REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete
206º y 158º

Exp. Nº KP02-R-2017-000339
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (09) de diciembre de 1971, bajo el N° 19, tomo 124-A, representada por el ciudadano ANTONIO SOUTULLO SAMPEDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-06.338.691.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Oscar Hernández Álvarez y Francisco Meléndez Santeliz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.912 y 7.705 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA 2610, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha veintidós (22) de marzo de 2010, bajo el N° 25, tomo 22-A, representada por el ciudadano RODOLFO GOMEZ VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.589.741 y a los ciudadanos BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE y ALEXIS JOSE NOGUERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-20.320.854 y V-7.363.375, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jorge Luis Martin Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.533.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato
SENTENCIA: Definitiva

I
Secuencia Procedimental

En fecha dos (02) de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 0900-469, de fecha siete (07) de abril de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el abogado FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ en su condición de apoderado judicial de la actora.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2017, es recibida en este Juzgado Superior la presente causa. Asimismo se le da entrada y por cuanto se trata de apelación de sentencia definitiva de primera instancia este juzgado acuerda celebrar el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de julio de 2017 se deja constancia que el 3 de julio del mismo año venció la oportunidad del acto de informes y por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017 fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Marvis Coromoto Maluanga de Osorio como jueza temporal de este juzgado, en consecuencia se aboca al conocimiento de la causa, y otorga el lapso am las partes establecido en el artículo 90 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2017 se acuerda agregar el escrito de informes presentado por la parte demandante y en consecuencia se deja transcurrir el procedimiento de ley, posteriormente en fecha primero (01) de agosto del presente año, se dejo constancia que él 28 de julio de 2017, venció la oportunidad legal para el acto de observación de informes dejándose visto y en consecuencia se deja transcurrir el lapso para el dictado y publicación de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en esta alzada la presente causa, en virtud de apelación interpuesta en fecha 06 de abril de 2017, por el abogado Francisco Meléndez Santeliz, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 7.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante LICOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue oída en ambos efectos.


De las actas que conforman el presente expediente se evidencia:
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A. suscribió con la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, representada por su padre y mandatario, el ciudadano ALEXIS JOSE NOGUERA, conforme poder de administración y disposición debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13/07/2010, bajo el No. 28, Folio 173, Tomo 23, Protocolo de Transcripción del mismo año 2010; un “Contrato de Compra – Venta” autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare, en fecha 07/06/2013 (…)”. (Mayúscula, negrita y comillas de la cita).
Que “(…) hay que dejar claro en todo momento LA COMPRADORA entendió que EL CONTRATO lo estaba suscribiendo con INVERSORA 2610, C.A. puesto que fue con esa compañía, a través de sus personeros, con quien hizo las negociaciones pertinentes. Tanto es así, que los pagos correspondientes al precio definitivo de la venta que se encuentran especificados en las CLAUSULAS SEXTA y SEPTIMA se hicieron a nombre de INVERSORA 2610, C.A. (…)”. (Mayúscula, negrita y comillas de la cita).
Que “(…) en todo momento, el señor ALEXIS JOSE NOGUERA fue la persona con quien nuestra mandante, se entendió para la compra del referido galpón; le envió los documentos legales requeridos y le informó de la tramitación del documento de condominio y de la cédula catastral. En diversas oportunidades se comunicaba con nuestra mandante, telefónicamente o por correo electrónico. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) en fecha 7 de junio de 2013, el comprador y el vendedor suscribieron un contrato que tiene por objeto la compra – venta de “EL GALPON”. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el contrato, al momento en que se suscri[bió] el mismo, el comprador procedió al pago de la mitad del precio definitivo de venta y la cantidad restante se procedió a cancelar en tres (3) cuotas que se fueron pagando en el transcurso en que se iba ejecutando la obra, con excepción a la cuarta y última cuota , la cual se estableció que iba a ser pagada al momento en que se protocolizara el documento definitivo de venta (…). (Mayúscula, negrita, comillas y paréntesis de la cita).
Que “(…) a pesar de que ya finalizo la obra que comprende el Complejo Industrial donde se encuentra “EL GALPON” y se cumplieron todos los trámites legales y administrativos inherentes a la construcción de “EL GALPON”, se registro el Documento de Condominio y se obtuvo la Cedula de Habitabilidad, no se ha podido realizar la protocolización del Documento definitivo de venta, el cual a nuestro criterio simplemente representa un requisito de oponibilidad a terceros (…)”. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) el vendedor se ha negado a dar cumplimiento al contrato amparándose en la CLAUSULA DECIMO PRIMERA (…). (Mayúscula y negrita de la cita).

DE LA CONTESTACION

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, la parte demandada, consigna escrito de contestación, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, lo alegado por la demandante en la presente acción, incoada por la Sociedad Mercantil LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A. en cuanto a los hechos y al derecho invocado. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) en primer término la Sociedad Mercantil demandante manifiesta que suscribió con [mi] representada un CONTRATO DE COMPRA VENTA, cuando lo real y expuesto en el contrato suscrito y firmado por las partes aquí actuantes, autenticado además por funcionario competente, en un “contrato de Opción de compra, promesa de compra venta o cualquier otro de carácter similar,…” como de esta manera lo enmarca la clausula tercera del mismo. (Mayúscula, negrita y comillas de la cita).
Que “(…) solicito que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y consecuencialmente se declare SIN LUGAR la presente demanda por cumplimiento de Contrato de Compra Venta en contra de [mis] representados por la inexistencia del mismo; se tenga como no valido el supuesto pago realizado por la demandante a la presentación de la demanda, por cuanto no era CONFORME EL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, la oportunidad para realizarlo (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) solicito que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y consecuencialmente se declare SIN LUGAR la presente demanda por Daños y Perjuicios en contra de [mis] representados pues no quedo demostrado la existencia ni perpetración de daño o lesión alguna causada a la demandante existiendo la posibilidad de ejecutar la clausula penal al presumiblemente materializarse el retardo del cumplimiento del contrato. (Mayúscula de la cita).
DE LA RECONVENCION

Con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada reconviene a la actora por resolución de contrato de opción a compra venta, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) de la actitud omisiva tomada por la parte demandante en la presente causa, de que una vez notificada la posibilidad cierta de protocolizar la subsiguiente venta efectiva, dándoselo a conocer por todos los medios telefónica, en conversaciones personales, hasta de manera escrita, la referida sociedad mercantil no mostro interés alguno de cerrar efectivamente la venta, es incluso en el momento que el ciudadano ALEXIS JOSE NOGUERA, se traslada de la oficina de la aquí demandada, a solicita (sic) en dicha oficina se verifique y concluya la realización de la venta del galpón, donde la encargada le manifiesta a viva voz y de manera directa que el ciudadano ANTONIO SOUTULLO SAMPEDRO no se encuentra en el país y que al mismo sobre la necesidad de [mi] representada en protocolizar y llevar a cabo la entrega efectiva del galpón (Mayúscula de la cita).
Que “(…) las partes establecieron como una forma de incumplimiento voluntario del contrato la posibilidad de que el oferente vendedor DESISTIERAN de la venta, coligiéndose que también la optante compradora desistir de su obligación futura de comprar, y en tales hipótesis, nacía para las partes la obligación de cumplir con la ejecución de lo estipulado en la clausula DECIMA PRIMERA, con el fin de resarcir los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido la parte que no hubiera incumplido. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) ocurro ante su competente autoridad, en representación de mi poderdante PROPIETARIA del inmueble cuyo resolución aquí se solicita PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO EN ESTE ACTO, a la Sociedad Mercantil LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Director Gerente, el ciudadano, ANTONIO SOUTULLO SAMPEDRO, en su carácter de OPTANTE del inmueble objeto del contrato cuya resolución aquí se demanda PARA QUE CONVENGA, O EN SU DEFECTO, EL TRIBUNAL, ASI LO DECLARE. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) planteada la Resolución de contrato de Opción de Compra venta como demanda principal en la oportunidad legal de Reconvenir, ocurro ante su competente autoridad a los fines de incoar subsidiariamente OFERTA REAL DE PAGO a favor de la Sociedad Mercantil LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A., con fundamento en los artículos del 1306 al 1313 del Código Civil venezolano. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de julio de 2016, el abogado Francisco Meléndez, apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de contestación a la reconvención, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada reconviniente en su reconvención acumula dos pretensiones cuyos procedimiento son incompatibles entre sí, lo cual constituye una inepta acumulación conforme al artículo 78 ejusdem. (Negrita de la cita)
Que “(…) efectivamente, la parte demandada demanda a [mi] representada por la Resolución del Contrato y en el mismo acto demanda por Oferta Real de Pago, siendo que cada una de esas demandas tiene un procedimiento distinto (…).
Que “(…) de conformidad con lo previsto en el articulo 366 eiusdem, solicito se declare INADMISIBLE LA RECONVENCION propuesta CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, con condenatoria en costas a la demandada reconviniente. (Mayúscula y negrita de la cita).
III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en el presente asunto con el siguiente fundamento:
“(…)
PROMOCION DE PRUEBAS
Documental: Promueve marcado con la letra “A”,”B”,”C”,”D”; en Cuatro (04) folios útiles, documento de comunicaciones privadas entre Alexis Noguera y Lincoln Soldaduras de Venezuela C.A, de fechas 14/112014; 16/12/2014; 16/01/2015 y 18/03/2015 de Contrato de Opción de Compra-Venta; se valoran como prueba de la relación contractual entre las partes.
Documental: Promueve marcado con la letra “E”, en Catorce (14) folios útiles, documento notariado de Inspección Judicial realizada en fecha 03/11/2014, en las instalaciones de la Sociedad Mercantil, LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A; se valoran como prueba de las condiciones físicas del inmueble objeto de la controversia.
Por el demandado
Documental: Promueve recibo de pago de fecha 03/07/2013, en el que consta Cheque de Gerencia Nº 368400 emitido por el BBVA Banco Provincial a nombre de INVERSORA 2610 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.543.500,00); Promueve recibo de pago de fecha 02/08/2013, en el que consta Cheque de Gerencia Nº 00374028 emitido por el BBVA Banco Provincial a nombre de INVERSORA 2610 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARRES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 1.543.500,00); Promueve recibo de pago de fecha 02/09/2013, en el que consta Cheque de Gerencia Nº 00019518 emitido por el Banco d Venezuela a nombre de INVERSORA 2610 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.543.500,00); se valoran como prueba de los pagos efectuados en las fechas indicadas.
Promueve copia de participación al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 13 de Octubre de 2014, Inserto bajo el No. 24, Tomo 133-A, de lo decidido en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A, con notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), junto a oficio enviado a la Alcaldía del Municipio Iribarren notificando el Cierre de los Centros de Ventas mencionados; se valoran en su contenido, como instrumento público.
Promovió informes de parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Gerencia General del SEMAT, a cualquiera de las sedes; no se valora pues no consta en autos sus resultas.
El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta. Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)Partiendo de lo anterior el Tribunal recuerda a las partes que una vez nacido el contrato, indistintamente si es privado o notariado o protocolizado ante un registro, es ley entre las partes que le suscriben, por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En la interpretación de esta última norma surge la clara convicción, en armonía con la letra del artículo 1.160 ejusdem, que la parte accionante de una causa por cumplimiento o resolución de contrato debe haber demostrado haber cumplido su parte del contrato, sólo así estará cualificada de fondo para exigir los efectos ante un Tribunal de la República, más la indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que así lo desee. Dicho lo anterior, la parte actora solicita el cumplimiento de contrato porque a pesar de haber cancelado el precio pactado el demandado se niega a la suscripción del instrumento definitivo amparado en que puede resolverlo en forma unilateral, indemnizando exclusivamente el monto pactado en el contrato. Lo primero que atiende el tribunal es que según el contrato existían tres cuotas que debían cancelarse en los siguientes tres meses a la suscripción del contrato, es decir, entre las fechas 07/06/2013 y 07/09/2013, naciendo para el demandado la obligación de manifestar la voluntad de suscribir el contrato definitivo, misma oportunidad en que se cancelaría la cuarta cuota.
El Tribunal examina a los folios 89 al 91 de fechas 14/11/2014,16/12/2014 y 16/01/2015, respectivamente, la voluntad del accionado en hacer las gestiones para suscribir el instrumento definitivo de venta. Finalmente, en fecha 18/03/2015 consta la última comunicación en que señalan el incumplimiento contractual. Igualmente, consta en las actas la finalización de la obra correspondiente y las otras entregas. De estas pruebas percibe el tribunal que la parte actora ha sido, por razones no acreditadas en autos, quien se ha negado a la suscripción del instrumento definitivo y es ahora, tiempo después en que ha perdido valor la cantidad adeudada en que pretende la suscripción del instrumento definitivo en forma simple.
Sobre la cláusula que prescribe la posibilidad de que una de las partes pueda de forma unilateral terminar el contrato, el ordenamiento patrio ha sido receloso a la hora regular y más recientemente prohibir este tipo de acuerdos, incluso en cabeza de la administración pública. Ciertamente, la naturaleza de las prestaciones en juego y la función jurisdiccional conferida por la Constitución Nacional a los tribunales de la República exigen que, salvo la voluntad de las partes, los jueces sean los únicos cualificados para dar terminación a una relación contractual previa verificaciones de las obligaciones asumidas por las partes. A manera de ilustración el juzgado se permite recordar una sentencia de reciente data emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2016 (Exp.- 16-0217) que expresó:Así entonces, ante la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones, también debió considerarse que ello legitima a la parte que haya resultado perjudicada con el incumplimiento a dar por terminado el contrato mediante la resolución, salvo que éste todavía tenga interés en la prestación no ejecutada, al creer que aun es posible que el contrato cumpla con su finalidad. En esta última circunstancia el acreedor de la prestación no ejecutada tiene entonces la facultad de escoger entre demandar la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato.En todo caso, si se tratare de una demanda por rescisión unilateral del contrato por parte de la vendedora-, ante la existencia de una cláusula de esta naturaleza, ello en modo alguno puede ser considerado como una limitación a las partes para acceder a la instancia judicial, pues con ello resulta vulnerado el acceso a la justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva.
Por otra parte y a todo evento, vale la pena citar la jurisprudencia de esta misma Sala, en decisión Nro. 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, que estableció lo siguiente:Así mismo esta Sala se ha pronunciado con relación a la posibilidad de la intervención judicial, en el supuesto que las partes contratantes pongan fin a la relación contractual, mediante sentencia Nro. 167 del 4 de marzo de 2005, caso: IMEL, C.A., en la cual se precisó lo siguiente:(…)observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 de 16 de junio, caso: Fanny Lucena Olabarrieta, en la que se estableció:“La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.
En resumen, no le es dable a las partes terminar el contrato exclusivamente por su voluntad incluso así haya optado por devolver la cantidad recibida en principio, pues siempre quedará abierta la posibilidad para la contraparte de solicitar la ejecución siempre y cuando satisfaga los extremos contractuales prescritos hacia su persona.
La inspección extrajudicial agregadas a los autos evidencia que para las fechas de las notificaciones el inmueble efectivamente se encontraba en funcionamiento y terminado según las condiciones pactadas en el contrato. En el devenir del proceso la parte demandante no demostró en autos por qué se negó a la suscripción del instrumento definitivo de venta, se repite, lo único que permanece vigente en autos es la voluntad de pretender suscribir el instrumento definitivo a cambio de una última cuota que ha perdido el valor económico en relación al objeto inicial del contrato.
Por las razones expuestas estima el juzgado que la demandante no tiene razón en derecho para solicitar el cumplimiento del contrato, pues el incumplimiento de autos no puede ser imputable a la accionada sino al actor. La demanda accesoria por daños y perjuicios tampoco es procedente en derecho porque se requiere para ello la culpa civil del accionado vendedor o la falta al contrato suscrito, aspecto desechado en la consideración previa.
Finalmente, debe concluir el tribunal que la reconvención por la resolución del contrato de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, en fecha 07/06/2013, bajo el Nº 4, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; debe ser declarada con lugar, en atención a los mismos razonamientos que calificaron el incumplimiento definitivo en contra del promitente comprador. Ahora bien, la demanda accesoria por oferta real debe ser desechada, toda vez que se trata de un procedimiento especial incompatible con el ordinario, resultado este que no alcanza toda la reconvención puesto que la contra demanda por oferta real se intentó en forma accesoria.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la empresa LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A. en contra de INVERSORA 2610 C.A., BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE y ALEXIS JOSE NOGUERA, plenamente identificados en el encabezado. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención en lo que atañe a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO de fecha 07/06/2013, bajo el Nº 4, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Cabudare, e INADMISIBLE la Oferta Real, las dos últimas intentadas por INVERSORA 2610 C.A. en contra de la empresa LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante sobre la demanda principal y no así sobre la reconvención, toda vez que en la última pretensión existió vencimiento parcial y no total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se ordena la notificación de las partes para que interpongan los recursos que consideren convenientes”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro sin lugar el Cumplimiento de Contrato y parcialmente con lugar la Reconvención por Resolución de Contrato e inadmisible la Oferta Real, Oída dicha apelación en ambos efectos, fue remitida la causa a esta Superioridad para su conocimiento y decisión en segunda instancia, lo cual se hace en los siguientes términos:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
(…)
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)). De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Punto previo:
Es oportuno para quien aquí decide aclarar el alegato del demandante recurrente referente a que el a quo según sus alegatos no realiza ningún análisis de las pruebas aportadas por la actora incluyendo el contrató celebrado entre las partes que contiene una operación de Compra-venta, alegando que no hace ninguna valoración sobre el cumplimiento alegado, igualmente señala que no se pronuncia sobre el desconocimiento de los documentos opuestos por la demandada cursante en el folio 89,90y92, ni de las diligencias consignadas donde desconocen dichas pruebas realizando una omisión absoluta quebrantando el artículo 244 del código de procedimiento civil, y en su criterio careciendo la sentencia de las defensas opuestas como lo son el desconocimiento realizado y análisis y valoración de las pruebas documentales y de informes acompañadas por la actora.
El a quo en la sentencia objeto de la presente revisión al momento de valorar las pruebas en la sentencia lo hizo de la siguiente manera:
“Documental: Promueve marcado con la letra “A”,”B”,”C”,”D”; en Cuatro (04) folios útiles, documento de comunicaciones privadas entre Alexis Noguera y Lincoln Soldaduras de Venezuela C.A, de fechas 14/112014; 16/12/2014; 16/01/2015 y 18/03/2015 de Contrato de Opción de Compra-Venta; se valoran como prueba de la relación contractual entre las partes.
Documental: Promueve marcado con la letra “E”, en Catorce (14) folios útiles, documento notariado de Inspección Judicial realizada en fecha 03/11/2014, en las instalaciones de la Sociedad Mercantil, LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A; se valoran como prueba de las condiciones físicas del inmueble objeto de la controversia.
Por el demandado
Documental: Promueve recibo de pago de fecha 03/07/2013, en el que consta Cheque de Gerencia Nº 368400 emitido por el BBVA Banco Provincial a nombre de INVERSORA 2610 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.543.500,00); Promueve recibo de pago de fecha 02/08/2013, en el que consta Cheque de Gerencia Nº 00374028 emitido por el BBVA Banco Provincial a nombre de INVERSORA 2610 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARRES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 1.543.500,00); Promueve recibo de pago de fecha 02/09/2013, en el que consta Cheque de Gerencia Nº 00019518 emitido por el Banco d Venezuela a nombre de INVERSORA 2610 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.543.500,00); se valoran como prueba de los pagos efectuados en las fechas indicadas. Promueve copia de participación al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 13 de Octubre de 2014, Inserto bajo el No. 24, Tomo 133-A, de lo decidido en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A, con notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), junto a oficio enviado a la Alcaldía del Municipio Iribarren notificando el Cierre de los Centros de Ventas mencionados; se valoran en su contenido, como instrumento público. Promovió informes de parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Gerencia General del SEMAT, a cualquiera de las sedes; no se valora pues no consta en autos sus resultas”

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
Así mismo él a quo en su sentencia estableció que “ la parte actora solicita el cumplimiento de contrato porque a pesar de haber cancelado el precio pactado el demandado se niega a la suscripción del instrumento definitivo amparado en que puede resolverlo en forma unilateral, indemnizando exclusivamente el monto pactado en el contrato. Lo primero que atiende el tribunal es que según el contrato existían tres cuotas que debían cancelarse en los siguientes tres meses a la suscripción del contrato, es decir, entre las fechas 07/06/2013 y 07/09/2013, naciendo para el demandado la obligación de manifestar la voluntad de suscribir el contrato definitivo, misma oportunidad en que se cancelaría la cuarta cuota. “En resumen, no le es dable a las partes terminar el contrato exclusivamente por su voluntad incluso así haya optado por devolver la cantidad recibida en principio, pues siempre quedará abierta la posibilidad para la contraparte de solicitar la ejecución siempre y cuando satisfaga los extremos contractuales prescritos hacia su persona.
La inspección extrajudicial agregadas a los autos evidencia que para las fechas de las notificaciones el inmueble efectivamente se encontraba en funcionamiento y terminado según las condiciones pactadas en el contrato. En el devenir del proceso la parte demandante no demostró en autos por qué se negó a la suscripción del instrumento definitivo de venta, se repite, lo único que permanece vigente en autos es la voluntad de pretender suscribir el instrumento definitivo a cambio de una última cuota que ha perdido el valor económico en relación al objeto inicial del contrato.
Por las razones expuestas estima el juzgado que la demandante no tiene razón en derecho para solicitar el cumplimiento del contrato, pues el incumplimiento de autos no puede ser imputable a la accionada sino al actor. La demanda accesoria por daños y perjuicios tampoco es procedente en derecho porque se requiere para ello la culpa civil del accionado vendedor o la falta al contrato suscrito, aspecto desechado en la consideración previa.
Ahora bien acorde con el razonamiento aportado por el recurrente y analizada la sentencia objeto de la recurrida, quien aquí juzga observa, que dicho fallo no adolece del vicio de incongruencia negativa antes invocado, por cuanto, se evidencia el correspondiente pronunciamiento y análisis por parte del juzgador al valorar el contrato de opción a compra -venta como prueba de la relación contractual entre las partes y el cumplimiento de la actora al cumplir con el pago de las tres cuotas efectuadas en la fechas estipuladas en el contrato.
Con respecto a la oposición realizada por la parte actora, es de hacer notar que la misma fue realizada de manera anticipada extemporánea, la etapa correspondiente para realizar dicha oposición o desconocimiento era posterior a la promoción de pruebas, ya que esta es la ocasión oportuna para hacerlo, en este sentido cabe hacer mención sobre el planteamiento realizado por el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre “al referirse a los instrumentos privados:
“… si junto al escrito de contestación de la demanda, se consignare por el demandado un documento privado simple, los artículos 433 y 444 de Código de Procedimiento Civil ,se harían inaplicables, ya que los lapsos de tacha y desconocimiento ante estos supuestos comienzan a correr después de producidos en juicio, como lo dicen expresamente estos artículos, y existiendo un termino de emplazamiento donde el demandado puede contestar la demanda en cualquier día del lapso, sin que el actor tenga que estar arraigado al tribunal durante ese término, resulta imposible para este la aplicabilidad de estos lapsos a fin de tachar o desconocer el instrumento privado. Si bien es cierto que el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil señala que en todo caso hay que dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento, con miras a las actuaciones posteriores, no es menos cierto que los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil hacen correr los términos de tacha y desconocimiento, para un supuesto como el comentado dentro de cinco días a partir de la producción en autos del instrumento, salvo que el mismo se haya producido con el libelo. Es por estas razones que el legislador no previno que los documentos privados simples pudieran promoverse en oportunidad distinta al libelo y al término de promoción de pruebas”…
Por lo antes expuesto esta alzada declara extemporánea por anticipada la oposición realizada por la actora (cursante en los folios 130 y 131) en virtud de no haberla opuesto en la etapa procesal correspondiente; en consecuencia se declara improcedente la infracción denunciada incursa en el artículo 244 de la ley adjetiva Así se decide.
Resolviendo el punto previo señalado este órgano jurisdiccional adquiere plena jurisdicción y pasa a pronunciarse al fondo de la controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien es oportuno comenzar aclarando lo que es para nuestra ley los contratos en sentido amplio, existe contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
Al efecto el contrato, es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley. En este orden, se debe destacar que en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear los vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En consecuencia, el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes, prestarle servicios o abstenerse de hacer algo. Todos los contratos tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas, sin perjuicio de las que establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular.
Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, lo hace inexistente.
Ahora bien, La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, la definición legal del Contrato se encuentra establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico, en el Artículo 1133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Los contratos perfeccionados normalmente que reúnen las condiciones esenciales para su existencia y cumplen además con los requisitos de validez, surten plenos efectos jurídicos. Los efectos del contrato de acuerdo al citado Artículo 1133 del Código Civil son: Constituir - reglar – transmitir – modificar y extinguir entre las partes obligaciones y derechos. Por eso el contrato es una fuente de obligaciones.
En lo referente al objeto de los contratos, el artículo 1.155 del Código Civil, nos indica lo siguiente:
Artículo 1155:
“El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.

Por otro lado el artículo 1.167, ejusdem establece que:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La referida norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber:

a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.

Así las cosas, en el mismo orden a lo pretendido por la parte actora y por versar la presente acción, sobre un contrato de Opción a Compra Venta, por así haberlo denominado las partes contratantes, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones, bajo el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia, N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A. En acatamiento a la citada sentencia, es deber de esta juzgadora revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato objeto de conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato objeto de este juicio, es concluyente afirmar para quien aquí juzga que en el caso bajo análisis, tenemos que dejar claro que, la interposición de la demanda ocurrió en fecha (17 de Febrero de 2016) y admitida en fecha (02 de marzo 2016), que el criterio considerado por la Sala de Casación Civil en relación a los contratos de compraventa, es el sostenido en el fallo N° RC-116, de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 2012-274, caso Diego Arguello Lastres contra María Isabel Gómez del Rio, que señaló: “(…) en las denominadas opciones de compraventa, al darse los elementos del contrato consensual de compraventa como son objeto, pecio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta…” (Destacado de la Sala).
El punto neurálgico que propició el conflicto entre las partes, centra su atención en dilucidar la exigibilidad de la obligación que le es atribuida a los hoy demandados respecto a la posibilidad de transmitir su propiedad en beneficio de la actora, frente a lo cual es de señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, pues si se tiene en consideración que el artículo 1.264 del mismo Código sustantivo indica que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, es de concluir que el acreedor tiene el derecho a que se le restablezca la situación jurídica de su interés, quebrantada por el proceder negligente o culposo del otro contratante, dado que la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación, viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica.
En sujeción al criterio vinculante citado de la Sala Constitucional, que se debe aplicar al presente caso, los contratos de compraventa, constituyen una venta obligatoria o definitiva, son de efecto meramente instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato definitivo, que para que proceda la acción de cumplimiento de contrato se debe verificar suficientemente la existencia y determinación de los elementos esenciales del contrato. Razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. Y así se decide.

*De las Pruebas de la actora cursantes en autos:
Acompaño con el libelo:
1.-Consta del folio 17 al 23, del expediente original del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, entre los ciudadanos: Alexis José Noguera,Bruzmery Alexandra Noguera Ure, en representación de la Sociedad Mercantil Inversora 2610.C.A, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.363.375, y V-20.320.854 (ofertante y vendedores) y la Sociedad mercantil LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (09) de diciembre de 1971, bajo el N° 19, tomo 124-A, representada por el ciudadano ANTONIO SOUTULLO SAMPEDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-06.338.691. (Optante comprador), de fecha 07 de junio de 2013, anotado bajo el N° 04, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara. Siendo consignado por la parte accionante, al momento de interponer su demanda. El contrato de promesa de compra venta celebrado entre las partes, sobre un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguido con el N° 16-B, de la Urb. zona industrial numero 2, ubicada en la cuidad de Barquisimeto jurisdicción de la parroquia unión municipio Iribarren del estado Lara destinadaaserunGalpónidentificadoconelnumero3. Esta Alzada lo valora en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
2.- Copia Certificada de poder de representación de LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A. (Folio13al15).- se valora y demuestra la cualidad de los representantes judiciales de la actora, Se valora en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
3.- Copia Fotostática de venta pura y simple de BRUZMERY NOGUERA URE a la Sociedad Mercantil INVERSORA 2610. C.A, (Folio 26 al30).se demuestra con esta documental la cualidad de propietaria de la codemandada se valora de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Original de recibo emitido de LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A a favor de INVERSORA 2610 C.A, con firma de recibido del ciudadano ALEXIS JOSE NOGUERA, en su representación por un monto de un millón quinientos cuarenta y tres mil quinientos bolívares. (Bs. 1.543.500,00) de fecha 03 de julio 2013, correspondiente al pago de la cuota numero 1 de cuatro en cumplimiento de la clausula séptima del contrato de opción a compra-venta (Folio32). Se valora como prueba de los pagos efectuados en las condiciones pactadas en el contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia de Cheque de gerencia del Banco Provincial a favor de INVERSORA 2610 .C.A de. (Folio 33), por un monto Un Millón Quinientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Bolívares. (Bs. 1.543.500,00). De fecha 2 de julio de 2013.(folio 33)se valora de conformidad 429 del Código de ProcedimientoCivil.
6.- Original de recibo emitido de LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A a favor de INVERSORA 2610 C.A, con firma de recibido del ciudadano ALEXIS JOSE NOGUERA, en su representación por un monto de un millón quinientos cuarenta y tres mil quinientos bolívares. (Bs. 1.543.500,00) de fecha 02 de agosto 2013, correspondiente al pago de la cuota numero 2 de cuatro en cumplimiento de la clausula séptima del contrato de opción a compra-venta (Folio34) Se valora como prueba de los pagos efectuados en las condiciones pactadas en el contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Copia de Cheque de gerencia del Banco Provincial a favor de INVERSORA 2610 .C.A , por un monto Un Millón Quinientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Bolívares. (Bs. 1.543.500,00). De fecha 23 de julio de 2013. (Folio 35). Se valora de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Original de recibo emitido de LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A a favor de INVERSORA 2610 C.A, con firma de recibido del ciudadano ALEXIS JOSE NOGUERA, en su representación por un monto de un millón quinientos cuarenta y tres mil quinientos bolívares. (Bs. 1.543.500,00) de fecha 02 de septiembre 2013, correspondiente al pago de la cuota numero 3 de cuatro en cumplimiento de la clausula séptima del contrato de opción a compra-venta (Folio36). Se valora como prueba de los pagos efectuados en las condiciones pactadas en el contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9.-Copia de Cheque de gerencia del Banco Venezuela a favor de INVERSORA 2610 .C.A, por un monto Un Millón Quinientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Bolívares. (Bs. 1.543.500,00). De fecha 23 de agosto de 2013. (Folio 37) se valora de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil.
10.-Original de cheque de gerencia del Banco del Caribe, a favor de INVERSORA 2610 C.A, correspondiente al pago de la cuota restante numero 4 de fecha 4 de febrero de 2016. (folio38). Se valora de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil.
11.-copia simple de demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, accionada por los aquí demandados contra Rodolfo Tarazona Rivera, intentando acción de indemnización de daños y perjuicios en virtud de una venta de los galpones construidos en la zona industrial. (folio40 al50).se desecha en virtud de que nada aporta a las resultas del presente caso.
12.-copia simple de venta donde el ciudadano Alexis noguera le trasmite la propiedad de un lote de terreno ubicado en la zona industrial III, avenida las industrias donde se encuentra construido el bien objeto de la presente demanda, a la ciudadana BRUZMEIRY ALEXANDRA NOGUERA URE, folio 52 al 55).se valora por demostrar la cualidad de propietaria de la codemandada de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la promocion de pruebas:

-Ratifico en toda y cada una de sus partes, los recibos que fueron acompañados en el libelo, ASI Como de la copia de los cheques mencionados en los mismos.
- Copia simple de Participación al Registro Mercantile Primero del Estado Aragua (folio 164 al168), Copia de notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 169 y 170).se valora coma instrumento Público, y demuestra la notificación del cese de actividades de la actora.se valora de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 de Código civil.
- oficio numero SGG-569-2016 emanado del Servicio Municipal de Administración Tributaria de fecha 17 de agosto de 2016, donde se constata el cese definitivo de la empresa LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A. (folio 178)se valora como documento administrativo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De Las pruebas aportadas por la parte demandante reconvenida, nada trajeron a los autos que componen este proceso que demuestre la justificación del retardo en el cumplimiento de su obligación como lo es el pago de la cuota numero 4 establecida en la clausula séptima del contrato de compra venta, para el cumplimiento del documento compra venta definitiva, en consecuencia no lleva a la convicción del presunto incumplimiento en el pago por parte del demandante plenamente identificado ut-supra, evidenciando que transcurrió con creces el tiempo hábil para cumplir dicha obligación.

*De las pruebas promovidas por la demandada:

- Reproduce el merito favorable del contrato de opción a compra-venta.
- Se invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual como ha sido reiterado por la jurisprudencia no constituye un medio de prueba per se, correspondiéndole al Tribunal competente la valoración de cada uno de los documentos que fueron incorporados al proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, ya que como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, las pruebas llevadas a juicio no pertenecen a las partes, quedan a favor del proceso una vez incorporadas legalmente, su función es la de establecer la veracidad o no de los hechos alegados en la causa, independientemente de que beneficien o perjudiquen al que las promueve; en definitiva las pruebas que rielan en el juicio, pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, con independencia de quien las promueva ( Vid. Sentencia Nº 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 11.240) atendiendo además al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que se valoran en todo su contenido por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
- Recibos de notificación privada de fechas 14/11/2013, 16/12/2014,16/01/2015 y 18/03/2015 marcadas A,B,C y D (folio 89al 92) (folio139 y 142) se valora como cartas misivas entre las partes en virtud de que están referidas a hechos debatidos en el proceso judicial que determinan la existencia o extinción de la obligación, de conformidad con el artículo 1374 del Código Civil.
- Inspección judicial (extra litem) como prueba pre constitutiva efectuada el 03 de noviembre de 2014, donde puede corroborarse la situación del inmueble objeto de la opción a compra-venta (folio 144al 156).Se valora de conformidad a la regla de la sana critica, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente han quedado acreditados o no y demostró que para las fechas de las notificaciones el inmueble se encontraba terminado y en las condiciones pactadas en el contrato para la venta definitiva.
De las pruebas promovidas por la parte demandada, reconviniente ésta incorporó notificaciones privadas, a los fines de probar su cumplimiento para realizar las respectivas comunicaciones para ejecutar la venta definitiva, debe valorarse como una carta misiva y aplicar las normas relativas a la eficacia del instrumento privado de prueba por escrito, en virtud de no haber sido desconocida en la oportunidad correspondiente en el proceso, quedando reconocida y con plena eficacia probatoria, demostrando el cumplimiento de la obligación de informar a la actora para cancelar la cuota numero 4 adeudada y firmar el documento definitivo.
Ahora bien referente a la Reconvención planteada por Resolución de Contrato y Oferta real de pago es importante señalar, que esta es un recurso que la ley le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal. No obstante, se hace imperativo traer a colación lo señalado en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicada en el artículo 366, no se admitirán contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346. (Subrayado por este Tribunal).

En este orden de ideas, el legislador dejo claro en el artículo anteriormente transcrito, la improcedencia de las cuestiones previas en la contestación de la actora a la reconvención, por lo que deben negarse o inadmitirse, como en efecto así sucedió en el caso de autos; Sin embargo, el autor Emilio Calvo Baca señala en el Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado y concordado, Ediciones Libra (p. 369) lo siguiente:
“El actor reconvenido puede valerse de todas las defensas contra las pretensiones contenidas en la reconvención, salvo las cuestiones previas, sin embargo, puede fundarse en éstas pero para ser decididas en la sentencia definitiva sin que estas se deban sustanciar y decidir previamente” es por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la reconvención en relación a la oferta real de pago propuesta así se decide.-
En relación a la clausula decima primera del contrato que permite al ofertante de forma particular rescindir el contrato, el ordenamiento jurídico ha sido escéptico a la hora regular y más recientemente prohibir este tipo de acuerdos, incluso en cabeza de la administración pública. Ciertamente, la naturaleza de las prestaciones en juego y la función jurisdiccional conferida por la Constitución Nacional a los tribunales de la República exigen que, salvo la voluntad de las partes, los jueces sean los únicos cualificados para dar terminación a una relación contractual previa verificaciones de las obligaciones asumidas por las partes. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2016 (Exp.- 16-0217) estableció lo siguiente:
“…Así entonces, ante la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones, también debió considerarse que ello legitima a la parte que haya resultado perjudicada con el incumplimiento a dar por terminado el contrato mediante la resolución, salvo que éste todavía tenga interés en la prestación no ejecutada, al creer que aun es posible que el contrato cumpla con su finalidad. En esta última circunstancia el acreedor de la prestación no ejecutada tiene entonces la facultad de escoger entre demandar la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato. En todo caso, si se tratare de una demanda por rescisión unilateral del contrato por parte de la vendedora-, ante la existencia de una cláusula de esta naturaleza, ello en modo alguno puede ser considerado como una limitación a las partes para acceder a la instancia judicial, pues con ello resulta vulnerado el acceso a la justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva”.

En sintonía a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y adoptando este criterio este juzgado considera que no es posible darle la oportunidad a las partes de terminar el contrato exclusivamente por su voluntad, pues siempre quedara abierta la posibilidad de la parte de solicitar la ejecución siempre y cuando haya cumplido con los extremos contractuales prescritos hacia su persona. Así se decide.-
Tomando en cuenta los hechos anteriores, de las pruebas traídas y valoradas en autos, resulta para esta alzada que no trajo a autos la demandante prueba que pudiera demostrar el cumplimiento del contrato en virtud de que corrió tiempo de mas para haber realizado dicho pago en tiempo hábil según lo establecía la clausula séptima del contrato de compra-venta, donde establecieron la fecha probable para la venta definitiva para finales del mes de agosto del año 2013 y siendo que la parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y tomando en consideración las notificaciones consignadas por la demandada donde comunica el incumplimiento contractual por parte de la actora de fecha 18 de marzo 2015, igualmente consta en autos la finalización de la obra y el otras entregas quedando evidenciado la falta de cumplimiento oportuno ya que no puede pretender dar cumplimiento a un contrato en el cual no demostró haber cumplido su obligación y es hasta el 17 de febrero de 2016 que ocurre ante los órganos jurisdiccionales a realizar el pago correspondiente y a pretender dar cumplimiento de contrato de opción a compra venta, quedando comprobado por parte de la actora su incumplimiento; Además esta juzgadora advierte que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, tal como lo establece el artículo 1.264 del código civil, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias. Por lo que quien aquí juzga considera que la actora no tiene razón en derecho para reclamar el cumplimiento de contrato por no haber demostrado en autos nada que justifique el retardo en el cumplimiento de su obligación, razón por la cual debe declararse sin lugar el cumplimiento de contrato de opción a compra- venta. Así se decide.
Ahora bien, quedando demostrado la parte demandada-reconviniente cumplió con las obligaciones estipuladas en el contrato de opción a compra, dando cumplimiento a su obligación como lo era informar de manera escrita a la actora para realizar el pago convenido correspondiente a la ultima cuota y manifestado el incumplimiento en el retardo de la obligación atribuible a la actora , es por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 27 de marzo de 2017.Asi se decide.-





VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Francisco Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.705, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad mercantil LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A. parte actora; contra la Sociedad mercantil INVERSORA 2610, C.A., y los ciudadanos Bruzmeiry Alexandra Noguera Ure y Alexis José Noguera, titulares de las cédulas de identidad números V-20.320.854 y V-7.363.375, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Publicada en su fecha a las 01:02 p.m.



La Secretaria,