REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000421
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Nelson José Díaz Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.743.384.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Miriam Zavarce, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.878.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana María Elisa Bautista Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.040.104.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Antonio Ramón Molina y José Luis Jiménez Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.131 y 207.920 respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA: Definitiva
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 302, de fecha cuatro (04) de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la abogada Miriam Zavarce, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.878, asistiendo en este acto al ciudadano Nelson José Díaz Castellanos, titular de la cédula de identidad número V-12.743.384; contra la ciudadana María Elisa Bautista Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-8.040.104.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día veintiocho (28) de abril del mismo año, por la abogada MIRIAM ZAVARCE, asistiendo en este acto al ciudadano Nelson José Díaz Castellanos, parte actora; contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinticuatro (17) de abril de 2017.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, se dejo constancia que el mismo días diecisiete (17) de julio de 2017 fue la oportunidad legal para el acto informes, presentado escrito de informes el abogado Antonio Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; igualmente presento escrito de informes la abogada Miriam Zavarce, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, se dejó constancia que el día tres (03) de agosto del mismo año venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentando escrito de observación el abogado Antonio Ramón Molina Silva, actuando en su condición de apoderado de la parte demandada. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de reforma de demanda por cumplimiento de contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que “(...) mantuvo una relación concubinaria con el ciudadana MARIA ELISA BAUTISTA SANCHEZ, ya identificada, la cual fue inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11 de Enero de 2.012, como Unión Estable de Hecho, asentada bajo el No.39, de fecha 23 de Mayo de 2.012, según consta de copia de dicha acta, que acompaño signada “A” en el año 2.013, decido separarme de la mencionada ciudadana y solicito ante la Oficina de Registro la disolución de la Unión estable de Hecho, la cual fue acordada en fecha 20 de Mayo de 2.015, según se desprende de Notificación y publicaciones en el diario “El Informador” (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) en razón de que en nuestra unión adquirimos bienes que pasaron a formar parte de la comunidad de bienes, decidimos en fecha 13 de Noviembre de 2.014, liquidar de mutuo acuerdo dicha comunidad de bienes, por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando asentada bajo el No.20, Tomo 188, Folios 126 al 133...omissis… Es de resaltar, que han transcurrido hasta la fecha actual casi 9 meses sin que la ciudadana MARIA ELISA BAUTISTA SANCHEZ, ya identificada, haya materializado la cesión de las acciones que me corresponden por la liquidación señalada, por lo que al no firmar en el Libro de Accionistas, ni las acciones acordadas, me ha causado un grave daño, por cuanto a los efectos del Registro Mercantil , dicha cesión solo se materializa cuando queda asentada en la Oficina de registro correspondiente el acta donde se ceden las acciones, de forma que a pesar de estar liquidada la comunidad de bienes por documento autenticado y ser mi apoderado el único propietario de todas las acciones, al no constar la cesión en el Registro Mercantil, sigue como propietario del 50% de las acciones y no como el propietario del 100% de las mismas…omissis…es de destacar que respecto a los demás bienes señalados en el documento, cada una de las partes goza de los derechos cedidos y que solamente existe incumplimiento por parte de la ciudadana MARIA ELISA BAUTISTA SANCHEZ, ya identificada, sobre su obligación de ceder las acciones pactadas en la Clausula Cuarta del documento, asimismo, en la redacción de dicho documento en la misma Clausula Cuarta se cometió un error, al señalar que la tantas veces mencionada ciudadana me cedía el 100% de las acciones que constituyen el Capital Social, cuando según el documento constitutivo de la empresa, cada uno de nosotros era propietario de 50 acciones y ella cede por documento sus 50acciones y no 100. Igualmente quiero señalar que a los efectos de la liquidación, todos los valores fueron abultados, incluso el valor de las acciones, cosa que no se hacer sino mediante acta revalorizando las acciones, asentada en el Registro Correspondiente” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Es por los hechos y Circunstancias que se narran en el presente libelo de la Demanda es por lo que en nombre de mi apoderado demando formalmente a la ciudadana MARIA ELISA BAUTISTA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad No.8.040.104, a que voluntariamente cumpla con lo solicitado o en su defecto sea condenada por este Tribunal a:
1. Que cumpla con el DOCUMENTO DE LIQUIDACION firmado por ante la Notaria Publica de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 13 de Noviembre de 2014, inscrita bajo el numero 20, Tomo 188, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria y así suscriba acta de sección de acciones que debe ser presentada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara y firmar en el Libro de Accionistas la correspondiente cesión de acciones, de conformidad con lo establecido en la clausula Cuarta del mencionado Documento de Liquidación de la Comunidad de Bienes Concubinario; por lo que en caso contrario solicito al Ciudadano Juez, que ante su RENUENCIA A DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO LA SENTENCIA DEFINITIVA, que se dicte en el presente caso sea inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, para que haga las veces de Titulo de Propiedad de la acciones del Demandante.
2. Que indemnice al Demandante por concepto de Daños y Perjuicios y Daño y Daño Moral (Artículo 1.167 del Código Civil), con el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (BS 15.000.000,00), en virtud de su Incumplimiento Reiterado en el tiempo, el cual se demuestra por el transcurso de los meses que van desde el 13 de Noviembre del año 2014 (Fecha de suscripción del Documento de Liquidación) hasta el 10 de julio del año en curso es decir 8 meses y 27 días lo cual me causo Grave Stress Psicológico y Físico generado “Por el cambio unilateral de las condiciones de la negociación en que ha incurrido la demandada”.
3. Que cancele las Costas y Costos del Proceso calculado en un (30%) del monto total demandado los cuales asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 30.000.000,00); En virtud de que su Grave conducta de violación al Contrato me ha hecho incurrir en la contratación de los Servicios Profesionales Especializados para lograr la Defensa adecuada de mis Derechos e intereses” (Mayúscula y negrita de la cita)
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de diciembre de 2015 el abogado José Luis Jiménez Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de María Elisa Bautista Sánchez, dio contestación a la demanda por Cumplimiento de Contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que “Admito que mi representada mantuvo una unión estable de hecho desde marzo del año 2007 hasta octubre del año 2014 con el demandante en esta causa, NELSON JOSE DIAZ CASTELLANO, identificado en autos, y de la cual se genero un patrimonio común. Dicha unión fue inscrita ciertamente en el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 11 de enero del año 2012” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Admito que mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, inserto bajo el No. 20, Tomo 188, Folios 126 al 133, nuestra representada convino en la liquidación de la comunidad concubinaria”
Que “Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi mandante lo manifestado por la parte actora, en cuanto al incumplimiento del acuerdo mutuo señalado en la demanda, por cuanto expresa que los demás bienes señalados en el documento, cada una de las partes goza de los derechos cedidos y que solo existe incumplimiento por parte nuestra representada. En el caso del inmueble señalado en el punto PRIMERO del acuerdo, el demandante no ha cumplido con la formalidad registral de ceder en propiedad su parte del mismo…omissis… Por tanto, mi representada no es propietaria plena del inmueble porque el demandante tampoco ha cumplido con la formalidad legal correspondiente” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi mandante lo manifestado por el actor, en cuanto al incumplimiento del acuerdo mutuo señalado en la demanda, porque no corresponde a mi representada la cesión de 100% de las acciones, ya que solo es propietaria del 50% de las mismas. Por otro lado, para la debida cesión de las mismas no se estableció en el acuerdo la presentación de los estados financieros que pudiesen mostrar la situación financiera real de la empresa INVERSIONES MOTOCARD RACING C.A, mencionada en la demanda, para determinar el valor de las acciones al momento de firmar el convenio…omissis… Por otro lado, la parte demandante expresamente señala que los valores de los bienes liquidados en el acuerdo fueron abultados, incluso el valor de las acciones, pero no se indica la forma y modo de cálculo del valor de dichos bienes (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) todos los documentos, libros de contabilidad, de accionistas, libro de actas entre otros, los tiene bajo su control y dominio el demandante desde que abandono el hogar por lo que, al romperse el dialogo respetuoso que debió prevalecer entre ambas partes, ha sido difícil la comunicación para ponerse de acuerdo en la culminación del convenio…omissis… que en ningún momento el demandante presento a mi representada el acta de asamblea donde se planteara la sesión de las acciones y menos el libro de accionistas para hacer en dicho libro la declaración firmada por el cedente y el cesionario”
Que “(…) la unión de hecho se mantuvo inestable pero volviéndose insostenible para mi mandante, llegando al extremo de la violencia domestica, agresiones físicas por parte del demandante, lo que origino la acción penal que se expuso como punto previo en esta contestación. Al presentar mi representada un estado de inestabilidad emocional y siendo mal asesorada llega al momento de aceptar el convenio propuesto por el actor en esta causa, buscando salir de la depresión emocional en la que vivía. Considero que el actor pretendió desconocer en el convenio los derechos por 50% del valor de los repuestos importados, ya que dicha importación no se incluyo dentro del acuerdo firmado por ambas partes, y que es una operación mercantil comprendida dentro del tiempo en que aun se mantuvo la unión concubinaria”
Que “Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada lo manifestado por el demandante, en cuanto al incumplimiento del acuerdo mutuo señalado en la demanda, al indicar que se ha causado un grave daño al actor en esta causa, por no haber hecho el traspaso de las acciones de la sociedad mercantil antes descrita. Pero además solicita en el petitorio una indemnización con el pago de quince millones de de bolívares (15.000.000,00), en virtud del reiterado incumplimiento en el tiempo, lo cual le causo grave Stress psicológico y físico generado por el cambio unilateral de la condiciones unilaterales del contrato. Al respecto debo indicar, como lo he expresado antes, en el convenio intervienen dos partes, cuya fuente es la unión estable de hecho que género una comunidad de gananciales, donde por conflicto de intereses emocionales y personales, se señala un presunto incumplimiento por mi mandante, haciendo ver como si la otra cumplió, pero que en realidad no lo hizo. Este comportamiento, aunado al hecho del proceso penal, trajo como consecuencia que las cosas se complicaran hasta esta instancia” (Negrita de la cita)
Que “(…) Nuestra mandante no cambio las condiciones del convenio, siempre ha estado dispuesta a cumplirlo, pero tampoco puede renunciar a sus derechos como accionista y como concubina”
Que “(…) en la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos. Aquí podemos observar que se habla de un grave daño, pero no se especifica claramente, no se profundiza en su explicación, sus fundamentos, lo cual lo hace impreciso y subjetivo” (Negrita de la cita)
Que “ Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada lo manifestado por el demandante, en cuanto al incumplimiento del acuerdo mutuo señalado en la demanda, al expresar en el petitorio, que demanda por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), por costas y costos del proceso; al mismo, tiempo indica que estima la demanda en cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), monto al cual ascienden todo los petitorios hechos anteriormente y que todos los montos señalados en el libelo se desprenden del documento de liquidación de la comunidad de bienes concubinaria (…)” (Negrita de la cita)
Que “Por último, solicito en nombre de mi mandante, que el presente escrito sea admitido y sustanciado en cuanto a derecho se refiere, y que sean tomados en cuenta todos y cada uno de los argumentos esgrimidos al momento de la decisión que se proferirá, solicitando formalmente y muy respetuosamente que DECLARE SIN LUGAR la demanda maliciosamente interpuesta en contra de mi representada” (Mayúscula y negrita de la cita
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
De las pruebas promovidas por la parte demandante
• Marcado con la letra “A” (Folio 05) copia simple de acta de inscripción de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Nelson José Díaz Castellano y María Elisa Bautista Sánchez, proveniente del Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, la cual quedo inscrita en el acta número 39 del día veintitrés (23) de mayo de 2012. Observa esta alzada que la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcadas con las letras “B”, “C” y “D” (Folios del 06 al 08) copia de los periódicos en donde se publicaron los carteles de notificación a la ciudadana María Elisa Bautista Sánchez, titular de la cedula de identidad numero N° 8.040.104, de la declaración unilateral de disolución de la unión estable de hecho que mantenía con el ciudadano Nelson José Díaz Castellano. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcada con la letra “E” (Folios 09) Notificación emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino, en la cual se le notifica a la ciudadana María Elisa Bautista Sánchez de la disolución de la unión estable de hecho que mantenía con el ciudadano Nelson José Díaz Castellano. Observa esta alzada que la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.. Así se establece.-
• Documento original de liquidación (Folios del 10 al 13) de la sociedad económica producto de la unión estable de hecho la cual quedo autenticada en fecha trece (13) de noviembre de 2014, numero 20, Tomo 188, folios del 126 al 133 por ante la Notaria Publica de Cabudare Estado Lara. Observa esta alzada que la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1.357 del Código civil. Con dicho documento se constata q efectivamente existe un convenio de liquidación entre las partes, por lo cual queda suficientemente acreditada la cualidad de ambos. Así se establece.-
• Original del Acta Constitutiva (Folios del 14 al 21) de la sociedad Mercantil “Inversiones Motocard Racing C.A.” la cual sirve también de estatutos, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara. Observa esta alzada que la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
PRESENTADOS EN EL LAPSO DE PRUEBAS
• Se invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual como ha sido reiterado por la jurisprudencia no constituye un medio de prueba per se, correspondiéndole al Tribunal competente la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva ( Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 11.240) atendiendo además al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que se valoran en todo su contenido por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Testimoniales de los ciudadanos:
1. Nelson José Díaz Arias, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización “Rafael Caldera”, Avenida 16, Nro.17, III etapa, Parroquia Juan de Villegas y titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.781.889.
2. Eduardo José Peña Gallardo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Bolívar, Casa Nro. 30, Yaritagua, Estado Yaracuy y titular de la Cedula de identidad Nro.11.277.292.
3. Fernando José Berman Díaz, venezolano, mayor de edad, domiciliado en residencias “La Sultana”, Torre “A”, Piso 12, Apto.12-2, Puerta Cabello, Estado Carabobo y titular de la Cedula de identidad Nro. 8.604.969.
4. Alejandro José Díaz Castellano, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización “La Beliza”, Sector “C”, Nro. 60, Puerto Cabello, Estado Carabobo y titular de la Cedula de identidad Nro. 13.856.239.
Contra dichas testimoniales se opone la parte demandada (Folio 136) por considerar que no es el medio idóneo para demostrar el incumplimiento de un convenio. En respuesta a dicha oposición el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia (Folio 137) declarando SIN LUGAR la oposición realizada. Resulta pues necesario advertir que esta juzgadora en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil considera que la promoción de testigos, no es el medio idóneo para comprobar el cumplimiento de una obligación; mas sin embargo llegado el momento fijado por el Tribunal para la evacuación de los mismos, estos no comparecieron, razón por la cual se declararon desiertos los actos y en consecuencia, no existe materia sobre la cual se deba emitir pronunciamiento. Así se decide.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada
• Marcado con la letra “A” (Folio del 58 al 63) Poder, original y en copia, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, otorgado por la ciudadana MARIA ELISA BAUTISTA SANCHEZ a los abogados: Antonio Ramón Molina y José Luis Jiménez Rodríguez para que en su nombre defiendan los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que puedan ocurrirle. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “B” (Folio 64) original de la denuncia interpuesta por María Elisa Bautista Sánchez, por ante la Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sustentada en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia en contra del ciudadano Nelson José Díaz Castellano. Observa esta juzgadora quela instrumental se refiere a la cuestión previa opuesta por prejudicialidad que fue declarada en su oportunidad sin lugar por el a-quo, valoración que comparte quien aquí juzga por ser irrelevantes a la resolución del asunto que nos ocupa. Así se decide.-
• Marcado con la letra “B” (Folios del 65 al 78) copias simples de notificación realizada por la Fiscalía Vigésima Octava del Estado Lara, dirigida al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y Medidas del circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con la primera disposición transitoria del mismo instrumento legal; aunadamente constan las actuaciones realizadas ya por el Circuito Penal de la denuncia presentada. Observa esta juzgadora que la instrumental se refiere a la cuestión previa opuesta por prejudicialidad que fue declarada en su oportunidad sin lugar por el a-quo, valoración que comparte quien aquí juzga por ser irrelevantes a la resolución del asunto que nos ocupa. Así se decide.-
PRESENTADAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS
• Se invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual como ha sido reiterado por la jurisprudencia no constituye un medio de prueba per se, correspondiéndole al Tribunal competente la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva ( Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11.240) atendiendo además al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que se valoran en todo su contenido por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcado con la letra “A” (Folios del 120 al 135) copia certificada de documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el No. 2012.1701, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.5031 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 16 de noviembre de 2.012. Se observa de dicha documental que Nelson José Díaz Castellano y Maria Elisa Bautista compraron dicho bien inmueble juntos, el cual forma parte también del contrato de liquidación, y sobre el cual recae una hipoteca de primer grado. Al no ser tachado, impugnado o desconocido por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se establece.-
• Prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, sírvase oficiar al Registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara, ubicado en la avenida Rio Claro, C.C El Palmar, oficinas 1,3 y 5, Municipio Palavecino del estado Lara, para que informe al Tribunal, sobre la existencia de algún documento inserto por ante ese registro, donde el ciudadano NELSON JOSE DIAZ CASTELLANO, identificado en autos, haya transferido a la ciudadana MARIA ELISA BAUTISTA SANCHEZ, la propiedad del 50% del inmueble señalado en el documento que se promueve como prueba en el segundo punto de este escrito.
En virtud de lo solicitado la Registradora Publica del Municipio Palavecino del Estado Lara envía oficio N° 2016-047 mediante el cual informa lo siguiente: que luego de realizar revisión de documento de titulo de propiedad citado N° 2012.1701 asiento Registral 01, matricula N° 359.11.5.2.5031 de fecha 16 de noviembre de 2012; se pudo verificar que no existe nota marginal correspondiente a documento de transferencia de propiedad donde el ciudadano Nelson José Díaz Castellano titular de la cedula de identidad N° 12.743.384 haya transferido a la ciudadana Maria Elisa Bautista Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 8.040.104, la propiedad del 50% del inmueble antes citado. Quedando con ello demostrado que la parte actora, ciudadano Nelson José Díaz Castellano, no realizo la transferencia de la propiedad que debía realizar a la ciudadana Maria Elisa Bautista Sánchez, según el convenio de liquidación suscrito. Esta juzgadora otorga pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
VI
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
“… Es decir, que contrario a lo afirmado por el demandante como fundamento de la acción de cumplimiento contractual, esta Juzgadora, considera que el demandante, en principio, no tiene la carga de demostrar que su contraparte en el contrato no le cumplió , ni tampoco tiene la carga de probar que el, en su papel de actor, si cumplió con sus obligaciones. Pero, si el demandado aduce que el actor incumplió sus obligaciones y por eso hizo valer la excepción non adimpleti contractus, entonces le corresponderá demandante demostrar que si cumplió con sus respectivas prestaciones contractuales, siendo este último supuesto, no verificado en los autos, es decir, el demandante no demostró haber dado cumplimiento a la obligación principal del particular primero del contrato de liquidación de la comunidad de bienes, de la unión estable de hecho, por su parte la demandada en la oportunidad probatoria a través de la prueba de informe y la cual consta en su resulta al folio 149, valorado ut-supra, demostró que la parte actora quien aquí reclama el cumplimiento del contrato de liquidación de bienes de la unión estable de hecho, no cumplió con lo acordado en el particular primero del referido contrato, pues, se evidencia del informe que el ciudadano Nelson José Díaz Castellano, anteriormente identificado, parte actora en el presente proceso, no realizo la transferencia de propiedad del 50% que le corresponde del bien inmueble señalado a la parte demandada ciudadana María Elisa Bautista, tal como fue convenido en el contrato de liquidación de comunidad de bienes, situación que hace procedente la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, referida a la exceptio non adimpleti contractus, que desvirtúa la acción de cumplimiento contractual intentada por la demandante y como consecuencia no prospera la indemnización de daños y perjuicios solicitada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, referente a la exceptio NON
ADIMPLETI CONTRACTUS, alegada por la parte demandada. Como consecuencia:
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano NELSON JOSE DIAZ CASTELLANO, contra la ciudadana MARIA ELISA BAUTISTA SANCHEZ, anteriormente identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese
VII
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDANTE
En fecha siete (07) de julio de 2017 la abogada, Miriam Zavarce, apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “Comienza este procedimiento por demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la ciudadana MARIA ELISA BAUTISTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nro. 8.040.104, quien era la concubina de mi mandante, concubinato inscrito en el Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11 de Enero de 2.012, como Unión Estable de Hecho, asentada bajo el Nro. 39 de fecha 23 de Mayo de 2.012, disuelto legalmente ante ese mismo Registro en fecha 20 de Mayo de 2.015, según Acta asentada bajo el Nro. 9, todo lo cual corre al Expediente Nro. Kp02-V-15-2113, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) dado que durante el tiempo que se mantuvo el concubinato, mi representado, ciudadano NELSON JOSE DIAZ CASTELLANO, ya identificado y la ciudadana MARIA ELISA BAUTISTA SANCHEZ, ya identificada, adquirieron bienes, lo que hace nacer una comunidad de bienes de la unión concubinaria, la ciudadana MARIA ELISA BAUTISTA SANCHEZ, le plantea a mi representado la disolución amistosa de la misma y le participa que debe acudir a la Notaria de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, a suscribir dicha disolución, la cual había sido redactada por su abogada y así se autentico la liquidación de dicha comunidad de gananciales…omissis… en la que AMBAS PARTES se obligan a efectuar los respectivos traspasos por ante los Registros o Notarias correspondientes, así como, realizar todos y cada uno de los tramites inherentes a la actualización de la empresa “INVERSIONES MOTOCARD RANCING C.A.”, empresa esta creada por ambos concubinos, siendo cada uno de ellos propietario del 50% de las Acciones, debiendo realizar dichas participaciones en un lapso de 30 días a partir de la firma del documento de liquidación suscrito por ante la Notaria ut supra identificada. Es de destacar que en dicho documento se aumento el valor de las acciones, ahora bien, ciudadana Jueza, mi representado a cumplido con cada uno de los puntos pactados en la liquidación, cancelando lo que le correspondía pagar por el saldo del crédito hipotecario de manera siguiente: CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) al momento de la firma del documento de liquidación de bienes debidamente notariada, dos letras de cambio, una con fecha de vencimiento el 13 de Diciembre de 2.014, cancelada y que consigno a este escrito marcada “A”, signada con el Nro. ½ y la otra 2/2, con fecha de vencimiento 13 de Enero de 20.15, que fue cancelada por medio de transferencia bancaria a la cuenta personal de la ciudadana MARIA ELISA BAUTISTA SANCHEZ, del Banco de Venezuela Nro. 0102-0211-60-00000-428-51. Cabe señalar que una vez cancelado el crédito la ciudadana MARIA ELISA BAUTISTA SANCHEZ, envió a mi mandante un informe emitido por el Banco de Venezuela, según el cual se debía cancelar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.556,81) por concepto de operaciones de crédito hipotecario y como mi mandante le explico que a el no le correspondía ese pago, la tantas veces mencionada ciudadana se negó a devolverle la letra de cambio signada 2/2, la cual ya estaba cancelada. Es de destacar que mi mandante ha cancelado mensualmente mediante depósitos a la cuenta personal de la ciudadana MARIA ELISA BAUTISTA SANCHEZ, ut supra señalada, todo lo referente al Crédito Hipotecario de la vivienda ubicada en la Urbanización Atapaima III, situada entre Zanjón Colorado y los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando liberada la hipoteca que pesaba sobre el mismo…omissis… igualmente es de destacar, que habiendo cumplido con la obligación de pago plasmada en el documento autenticado de partición, nos dirigimos, mi representado y yo al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino y mantuvimos una conversación con el Registrador quien nos ratifico que ya con la liquidación de la hipoteca la ciudadana MARÍA ELISA BAUTISTA SANCHEZ, debe consignar ante el Registro el documento autenticado de la partición amistosa y así quedaría la misma como única propietaria del inmueble, siendo su obligación acompañar dicho documento” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
Que “ Como se ha señalado ante el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, mi representado habiendo dado cumplimiento a lo pactado en el documento de partición, queda liberado de cualquier otro gasto sobrevenido, no así con lo relativo a la cesión de las acciones de la Empresa Mercantil “INVERSIONES MOTOCARD RACING C.A”, en la cual la ciudadana MARIA ELISA BAUTISTYA SANCHEZ, debe realizar un acta cediendo las acciones que le corresponden, según la partición a mi representado y consignarla ante el REGISTRO Mercantil Segundo del Estado Lara, Nro.13, Tomo 18-A, de fecha 23 de Febrero de 2.011, así como en el libro de accionistas, pues es la única forma de garantizar el traspaso de las acciones, debemos resaltar a este digno Tribunal que la ciudadana MARIA ELISA BAUTISTA SANCHEZ, constituyo ante esa misma Oficina de Registro Mercantil una nueva Empresa denominada “INVERSIONES MARIELBA C.A,”, con el inventario de la mercancía que mi representado le cedió, teniendo dentro de la misma como socio minoritario a su madre, cuyo objeto es el mismo de la Empresa “INVERSIONES MOTOCARD RACING, C.A.” y que extraña que en varias oportunidades se le participo lo de la firma del acta de cesión de las acciones a mi representado sin obtener por parte de ella resultado alguno” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) considero que al declarar el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, la acción de incumplimiento de contrato, VIOLA TOTALMENTE LOS DERECHOS DE MI CLIENTE y al declarar con lugar la defensa perentoria de la non adimpleti contractus, no analizo la Sentencia de este Tribunal, que la Jurisdicción Mercantil no considera válido para la cesión de acciones el documento autenticado, en el que se establece que la ciudadana MARIA ELISA BAUTISTA SANCHEZ, cede las acciones que le corresponden en la Empresa “INVERSIONES MOTOCARD RACING, C.A.”, a mi representado NELSON JOSE DIAZ CASTELLANO, ya que el procedimiento mercantil solo reconoce la cesión de acciones, mediante acta inscrita en el libro de accionistas” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de este Tribunal la REVISION de dicha Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, en fecha 24 de Abril de 2.017” (Negrita de la cita)
PARTE DEMANDADA
En fecha siete (07) de julio de 2017 el abogado, Antonio Ramón Molina Silva, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “La demanda interpuesta por el accionante en esta causa parte del presunto incumplimiento de contrato, fundamentado en la unión estable de hecho, que existió entre las partes y cuya relación quedo finalizada al convenir en documento notariado la forma de distribución de los bienes adquiridos dentro de la comunidad”
Que “ La controversia quedo planteada en el presunto no cumplimiento del acuerdo mutuo señalado en la demanda por parte de mi representada, en cuanto a la cesión de las acciones de la empresa INVERSIONES MOTOCARD RACING CA, y sobre el inmueble señalado en la expediente” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “ Mi representada demostró ampliamente que el demandante no cumplió con su parte del acuerdo, al no ceder la propiedad de su parte del inmueble, mediante la formalidad registral…omissis…Ambas partes se comprometieron en un lapso no Mayor a 30 días contados a partir de la firma del convenio a efectuar los respectivos traspasos. Al no cumplir el demandante con lo acordado mi representada tampoco estaba obligada a cumplir con su parte”
Que “En cuanto al incumplimiento del acuerdo mutuo señalado en la demanda, hemos planteado que no corresponde a mi representada la cesión del 100% de las acciones, ya que solo es propietaria del 50% de las mismas. Por otro lado, para la debida cesión de las mismas, en el acuerdo no se reflejo la presentación de los estados financieros que pudiesen mostrar la situación financiera real de la empresa INVERSIONES MOTOCARD RACING C.A., mencionada en la demanda, para determinar el valor de las acciones al momento de firmar el convenio (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) todos los documentos, libros de contabilidad, de accionistas, libro de actas entre otros, los mantiene bajo su control y dominio el demandante desde que abandono el hogar por lo que, al romperse el dialogo respetuoso que dio prevalecer entre ambas partes, ha sido difícil la comunicación para ponerse de acuerdo en la culminación del convenio (…)”
Que “Por último, mi representada siempre ha mantenido la determinación de cumplir el contrato, pero no a expensas de ceder derechos sin la garantía de la contraprestación correspondiente”
VIII
DE LA OBSERVACIÓN DE LOS INFORMES
En fecha veintiocho (28) de julio de 2017 el abogado, Antonio Ramón Molina Silva, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de observación de informes con el siguiente fundamento:
Que “(…) para la procedencia de la excepción opuesta por mi representada, se requiere que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación, que verse sobre una obligación principal, afirmando que la causa de la obligación de una de las partes, es el verdadero y efectivo cumplimiento de la obligación de la otra parte contratante. Por tanto, si una parte incumple su obligación asignada, la obligación de la contraparte ha quedado sin causa, lo que autoriza a esta ultima a negarse a cumplir su obligación respectiva. Le correspondió a mi representada la carga de probar que el demandante no cumplió con su obligación de realizar el traspaso del 50% del inmueble donde ambos aparecen como propietarios, a través de la presentación de la prueba de informes que fue acordada por el Tribunal…omissis… Dicha prueba fue valorada ampliamente por el Juez de primera instancia, señalando en la sentencia, folio 176, párrafo cuarto, que mi representada demostró que el demandante no cumplió con lo acordado en el particular primero del referido contrato, pue se evidencia del informe que el accionante no realizo la transferencia de la propiedad del 50% que le corresponde del bien inmueble señalado, siendo procedente la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, referida a la Excepcio non Adimpleti Contractus, que desvirtúa la acción de incumplimiento contractual intentada por la parte actora, y como consecuencia no prospera la indemnización por daños y perjuicios solicitada (…)”
Que “(…) hago referencia a lo que indica el accionante en su escrito de informes, mencionar en varias oportunidades que esta causa se tramito por ante Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y ejecutor de medidas, cayendo en desconocimiento pleno de la jurisdicción que conoció la causa, como lo es el Tribunal Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara. Específicamente, en el folio 185 se habla en forma incoherente, cuando expresa que al declarar el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y ejecutor de medidas del Estado Lara, la acción de incumplimiento de contrato VIOLA TOTALMENTE LOS DERECHOS DE MI CLIENTE, y al declara con lugar la defensa perentoria de la non adimpleti contractus, no analizo la sentencia de este Tribunal. “No analizo cual sentencia y de cual Tribunal), es incoherente, ambiguo y desconcertante la redacción utilizada, que en lugar aclarar, tiende a confundir y muestra la poca seriedad en un tema tan delicado como este” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) solicito en nombre de nuestra mandante, que el presente escrito sea admitido y sustanciado en cuanto a derecho se refiere, y que sean tomados en cuenta todos y cada uno de los argumentos esgrimidos al momento de la decisión que se proferirá, solicitando formalmente y muy respetuosamente que se ratifique lo contenido en la sentencia emanada del Tribunal que conoció la causa en Primera Instancia”
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro SIN LUGAR el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE LIQUIDACION.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Así la Sala Civil de nuestro máximo órgano de justicia ha señalado que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
En el mismo orden, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, que fue apelada en forma total, por la parte demandada y oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que esta juzgadora ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
De las actas que rielan en el expediente, observa esta juzgadora, la oposición de la prejudicialidad alegada por la demandada, así como también el alegato con respecto a la acción mero declarativa realizada por un Tribunal en reconocimiento de la unión estable de hecho que debe existir como fundamento a la hora de presentar una demanda; con respecto a ellas precisa quien aquí juzga que lo dictaminado y resuelto se encuentra ajustado a derecho, por lo que esta superioridad declara su conformidad con el criterio aplicado para el tratamiento de las mismas. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, esta Alzada entra a analizar las actuaciones, y al efecto determina lo siguiente:
Que el ciudadano Nelson José Díaz Castellano parte actora en el presente proceso, mantenía una unión estable de hecho con la ciudadana María Elisa Bautista Sánchez, por lo que se evidencia del acta que riela en el folio numero 05, así mismo constata esta alzada que dicha unión quedo disuelta según acta marcada con la letra “E” que riela en el folio numero 09, dando lugar con ello a que las partes celebraran un convenio con el fin de liquidar los bienes que se adquirieron dentro de la unión estable.
Es el caso que la parte actora demanda el cumplimiento de la clausula cuarta del convenio de liquidación la cual establece que: “El CIEN POR CIENTO (100%), es decir, CIEN MIL ACCIONES, al valor nominal de UN BOLIVAR (Bs 1,00) cada una, que conforman la totalidad, es decir, el 100% del Capital Social de la compañía INVERSIONES MOTOCARD RACING, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 13, Tomo 18-A, en fecha 23 de febrero de 2011, expediente 365-10399, bien que valoramos en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), este bien pasara en única propiedad, posesión y dominio del ciudadano NELSON JOSE DIAZ CASTELLANO antes identificado” a lo cual responde la demandada ciudadana, María Elisa Bautista Sánchez que en el caso del inmueble señalado en el punto Primero del acuerdo, el demandante no ha cumplido con la formalidad registral de ceder en propiedad su parte del mismo. Es importante destacar que el mencionado punto, es del tenor siguiente: “Un (1) inmueble constituido por una casa-quinta unifamiliar y la parcela de terreno propio sobre el cual está constituida, identificada con el N° 255 de la Urbanización Atapaima (III Etapa) situada entre el Zanjón Colorado y Los Rastrojos, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (368,31Mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: 20Mts., con parcela N° 256; SUROESTE: 20,17 Mts., con terrenos de Antonio de Sousa; NORESTE: 19, 74 Mts., con Avenida Las Amapolas; SURESTE: 17,09 Mts., con parcela N° 260. El mencionado inmueble se encuentra con el Código Catastral N° 13-06-02-02-16-05; tal y como consta en el documento de propiedad N° 2012.1701, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.5031 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, documento que en este acto damos por reproducido en todas y cada una de sus partes. Inmueble que valoramos en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), este bien inmueble pasara en única propiedad, posesión y dominio de la ciudadana MARIA ELISA BAUTISTA SANCHEZ, ya identificada” por lo que hace valer el contenido de lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, contentivo de la figura jurídica de la Excepcio non Adimpleti Contractus, señalando que en los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.
Siendo este el caso, al verificar la contestación realizada por la demandada, ciudadana María Elisa Sánchez, se invierte la carga de la prueba, pues en este caso recae en cabeza del actor, ciudadano Nelson José Díaz Castellano, desvirtuar la aseveración realizada por la demandada de autos, es decir, probar que efectivamente si cumplió con el compromiso encomendado en el punto primero del convenio de liquidación suscrito.
Trabada la litis en los términos expuestos resulta de suma importancia para esta alzada, precisar lo siguiente:
La constitución vigente, incorpora a nuestro ordenamiento la figura de las uniones estables de hecho, otorgándoles los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos para su constitución, todo ello de conformidad con el artículo 77 el cual es del tenor siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Negrita de esta alzada)
Ahora bien, debe entenderse la unión estable de hecho, como la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes para contraer matrimonio.
Siendo ella así, como el matrimonio, resulta natural que dentro de la misma se adquieran bienes, por lo que llegada la separación de las partes que la conforman, resulte necesario la distribución de estos, razón por la cual, recurren a los convenios de liquidación, en los cuales se distribuyen los bienes adquiridos durante toda la vigencia de la misma, tal como ocurrió en el presente caso y se configuro la existencia de un contrato entre ambas partes, el cual bajo las premisas de nuestra adjetiva civil, adquiere las implicaciones a que se contraen los siguientes artículos:
Artículo 1.133 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”
Siendo el contrato por excelencia una fuente de las obligaciones, el mismo se constituye como ley entre las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que preceptúa:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
En atención a la normativa citada, para cambiar las condiciones estipuladas en el contrato resulta necesario la voluntad consensuada de los intervinientes en el, pues el contrato se extingue o se modifica de la misma manera en que nació (Por acuerdo entre las partes).
En este mismo orden el artículo 1.168 del Código Civil, invocado por la parte demandada como defensa, establece lo siguiente:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”
Así tenemos, que la defensa invocada por e demandado es conocida en la doctrina como la Exceptio non Adimpleti Contractus (también llamada excepción de incumplimiento contractual, o excepción de contrato no cumplido). Ha sido definida como la facultad que tiene una de las partes de un contrato bilateral de negarse a ejecutar su obligación si la otra parte le exige el cumplimiento sin haber ejecutado la suya, salvo que aquélla esté obligada a cumplir con carácter previo. Es exclusiva pues de los contratos “bilaterales” pues su estructura se basa en la reciprocidad de las obligaciones.
Constituye un medio de auto tutela de los contratantes, que libera al demandado, su fundamento tiende a verse en la regla de la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. De hecho se afirma que no prospera la excepción de contrato no cumplido si no es simultánea la ejecución de las obligaciones. Por lo que se exige que se trate de contratos bilaterales y que no se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de la obligación de ambas partes, es decir, que se precisa simultaneidad en el cumplimiento de las prestaciones representando pues, una manifestación de la fuerza obligatoria del contrato, pues permite al deudor de una obligación justificar su incumplimiento por la recíproca inejecución de su contraparte.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa a través de la prueba de informes promovida y evacuada en su oportunidad, dirigida al Registro Publico del Municipio Palavecino tal como así fue valorada se comprobó, que no existe nota marginal correspondiente a documento de transferencia de propiedad donde el ciudadano Nelson José Díaz Castellano titular de la cedula de identidad N° 12.743.384 haya transferido a la ciudadana María Elisa Bautista Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 8.040.104, la propiedad del 50% del inmueble identificado en el documento con título de propiedad N° 2012.1701 asiento Registral 01, matrícula N° 359.11.5.2.5031 de fecha 16 de noviembre del 2012, lo que evidencia de esta manera que no se verificó el cumplimiento por parte del actor de las obligaciones que están a su cargo, tal y como fue estipulado en el convenio de liquidación.
Por otra parte, el mencionado convenio de liquidación en su último párrafo estipula que “dicho compromiso debe ser cumplido en un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento(…)” quedando claro pues, que las obligaciones contraídas por las partes tienen la característica fundamental de la simultaneidad que debe existir para que prospere la excepción del contrato no cumplido, lo cual sirve de fundamento para la declaratoria CON LUGAR de la misma, pues no puede ella ejecutar su obligación a riesgo de que el actor no ejecute la suya. Así se establece.-
Así mismo se observa que llegado el momento para la presentación de los informes la parte actora presenta junto con ellos, una letra de cambio signada con la letra “A” No 1/2 , fotocopias de consultas de cuentas del Banco de Venezuela y fotocopias del inventario de INVERSIONES MARIELBA C.A. siendo todos estos documentos de carácter privado, hecho que impide que puedan ser valorados por esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de INSTRUMENTOS PÚBLICOS, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fuere de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco (5) días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”
Por lo que en cumplimiento al artículo se desechan de su valoración los mismos. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones precedentemente descritas este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Sin Lugar el Recurso de apelación y se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, en la cual se declaro SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato propuesta por Miriam Zavarce, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano Nelson José Díaz Castellano, parte actora; y CON LUGAR la defensa perentoria propuesta por José Luis Jiménez Rodríguez de conformidad con el artículo 1168 del Código Civil, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Elisa Bautista Sánchez. Así se decide.-
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Mirian Zavarce, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.878, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano NELSON JOSE DIAZ CASTELLANO, contra MARIA ELISA BAUTISTA SANCHEZ, en consecuencia se declara SIN LUGAR la acción ejercida por la parte actora, y CON LUGAR la defensa perentoria contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, referente a la exceptio non adimpleti contractus opuesta por la demandada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:14 p.m.
La Secretaría
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