REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000437
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAM OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.328.431, V-7.322.267 y V-7.328.430, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado, Wing King Chiu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 240.623.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER DE JESUS SANDOVAL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V-14.228.752.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha tres (03) de mayo de 2017 el Wing King Chiu asistiendo a los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAM, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.328.431, V-7.322.267 y V-7.328.430, respectivamente; apela la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2017 el referido Juzgado oye en AMBOS EFECTOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 24 de abril de 2017; acordando remitir el presente asunto a la U.R.D.D Civil del Estado Lara, para que lo distribuyan entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción judicial.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha treinta (30) de mayo de 2017 se le dio entrada al presente asunto; acordándose celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017 el abogado Wing King Chiu, apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de informes.
En fecha siete (07) de julio de 2017, la Jueza Temporal de este Tribunal Abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, se abocó al conocimiento de la presente causa; otorgando a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, se dejo constancia que venció la oportunidad legal para el acto informes, presentado escrito de informes el abogado Wing King Chiu, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación de los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, se dejó constancia que el día tres (03) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, dejando constancia que no fue consignado escrito alguno. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda reivindicatoria, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [Sus] representados son propietarios de un INMUEBLE, el cual les pertenece según consta en Documento de Propiedad Protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN de BARQUISIMETO, ESTADO LARA bajo el No. 22 tomo 10 protocolo 1 del Segundo Trimestre de 1984, inserto a los folios 1 al 2; que consta de dos plantas, la primera es de 797, 36 M2 y consiste en cuatro locales comerciales con dos unidades de baño cada una, marcados dichos locales con los números de 1 al 4, con catorce (14) puestos de estacionamiento, aéreas verdes en los lados este y oeste. La segunda Planta o planta alta tiene un área de construcción de 854,06 M2, consiste ocho (08) apartamentos residenciales, marcados con los números 1 al 8 con ocho (08) puestos de estacionamiento, parque de recreación, una casa de servicios y áreas verdes; dicho edificio consta de dos (02) áreas con una capacidad de 3 metros de altura, sumando un total de 40M2 para el área de recolección de basura; consta igualmente de una casa – quinta junto con tres bienhechurías divididas de uso interno y con acceso independiente a la calle, cerca perimetral, paredes de división, y todas sus anexidades tal como aparece señalado y agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo No. 269 al 271 folios 590 al 592; la propiedad consta de una superficie total de Cinco Mil Setecientos Sesenta y Tres metros con Veintiséis centímetros cuadrados (5.763,26M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cincuenta y ocho metros con sesenta centímetros (58,60mts) con la carrera 2; SUR: en cincuenta y nueve metros con cincuenta y tres centímetros (59,53mts) con la Carrera 1; ESTE: en noventa y siete metros con treinta y cinco centímetros (97,35mts) con la Calle 8; OESTE: en noventa y siete metros con ochenta centímetros (97,80mts) con la Calle 9, (…) toda [esa] propiedad, está ubicada en el sector Santa Isabel de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, del Estado Lara. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita, corchetes del tribunal)
…Omissis…
Señala que, “En fecha 18 d Agosto de 2014 a las once de la mañana (11:00am) aproximadamente, dentro del estacionamiento de los Locales Comerciales de la “Residencial – Comercial Chang”, ubicado en la Carrera 2 con calle 8, se presentaron un grupo de personas lideradas por algunos ex – miembros del “Consejo Comunal Socialista Bienaventurados” Código: 1303040010066, Rif: J-29979701-4, junto a un grupo de ciudadanos y mas otras personas, [esos] señores, comenzaron un proceso de amenazas en contra de los bienes y personas de [su] familia, descalificación de los títulos presentados y lo cual culminó con la invasión (OCUPACION – ILEGAL) de casi todos los locales y viviendas del Centro Residencial – Comercial Chang, situación que permanece hasta el presente. LO DICHO SE PUEDE CONSTATAR en el expediente de investigación, que cursa en el Ministerio Público, Fiscalía Séptima del Estado Lara, bajo N°. MP-393492-2014, (…) Desde entonces el precipitado inmueble comercial (LOCAL A-1) ha sido el final objeto de una ocupación violenta, perversa e ilegal y ha sido poseído materialmente desde entonces por los invasores y en lo que respecta al Local Comercial signado con el número A-1 de “Residencial – Comercial Chang”, [ese] inmueble fue y permanece ocupado por el ciudadano: WILMER DE JESÚS SANDOVAL CORTEZ y sus familiares. (...)” (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes del tribunal)
…Omissis…
Indica que, “El local A-1 está compuesto de (2) baños con sus instalaciones, y decoraciones, ventanas, techo de platabanda, puertas Santa María, piso de granito pulido, todos sus respectivos accesorios en condiciones optimas; posee en una superficie de Doce Metros con Sesenta Centímetros (12,60mts) de largo, y Cuatro metros (4mts) de ancho, que es su frente, con un total de aproximadamente Cincuenta metros con Cuarenta Centímetros (50,40 mts2). Comprendido dentro de los siguientes linderos: Sur: con el pasillo peatonal de la misma Residencia Chang y el estacionamiento de uso exclusivo para los vehículos de los apartamentos de dicha Residencia, Norte: con la carrera 2 y el estacionamiento de uso exclusivo para los clientes del Centro Residencia – Comercial Chang, Este: con la Calle 8, y Oeste: con el local N°1. [Ese] inmueble (Local A-1) tiene un valor de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00) EQUIVALENTE A SEISCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (600.000,00 U.T); ocupada actualmente de forma ilegal, por el ciudadano WILMER DE JESÚS SANDOVAL CORTÉZ; quien en forma sistemática se ha negado a entregarlo a su legítimos propietarios, en contravención al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 545 y siguiente del Código Civil. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita, corchetes del tribunal)
Finalmente solicitó que se declare:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: Que este Tribunal declare a [sus] mandantes (…) Como legítimos propietarios del local comercial signado con el número A-1, de “Residencial – Comercial Chang”, plata [Sic] baja, ubicado en la Carrera 2 con Calle 8, sector Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara.
TERCERO: Que el Tribunal declare, en consecuencia que el ciudadano WILMER DE JESUS SANDOVAL CORTEZ, (…) detenta ilegal e indebidamente dicho inmueble comercial (Local A-1), antes señalado, mencionado e identificado.
CUARTO: Que el demandado, sea obligado a restituir y entregar materialmente de manera inmediata, a los Propietarios: PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y su esposa CHUK LING SHUM DE CHAN, (…) el inmueble comercial Local A-1, tantas veces señalado con todos sus accesorios en condición optima, al apoderado de los accionantes.
QUINTO: Que se condene al demandado en costas procesales del presente juicio, según la estimación. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita, corchetes del tribunal)
Asimismo la parte recurrente estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00), equivalente a Seiscientas mil Unidades Tributarias (600.000 U.T)
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:
Vista la demanda de ACCION REIVINDICATORIA presentada por el Abg. WING KING CHIU, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, antes identificados, contra el ciudadano WILMER DE JESÚS SANDOVAL CORTÉZ, antes identificado. Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a los hechos de la demanda, este Tribunal observa, que quien intenta la presente demanda son los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, antes identificados, en ese sentido, en cuanto a la cualidad de la parte actora, es menester señalar lo que la doctrina ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
De igual modo, el autor Luís Loreto, expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. Resaltado del Tribunal.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Resaltado del Tribunal)
Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo en el caso de autos, se observa que los accionantes persiguen establecer la Acción Reivindicatoria y que no se evidencia la relación que existe entre los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG y CHUK LING SHUM DE CHAN, antes identificados, en su carácter de demandantes con la propiedad producto del litigio, pues de los documentos de propiedad consignados junto al libelo de la demanda, se evidencia que los propietarios del bien inmueble objeto de reivindicación son los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.322.267, V-7.311.049 y V-7.309.147, respectivamente, quienes son lo que los han debido accionar y no los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG y CHUK LING SHUM DE CHAN, antes identificados, por lo tanto, no tienen cualidad para hacerlo valer en juicio, (el que acciona es el interesado ), existiendo una falta de cualidad activa, por cuanto no existe la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola. Así se decide.
Dadas a las anteriores consideraciones, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente acción, intentada por el Abogado WING KING CHIU, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, contra el ciudadano WILMER DE JESÚS SANDOVAL CORTÉZ, todos identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión. (Mayúsculas y negritas de la cita).
V
DE LOS INFORMES
De los informes presentados por la parte demandante
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017 el abogado, Wing King Chiu, apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Presentada la demanda contra Wilmer Sandoval Cortez, por el Local A-1, en el Tribunal a quo, por Auto del 24-04-2017, la Jurisdicente, observa: “…en cuanto a la cualidad de la parte actora, es menester señalar lo que la doctrina ha considerado a la legitimación como un requisito de merito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación…” (…)
Observando que dos codemandados (de tres) no aparecen como propietarios para poder reivindicar, y por no tener cualidad, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, y exonera costas. (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita)
Al respecto la representación judicial de la parte actora hace referencia a la Admisión de la Demanda, sobre la cualidad o legitimación a la causa, así como el Litis consorcio activo, Litis consorcio pasivo y mixto, citando las siguientes Jurisprudencias:
“(…) El Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez en Sentencia N° 190-2003, se pronuncia acerca de la negativa de admitir la demanda, y fija posición la Sala De Casación Civil, (…)
(…) El Dr. Pedro Rondón Haaz, (Sentencia N° 1.193-2008) diserta acerca de la cualidad o legitimación a la causa, del abogado para cobrar sus Honorarios Profesionales, directa y personalmente, al condenado en costas procesales, por el boom de demandas y criterios equivocados de las Salas para negar acción al abogado Estimante. (…)
(…) La Dra. Carmen Zuleta de Merchán, (Sentencia N° 1.806-2013) diserta acerca del Litis consorcio activo, Litis consorcio pasivo, y mixto, y se plantea la posibilidad de que el juez pueda de oficio establecer la falta de cualidad, al dictar su fallo, apoyada en Sentencia N° 15 del 05-01-2008, caso Sofitasa, para concluir que:
“…Queda claro, pues, que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva, sin que le sea permitido al juez suplirla oficiosamente…” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
…Omissis…
En ese mismo sentido alega la actora que, “(…) el ciudadano GUSTAVO CHANG LAI, demanda la Reivindicación del inmueble y la Jurisdicente a quo, advierte que, libelarmente se hace acompañar de PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, y de su cónyuge CHUK LING SHUM DE CHAN, y cuando compra el inmueble, se hace acompañar de DANIEL CHAN LAI Y JULITO CHANG CHUNG. (…) y por eso declara inadmisible la demanda in limine Litis.
Evidentemente que la Juzgadora plantea una incongruencia subjetiva, que pudiera dar pie para un LITIS CONSORCIO, propio de la parte demandada y del contradictorio pretensional, que la doctrina ni la jurisprudencia mas calificada, le permite decidir in limine Litis (…)” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al Juez Superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Verifica esta Superioridad, que las actas suben a esta instancia en virtud de la apelación formulada por la actora por cuanto fue declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, INADMISIBLE por falta de cualidad la demanda por acción reivindicatoria en fecha en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017.
Alega el actor en su escrito de informes presentados en esta alzada que el ciudadano Gustavo Chang Lai demanda la reivindicación del inmueble y se hace acompañar libelarmente por las ciudadanas Pui Sheung Kwan de Chang y de su cónyuge Chuk Ling Shum de Chan y cuando adquiere el inmueble, se hace acompañar de los ciudadano Daniel Chan Lai y Julito Chang Chung y – a su decir- la Juzgadora a quo al declarar inadmisible la demanda planteo una incongruencia subjetiva que pudiera dar a un litis consorcio propio de la parte demandada y del contradictorio pretensional, que la doctrina ni la jurisprudencia más calificada, le permite decidir in limine litis.
Por su parte, el A quo en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad señala que no existe relación entre los ciudadanos Pui Sheung Kwan de Chang y Chuk Ling Shum de Chan, en su carácter de demandantes con la propiedad producto del litigio en virtud de que se desprende de los documentos de propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación, consignados junto al libelo de la demanda que los ciudadanos Gustavo Chang Lai, Daniel Chang Lai y Julito Chang Chung, son los actuales dueños del inmueble por lo tanto son los que han debido accionar.
Con respecto a la legitimación debe señalarse que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción.
Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se pide que se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de esta alzada.
Dicho esto y determinadas las razones esgrimidas por el a quo, para no admitir la demanda, es importante señalar que este punto, está íntimamente ligado o vinculado al principio del derecho de acceso a la justicia, el cual ordena a los tribunales evitar o dejar a un lado, en lo posible, los obstáculos que impidan o menoscaben ese derecho, lo que hace obligatorio citar lo que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que ordena:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Es evidente que el sentido que orienta dicha norma, sin duda alguna, es que los Juzgados que sean competentes, tanto por la materia y cuantía, y que reciban demandas en las que se pretenden hacer valer judicialmente derechos, deben ser admitidas, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres, a la ley, o a alguna disposición expresa de la Ley, pues eso es lo que se desprende de dicha norma, cuando en forma imperativa señala “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
De allí que al margen de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, es decir, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, o no se encuentre en estos supuestos, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, considera que la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Por su parte, nuestra Sala Civil, en innumerables fallos, ha establecido lo que debe tener en cuenta el Juez, para poder declarar in liminis litis la inadmisibilidad de la demanda, entre estas tenemos, la proferida en fecha 26 de marzo de 2014, en el Exp. 13-621, en la cual reiteró su criterio esbozado en la sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, la cual a su vez había reiterado el criterio sostenido en las sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227; igualmente en dicho fallo, nuestra Sala Civil, se refirió al criterio de nuestra Sala Constitucional aplicado en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000 y en la sentencia N°. 1764 de fecha 25/9/2001).
La referida sentencia, estableció entre otras cosas, lo siguiente:”En este orden de ideas, estima la Sala pertinente realizar las siguientes reflexiones. La justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…”. Con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.
En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el Juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, han sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo y otra, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
“…La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’.
En el caso que se analiza el ad quem, ratificando lo decidido por el tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda sin que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, alegando para ello que la demanda “no…determina ni precisa un pedimento concreto de resolución o cumplimento de contrato…”.
Contrario a lo declarado por ambas instancias, la Sala observa que en el sub judice no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
Del transcrito se deduce, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), no deben interpretarse con tal rigidez los principios procesales de acceso a la justicia, de manera que lleguen a imposibilitar sin asidero legal alguno, el ejercicio de la acción, pues, se repite, la interpretación de los mismos debe tender a facilitar a los justiciables tal acceso.
Con base en lo expuesto, concluye la Sala que ambas instancias violaron el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con un evidente menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa de los accionantes, que trajo como consecuencia la violación de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violentando asimismo, el principio constitucional pro actione, asunto que interesa al orden público…omissis”
En consecuencia, es evidente que no debe un Juez declarar in limine litis, inadmisible una demanda, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, por lo que solo se declarará inadmisible cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así se decide.
En el caso de marras, el iudex a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por el Abogado Wing King Chiu, declaro su INADMISIBILIDAD señalando la existencia de falta de cualidad activa por cuanto dos de las demandantes de la presente litis, no guardan relación alguna con el inmueble objeto de controversia, sin embargo el apoderado de autos señala que la sentencia Nº 258-2011 de la Sala de Casación Civil a la cual hace mención el A quo en su sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, como un “absurdo jurídico” porque – a su entender – pretende vaciar de contenido la reserva legal de la Asamblea Nacional para legislar, ya que la actuación de oficio, es por delegación legal, y no jurisprudencial, que únicamente se justificaría al sentenciar al fondo el asunto, por cuanto – continua alegando que- la cualidad requiere ser probada en el debate procesal y ese derecho le fue violado a su representante.
Es preciso destacar y hacer del conocimiento al apoderado de la actora, que este ha sido el criterio jurisprudencial que se ha mantenido en cuanto la legitimatio ad causam, ya que la misma debe ser atendida incluso de oficio por los Jueces, así estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, sentencia Nº 890, cuando señalo:
“Al efecto, esta Sala verifica al examinar el contenido de la sentencia apelada, que resulta pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la posibilidad que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, y en tal sentido observa:
La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.
En dicho fallo, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; y, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De allí que, la mencionada Sala de Casación Civil en la decisión N° 258/2011, antes aludida, ante la necesidad de uniformar la jurisprudencia, decidió abandonar expresamente el criterio jurisprudencial que había sostenido entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.
(…)
Así, queda evidenciado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, al declarar en su fallo del 7 de noviembre de 2008, con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta y reponer la causa al estado de que se dictara sentencia de fondo en alzada, actuó ajustado a derecho, ya que aún cuando actualmente el criterio vigente en la jurisdicción civil respecto a la falta de cualidad es el sostenido en la sentencia N° 258/2011, el mismo, por lo antes expuesto, no resultaba aplicable al caso de autos”
Por consiguiente, aunque el Juez tenga la facultad para declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda por razón de la legitimatio ad causam, de conformidad con los criterios antes citados, no puede declarar in liminis litis, por cuanto es evidente que la acción en los términos incoada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni existe prohibición legal expresa para inadmitirla. Así se decide.
En consecuencia, establecido como ha quedado en los argumentos planteados, que las razones esgrimidas por el a quo para decretar la inadmisibilidad de la presente pretensión, no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que aceptar dicha inadmisibilidad, conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen, lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en derecho. Así se decide.
En razón a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (03) de mayo de de 2017, por el Abogado Wing King Chiu, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAM, se ANULA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia se ORDENA que la demanda POR ACCION REIVINDICATORIA debe ser admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Wing King Chiu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.623, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAM, titulares de las cédulas de identidad números V-07.328.431, V-07.322.267 y V-07.328.430, respectivamente, parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de abril del 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por Acción Reivindicatoria.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
TERCERO: Se anula la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de abril del 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por Acción Reivindicatoria.
CUARTO: se ORDENA que la demanda POR ACCION REIVINDICATORIA debe ser admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal
Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos



Publicada en su fecha a las 02:18 p.m.


La Secretaria