(…) deman[dan] a la referida sociedad mercantil “INVERSIONES EL CABALLO 28, C.A.,” inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de noviembre del año 2010, bajo el número 9, tomo 116-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 1.428,70) mensuales desde el primero (1°) de febrero de 2012 hasta la fecha de la efectiva entrega de cómo indemnización sustitutiva por la ocupación del inmueble luego de haberse vencido la prórroga legal (…)”.
Solicitan que “(…) se decrete medida de secuestro sobre el referido inmueble dado en arrendamiento, para lo cual manifesta[ron] [su] conformidad en darlo como garantía para responder de los posibles daños y perjuicios (…)”.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que “(…) Opo[ne] Cuestión Previa prevista en el Numeral 6° del Articulo 341 (…) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…) 4° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble... (…) [opuso] cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegada en la demanda”.
Que “(…) No es cierto y por tal motivo RECHAZ[A] Y CONTRA[DICE] que [su] representada haya mantenido una relación arrendaticia con los ciudadanos RORAYMA GIMENEZ ALVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ, LUISANA WALDINA GIMENEZ CARDENAS Y OSCAR GIMENEZ ALVAREZ, plenamente identificados en autos sobre el inmueble distinguido por un local comercial ubicado en la carrera 21 entrecalles 33 y 34 N° 33-34,, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con los referidos en fecha 01 de febrero de 2011 (…)”.
Que “(…) [su] representada mantiene relación arrendaticia con los demandantes sobre el inmueble local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 33 y 34 N° 33-43, en atención y acatamiento al principio general de derecho de la PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMAS, principio este que rige nuestro moderno Derecho Inquilinario Venezolano (…)”.
Que “(…) [esa] relación arrendaticia de manera verbal entre el ciudadano SIXTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°923646, con el ciudadano OSCAR GIMENEZ ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 405.860, cuando inicio un pequeño negocio familiar dedicado a la compra, venta, fabricación y reparación de artículos y enseres relacionados con la caballerias en todas sus manifestaciones, compra, venta y reparación de maletas y maletines, compra, venta y reparación de sombreros, hamacas, accesorios para monturas, a lo largo de todos estos años dicha relación fue de manera verbal, y en la cual se hicieron pagos de los cánones de arrendamiento a través de las distintas compañías de carácter familiar y dedicadas a la misma actividad, las cuales a lo largo de la relación arrendaticia han funcionado en dicho local comercial arrendado, de las cuales formaron parte los accionistas de [su] representado ciudadanos Sixto Garcia y Gilberto García, padre e hijo respectivamente, plenamente identificados en autos, tales compañías fueron TALABARTERIA LA 21 S.R.L, LA BOUTIQUE C.A, es el caso, que el ciudadano OSCAR GIMENEZ ARGUELLES. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 405.860, falleció en fecha 24 de mayo de 2006, dejando como herederos RORAYMA GIMENEZ ALVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ, LUISANA WALDINA GIMENEZ CARDENAS Y OSCAR GIMENEZ ALVAREZ, ya identificados en autos, quienes con la intención maliciosa de interrumpir la continuidad de la relación arrendaticia, suscriben el primer contrato escrito a título personal con el ciudadano SIXTO GARCIA, supra identificado, contrato este que se suscribió a tiempo determinado por un (1) año contado a partir de 01 de febrero de 2010 hasta el 01 de febrero de 2011, posteriormente y por exigencia de los Arrendadores, se suscribió otro contrato con [su] representada INVERSIONES EL CABALLO 28 C.A., contrato este que se hace vale como fundamento de la presente acción (…)”.
Que “(…) Neg[ó] rechazó y contradi[jo] que en forma subsidiaria y a manera de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, [su] representada deba pagar al demandante los cánones vencidos desde el 1 de febrero de 2012 hasta la total entrega del inmueble. Asímismo, Rechazó y contradi[jo] que [su] representada deba cancelar intereses de mora del (1%) diario sobre el valor de la pensión de arrendamiento vencido, primero porque nada adeuda por concepto de cánones vencido y segundo porque hablar del (1%) diario equivale a 30% mensual, anual 36% anual, y eso es USURA, contraria al artículo 114 constitucional (…)”.
Que “(…) Recha[zó] y contradi[jo] que [su] representada deba hacer entrega material del inmueble un local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 33 y 34 N° 33-34 Barquisimeto Estado Lara, libre de personas y de bienes, solvente en el pago de servicios públicos y en buen estado de conservación (…)”.
Que “(…) el distinguido local con el N° 33-34 no es el ocupado por [su] representada, ocupa el local N° 33-43 el cual también rechazó y contradi[jo] que se deba hacer entrega material, libre de personas y bienes, solvente en el pago de servicios públicos y en buen estado de conservación (…)”.
Que “(…) según los demandantes en el escrito libelar, el contrato de arrendamiento SE EXTINGUIO el 31 de julio de 2011, como ya se dijo sin necesidad de desahucio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ya derogada ley de arrendamientos inmobiliarios (hoy artículo 26 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial) comenzó a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de duración del contrato de arrendamiento la prorroga legal, que para este caso (según el demandante) duraría seis (06) meses (…)”.
Que (…) desde ya llamo la atención la prorroga legal presuntamente venció el 31 de enero de 2012, y los arrendadores demandan el cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal arrendaticia, el 04 de abril de 2013, un año, un mes y cuatro día después del vencimiento de la referida prorroga, demostrando que no fueron ni medianamente diligentes al dejar en posesión de la cosa arrendada a [su] representada sin hacer oposición alguna (…)”.
Que “(…) en base a lo precedente, estando frente a una tacita reconducción y una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, ya que una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término solo se permite por determinadas causales, que no son de las alegadas en la demanda (…)”.
Finalmente solicitó “(…) 1) sean declaradas CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS aquí promovidas. 2) Sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA, con los demás pronunciamientos de ley, por ser inejecutable (…)”.
IV
DEL AUTO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2017, señaló lo siguiente:
“Vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, ratificado por auto de fecha 23 de febrero de 2017, y visto el escrito presentado en fecha 17 de abril de 2017, por la Abogada Yarinma Galvis, apoderada judicial de la entidad mercantil INVERSIONES DEL CABALLO 28, C.A., parte demandada, mediante el cual solicitó a este tribunal declare el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento, al respecto este Tribal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: con relación al decaimiento de la acción por perdida de interés procesal aducida por la parte demandada en la presente causa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia número 1483 de fecha 29 de octubre de 2013, en el Expediente N° 11-0998, caso Gerardo Alberto Blyde Pérez, Ery Marcano Valero, David Domar y otros; define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y perdida de interés, al señalar:
“… De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012, hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2012).
Por ello, el interés, procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida de interés procesal subyace en la pretensión de inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgí en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se proponga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida de interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 201/2013.

En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite en la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la ley orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial o de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011, Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010. Así se decide…” (Subrayado y negrita del Tribunal)

Por lo tanto, se desprende de la sentencia transcrita que la inactividad de la parte demandante constituye una desinterés procesal o perdida del interés procesal, en dos oportunidades procesales, a saber: a) cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que se haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo que hace presumir la falta de interés procesal del demandante en que se le administre justicia, y b) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si la falta de impulso procesal del demandante para que se sentencie, rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, surge la pérdida del interés en la sentencia sobre el derecho reclamado. En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se deprende que el mismo se encuentra en espera de las resultas de la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO solicitada por la parte demandada y acordada por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, a los fines de poder dictar sentencia, y la falta de impulso procesal no rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia, motivo por el cual, no se cumplen con los requisitos indispensables, a los fines de poder declarar la perdida de interés procesal y dar por terminada la presente causa, por lo que se debe negar lo solicitado, Y así se declara.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que no consta en autos las resultas del exhorto emanado de este Tribunal a los fines de la práctica de la intimación de los demandantes ciudadanos RORAYMA GIMNENEZ ALVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ, LUISANA WALDINA GIMENEZ, CARDENAS y OSCAR GIMENEZ ALVAREZ, plenamente identificados en autos, por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2014, se acordó la PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el juez el director del proceso, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena oficiar a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se informe si cursa ante dichos Tribunales la comisión enviada en fecha 16 de Enero de 2015, y remita oportunamente sus resultas, para que, una vez recibida dicha información se procederá a dictar Sentencia dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con lo señalado en auto dictado en fecha 10 de agosto de 2015. Líbrense oficios.

V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VI
DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA
De los informes presentados por la parte demandante
Que “(…) la apelación ejercida por la parte demandada, fue en contra del Auto dictado por el A-quo en fecha 8 de mayo de 2017, en donde negó la solicitud de decaimiento de la acción por perdida de interés procesal y en consecuencia se tenga por terminado el presente procedimiento (…)”.
Que “(…) el referido decaimiento del interés procesal por parte de [sus] representados no existe, ya que, y tal como expresó el A Quo en el Auto objeto de la apelación las condiciones para su procedencia no se encuentran dadas, por cuanto se estaba a la espera de las resultas de la prueba de exhibición de documentos promovida por la propia contraparte, es decir, la contraparte pretende traspasarle a [sus] representados los efectos de su falta de interés en evacuar la prueba promovida por el; por cuanto en fecha 15 de enero de 2015 la contraparte solicitó se le entregasen las intimaciones para gestionarlas bien a través de Notario Público o bien a través de Alguacil de la circunscripción de los intimados (…) resulta más que evidente que tanto la prueba promovida como su no oportuno impulso y su falta de evacuación lo que pretendía y pretende es retardar de forma adrede el presente procedimiento para así perjudicar a [sus] representados. (…)”.
Que “(…) la falta de interés o pérdida del interés procesal, en el caso de existir debe ser decretada en perjuicio de la parte demandada, ya que, el proceso no entró en etapa de sentencia por hecho imputable a la contraparte al no atender su obligación de gestionar la intimación de [sus] representados para exhibición de documento promovida por ella (…)”.
Agrega que “(…) a pesar de estar clara la actitud de la contraparte en querer retardar y obstaculizar el desarrollo y normal desenvolvimiento del presente proceso lo cual conculca el principio de tutela judicial efectiva, lo que llama poderosamente la atención a esta parte, es que el A Quo contribuyese con dicha actitud, ya que una vez desechado el argumento de la contraparte sobre el decaimiento o pérdida del interés, este procedió a apelar de dicho auto, lo grave no es que se le haya escuchado la apelación, sino, que él A Quo la escuchó en ambos efectos o en efectos suspensivos, contrariando de manera clara y evidente la orden expresa dada en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que “(…) a pesar de de que la decisión objeto de la apelación no era una interlocutoria, que no ponía fin al procedimiento, como tampoco existe disposición especial en contrario, procedió a escuchar dicha apelación en ambos efectos, lo que trajo como consecuencia que el A Quo perdiese competencia a partir de la ejecutoria del auto que concede el recurso hasta que se notifique el de obedecimiento a lo decidido por el Superior, tal situación conlleva o acarrea que se le hayan producido daños irreparables a [sus] representados, ya que, al suspender la causa principal, la misma se retardarse aún más, lo que hace presumir una presunta connivencia con la actitud planteada por la demandada; ante tal situación solicito del A Quem al momento de resolver la presente apelación decretase la actuación del A Quo de escuchar la apelación en ambos efectos, a pesar de que la decisión apelada era interlocutoria que no puso fin al proceso, como un ERROR INESCUSABLE. (…)”.
De los informes presentados por la parte demandada- apelante
Que “(…) Admitida la demanda en fecha 10-04-13 se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, no lográndose la Intimación personal de [su] representada: INVERSIONES EL CABALLO 28, C.A, ya identificada en fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal acuerda la citación por carteles conforme al artículo 223 del C.P.C (...)”
Que “(…) De acuerdo a lo expuesto es evidente que la parte actora no instó de manera alguna a la sentencia de la causa, al no realizar ninguna actividad desde 28/01/2015 que se dicta auto de apertura a estado de sentencia hasta el 10/01/2017 donde el abogado de la parte actora pide el avocamiento constante, es decir, un (01) año, once (11) meses y trece (13) días, sin impulsar el proceso (…)”.
Que “(…) Resulta forzoso para [esa] representación solicitar a este digno tribunal se sirva declarar el decaimiento de la acción por perdida de interés procesal y dar por terminado el procedimiento (…)”.
Que “(…) el tribunal en fecha 06/04/2015 remítase Oficio a Tribunal de Palavecino sobe exhorto de intimación y el 29/10/2015 se recibe Oficio del Tribunal de Palavecino dando cuentas del exhorto (…)”
Que “(…) el 04/11/2015 el juez se avoca de la causa y ordena notificación y es hasta el 10/01/2017 el abogado de la parte pide el avocamiento constante. El 17/02/2017 el abogado de la parte actora vuelve a solicitar el avocamiento constante. El 23/02/2017 el tribunal ratifica el auto de avocamiento del 04/11/2015 y ordena librar boleta de notificación. El 17/04/2017 esta representación solicita el decaimiento de causa por falta de interés procesal. Finalmente el 08/05/2017 el juez dicta auto negando la solicitud de decaimiento de la causa por falta de interés procesal (…)”.
Que “(…) desde el 28/01/2015 que se dicta auto de apertura de estado de sentencia hasta el 10/01/2017 donde el abogado de la parte actora pide el avocamiento constante, es decir ciudadano Juez, un (01) año, once (11) meses y trece (13) días, sin impulsar el proceso (…)”.
Que “(…) siendo el caso que su negativa sobre [su] solicitud de decaimiento por falta de interés procesal, aduce que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se… desprende que el mismo se encuentra a la espera de las resultas de la PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS solicitada por la parte demandada y acordada en fecha 16 de diciembre de 2014, a los fines de poder dictar sentencia (…)”.
Que “(…) si para él A QUO la causa no se encuentra en estado de sentencia, debió de oficio declara la perención de la instancia, ya que el análisis del caso sub júdice resulta pertinente traer a colación las disposiciones de los artículos 268, 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que “(…) cabe observar que el impulso procesal, no solo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una “carga procesal” (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la “inactividad del juez” aunada a “inactividad de las partes” genera sin duda, la consecuencia de una causa sin actividad alguna durante un año y, ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención (…)”.
Que “(…) dado que en el presente caso transcurrió un lapso superior al de un año, contado desde el 28/01/2015 sin que se evidencie en autos la existencia de alguna actuación procesal o diligencia a los fines de impulsar la presente causa, hasta el 10/01/2017 donde el abogado de la parte actora pide el avocamiento constante (…)”.
Que “(…) el Tribunal A Quo al negar la solicitud decaimiento de la causa por falta de interés, está creando una incertidumbre jurídica pues lo cierto es que ha habido inactividad del demandante por más de un año si no se está en estado de sentencia estaríamos evidentemente en un decaimiento de la instancia por falta de interés procesal (…)”.
VII
DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES
De los informes presentados por la parte demandante
Que “(…) la decisión objeto de la apelación presentada por la contraparte fue la que resolvió sin lugar la petición formulada por la propia contraparte en fecha 17 de abril del 2017, en la cual le solicitó al A Quo declarara el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y en consecuencia diera por terminado el procedimiento; por lo que tema decidendum de esta incidencia será única y exclusivamente alegado por la parte demandada y negado por la Juez de Municipio, en acatamiento al principio dispositivo (…)”.
Que “(…) la contraparte fundamenta su apelación no en la existencia del supuesto decaimiento, sino, en un hecho nuevo y diferente al solicitado, al decidido y en consecuencia al apelado, como sería el hecho de la existencia de una supuesta y negada perención (…)”.
Que “(…) en la presente incidencia, se trabó la litis en el hecho de la existencia o no del supuesto decaimiento, el cual fue negado por él A Quo, decisión ésta que fue apelada, por lo que esta Superioridad debe exclusivamente revisar la existencia o no de la misma, por lo que al traer un hecho nuevo no alegado en su oportunidad por ante él A Quo, como sería la supuesta y negada perención, no solamente la contraparte pretende que se vulnere dicho principio dispositivo, sino, también se estaría vulnerando el derecho al debido proceso y de defensa de [sus] representados (…)”.
Que “(…) el juez de alzada no puede conocer ni decidir sobre puntos de la sentencia apelada que no le hayan sido devueltos por la apelación, puesto que, en los casos en que la apelación se limita o circunscribe a determinado punto, quedan fuera del debate aquellos con los que la parte se conformó a pesar de que le causaban gravamen, no pudiéndose empeorar la situación jurídica del otro apelante, por cuanto, tal omisión le favorece, no siendo, por tanto objeto de su recurso (…)”.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha ocho (08) de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en los siguientes términos:
Primeramente es importante destacar en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de un auto interlocutorio, como ciertamente ocurrió en el presente asunto, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Dicho esto, es importante señalar al juzgado a quo que el recurso de apelación ejercido en su oportunidad procesal fue contra un AUTO que negó la solicitud de decaimiento de la causa por falta de interés procesal, por lo tanto el mismo debió ser oído en un solo efecto a fin de que el Superior a través de una sentencia interlocutoria simple resuelva la incidencia suscitada sin que esto ocasione – en este caso - la extinción proceso. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursa en el presente expediente, y al efecto se observa lo siguiente:
Mediante escrito consignado en fecha 17 de abril de 2017, la parte demandada solicitó el decaimiento de la causa por falta de interés procesal, en consecuencia el Juzgado a quo dictó auto en fecha 08 de mayo de 2017, negando lo solicitado por cuanto la causa se encuentra en espera de resultas del exhorto de intimación.
Así, debe esta Sentenciadora entrar a determinar, si la decisión proferida por el Juzgado a quo en el referido auto al negar la solicitud de decaimiento por falta de interés procesal, está o no ajustada a derecho y para ello, quien suscribe el presente fallo considera pertinente citar los siguientes artículos.

Lo dispuesto en el artículo 400 del código de procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:
“… Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzaran a computarse a los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1°. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el juez comisionado inclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del días siguiente al recibo de la comisión.
2°. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contaran a partir del auto de admisión: primero el termino de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregaran en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por la falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computara por lo días que transcurran en el Tribunal de la causa…” (Subrayado de este Juzgado)


Visto lo anterior, es oportuno mencionar el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:

“…La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que se le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba de alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en efecto de ésta, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”


En este sentido, la máxima instancia jurisdiccional en materia constitucional respecto a la pérdida del interés procesal, específicamente, en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, ha sostenido lo siguiente:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En tal sentido, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
De lo anteriormente escrito, evidencia quien aquí Juzga que la presente causa se encuentra paralizada en etapa de sentencia, por cuanto la prueba de exhibición de documento admitida, no fue evacuada por no haberse logrado la intimación del adversario en el tiempo prudente, lo cual es falta de impulso procesal de la parte; Así considera quien aquí decide que lo prudente en este caso dada la inactividad de la parte demandante en atención al criterio jurisprudencial citado, es aplicar la consecuencia que establece la norma adjetiva como la que señala la jurisprudencia parcialmente citada.
En consecuencia, quien aquí Juzga considera necesario instar al referido Juzgado proceda a pronunciarse acerca de la inactividad de la parte demandante. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR en derecho el presente recurso de apelación, en consecuencia se ANULA el auto de fecha ocho (08) de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual niega la solicitud de decaimiento de la causa por falta de interés procesal. Se ORDENA Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emitir el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Luz Adriana Pérez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 138.631, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa Inversiones EL CABALLO 28, C.A., contra el auto de fecha 08 de mayo de 2017, que negó la solicitud de decaimiento de por falta de interés procesal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se ANULA el auto de fecha ocho (08) de mayo de 2017, emitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara proceda a pronunciarse sobre la inactividad de la parte demandante.

QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio



La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos





Publicada en su fecha a las 3:14 p.m.



La Secretaria