REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2016-00053
En fecha 01 de marzo de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda y anexos presentada por la abogada Ivet Pérez Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.269, respectivamente, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA VELIZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.066, contra el SERVICIO AUTÒNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
En fecha 02 de marzo de 2016, se recibió en este Juzgado el presente recurso.
En fecha 09 de marzo de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de abril de 2016, se deja constancia mediante auto que se libraron las boletas de citación y notificación, todo de conformidad con lo ordenado en fecha 09 de marzo del mismo año.
Posteriormente, en fecha 19 de junio del 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Seguidamente, por auto de fecha 03 de octubre de 2017, este Juzgado fijó el decimo (10mo) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 23 de octubre del año 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga la audiencia oral de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se realizó la audiencia oral, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, en la misma este Juzgado declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito consignado en fecha 01 de marzo de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) el día 20 de marzo de 2007, comen[zó] a prestar servicio para el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), ocupando en la actualidad el cargo de Jefe de Archivo I, adscrita a la dependencia (138-Lara) Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, tal y como se evidencia de la Constancia de Trabajo emitida el 23 de noviembre de 2015 (…)”.
Que “(…) en fecha 22 de mayo de 2012, luego de disfrutar mi periodo vacacional, [se] reincorpo[ro] a [sus] labores habituales, siendo las 8:30 am cuando proced[ió] a sentar[se] en la silla de trabajo, sufr[ió] una caída accidentalmente, por cuanto la silla carecía de soporte de base, lo que genero inestabilidad al momento de sentarme, ocasionando que cayera al piso bruscamente, produciéndose una Luxación y Fisura en la región del Cóccix (…)”.
Que “(…) en fecha 23 de mayo de 2012, acud[ió] a consulta médica en el Ambulatorio Urbano Pastor Oropeza allí [le] otorgaron tres (3) días de reposo y [le] remitieron a un Traumatólogo, quien luego de examinar[la] y evaluar[la] [le] indicó que debe ser sometida a una operación (…)”.
Que “(…) [se] reintegró a [sus] labores, sin embargo, en fecha 03 de junio de 2013 [fue] evaluada por el Neurocirujano Carlos Angulo, en virtud de seguir presentando dolor, quien [le] diagnosticó: Lumbalgia Crónica, Dispositiva y ptotusion Discal L5-S1, Radiculopatia S1 Derecha e Inestabilidad Lumbosacra (…)”.
Que “(…) Encontrando[se] en la ciudad de Caracas, acudi[ó] al IVSS Central a investigar sobre el resultado de [su] evaluación y [le] fue informado de manera verbal, que ya la misma había sido expirada y entregada a [su] patrono, pero que no [le] podían entregar ni notificar nada directamente a [su] persona, por cuanto dicho trámite es directamente con el Ente administrativo de adscripción (…)”.
Que “(…) el 30 de julio de 2015, [se] diri[gió] al Seguro Social en Caracas, a solicitar personalmente y por escrito la copia certificada del Oficio de respuesta de [su] evaluación, de la cual tenia conocimiento verbalmente, más no [le] había sido entregada (…)”
Solicitó “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 28 y 49 numeral 1, 2, 5, artículos 2, 3, 5, 23, 24, y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Finalmente Solicitó “(…) se decrete u ordene el cese definitivo o actuación írrita de la administración, traducida en la suspensión de [sus] funciones (…) Que sea declarado con lugar el amparo cautelar solicitado conjuntamente con esta demanda por vías de hecho (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 5-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad municipal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda por vías de hecho, interpuesta por la abogada Ivet Pérez Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.269, respectivamente, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA VELIZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.066, contra el SERVICIO AUTÒNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, por auto de fecha 03 de octubre de 2017, este Juzgado fijó decimo (10mo) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia Oral del presente asunto, señalando para ello que tal acto se llevaría a cabo en atención a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de octubre de 2017, siendo la oportunidad para ello, se realizó la audiencia oral, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes, ya identificadas, en la misma, este Juzgado declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 70.Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto. (Subrayado de este Tribunal)
De las normas antes transcritas, se desprende que una vez recibido el informe o transcurrido el término para su presentación este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia oral, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia oral, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Así, por cuanto fue celebrada la audiencia Juicio en fecha 23 de octubre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Oral, lo cual denota en la accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta por la abogada Ivet Pérez Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.269, respectivamente, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA VELIZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.066, contra el SERVICIO AUTÒNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir la demanda de Nulidad, interpuesta la abogada Ivet Pérez Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.269, respectivamente, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA VELIZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 16.532.066, contra el SERVICIO AUTÒNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta.
TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:12 p.m.
La Secretaria,
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