REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000543
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAYRA ALEJANDRA LEAL PIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.104.329.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada María Lourdes inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 170.000.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO INESTROZA, venezolano, titular de la cédula de identidad números V-11.251.085.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Rubén Miranda C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 82.911.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-725, de fecha tres (03) de julio del mismo mes y año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la abogada María Lourdes inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 170.000, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Mayra Alejandra Leal Piña; contra el ciudadano Carlos Alberto Inestroza, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha tres (03) de julio de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación libremente ejercido el día veinticinco (25) de mayo de 2017, por la abogada Angi Caceres, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra la Sentencia Interlocutoria de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha tres (03) de agosto de 2017, por cuanto en fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se Aboca al conocimiento de la presente causa, y se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, se dejo constancia que el día veinticinco (25) de septiembre de 2017, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de informes el abogado José Rubén Miranda Catarí, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de octubre de 2017, se dejó constancia que el día seis (06) de octubre de 2017 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, dejando constancia que no fue presentado escrito alguno por las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha 23/05/2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, dicto sentencia Interlocutoria con el siguiente fundamento:
“(…) Cuando en un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que para la doctrina patria son taxativos.
La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que se consigna en la escritura, como se señaló, de lo que puede extraerse que todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
…Omissis…
CASACIÓN DE OFICIO
Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público.
Al desestimar el alegato de falsedad de firma del ciudadano Joaquín Carrillo, la sentenciadora de la Alzada ha debido declarar improcedente la tacha propuesta y abstenerse de considerar como fundamento de la misma las irregularidades cometidas en la notificación de la demandada, pues, como ya se expuso, las mismas no son motivo valido para declarar la falsedad de un instrumento público. (…)
Los extractos aludidos ponen de manifiesto la realidad en torno a la tacha por vía incidental. Es carga de quien activa la tacha encuadrar su pretensión en las causales taxativas prescritas por el legislador, esa carga no se reduce a la simple señalización de la norma sino a su demostración como vicio en los elementos de constitución, aquellas formalidades solemnes encargadas por el legislador a las partes y que el funcionario vela por el cumplimiento. Si el cuestionamiento descansa en actos de simulación, intención de las partes o actos distintos a las causales taxativas, la tacha deberá ser desechada.
De la lectura al libelo de demanda, escrito de tacha y su formalización, entiende el juzgado que la parte demandante promovió un acta con dos asientos para tratar de demostrar el inicio y terminación de la supuesta comunidad. La primera acta N° 218 de fecha 20 de abril del año 2.012, fue suscrita por ambos comparecientes, mientras que la segunda acta N° 269 de fecha 14 de noviembre de 2.016 no fue firmada por el demandado; este último tacha de falso el asiento N° 269 de fecha 14 de noviembre de 2.016 porque “existe una ausencia de firma de uno de los supuestos declarante… tal medio de impugnación lo ejerzo por falta de comparecencia, es decir, ausencia de una firma, lo cual conlleva a que el instrumento carezca de valor jurídico y en consecuencia sea desechado por falso y declarada la presente demanda sin lugar… señalo al tribunal que con el presente medio de pretendo demostrar que la ausencia de mi firma y en consecuencia, la inexistencia de la condición que se me imputa”.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 1.380 del Código Civil establece:
Articulo 1.380°
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
3°. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
La norma es clara al hablar de la mentira o sorpresa acerca de la identidad de la persona otorgante. No se trata simplemente de una inconformidad con la constitución del acto, en este sentido, no se trata únicamente de asegurar que no se firmó el acta o no se compareció; se trata de que exista una mentira o falsedad amparada por el funcionario, por malicia de éste o por haber sido sorprendido en la buena fe. Para configurar esa mentira en la incidencia de marras, el funcionario debió certificar que el ciudadano CARLOS ALBERTO INESTROZA REYES compareció al acto, luego si el demandado considera que esa información es falsa es donde la tacha resultará viable como medio de impugnación. La norma expresamente señala en dos partes, primero, “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste”, se repite, el funcionario certifica o afirma que existe una comparecencia que nunca se dio, luego la tacha se acciona contra esa certificación y demostrar que es falsa bien porque procedió con malicia el funcionario o porque sorprendido o engañado por otra persona.
Recurriendo nuevamente al acta objeto de la tacha, el tribunal constata que el funcionario nunca certificó la presencia o dio por válida la firma del ciudadano CARLOS ALBERTO INESTROZA REYES en el asiento N°269 de fecha 14 de noviembre de 2.016, por el contrario, se lee como “acta de disolución unilateral”, dejando claro el funcionario que nunca comparecieron ambos ni prestaron declaración conjunta, no se afirma que compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO INESTROZA REYES.
El tribunal entiende que, a partir de los escritos de la parte demandada y su principal argumento, siempre se ha cuestionado la existencia y tiempo de duración en torno a la unión establece y de hecho, sin embargo, todas esas afirmaciones tienen su lugar en el fondo del debate probatorio y pertenecen al merito de la causa que el juez correspondiente deberá resolver. Esta incidencia por tacha solo puede ser activada a partir de la invocación a los supuestos previstos como causales taxativas, de lo contrario, la tacha es improcedente en derecho, pues indistintamente de que al final de la incidencia se demuestre el alegato, la misma sólo puede ser declarada sin lugar si es el caso, como el de autos, se activa por un supuesto distinto a las causales taxativas previstas por el legislador, entendiendo que siempre quedaran a salvo las causas autónomas o fondo de la controversia para contradecir los elementos materiales del derecho que se invoca a favor.
En resumen, siendo que la tacha se activo por falta de firma o no comparecencia por parte del demandado CARLOS ALBERTO INESTROZA REYES sobre el acta N° 269 de fecha 14 de noviembre de 2.016 y esta fue precisamente la declaración del funcionario registrador, entiende el tribunal que indistintamente de lo que se pruebe en la tramitación a la incidencia, el resultado será la improcedencia de la misma, toda vez que no se ajusta a la causal taxativa prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, ni puede extraerse un vicio en los elementos de constitución del acta, relacionado con una declaración falsa. Así se establece. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
III
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandada
Mediante escrito de informes de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) en lo referente con el documento que cimienta la presente acción, [su] representado aseveró que no aparece su firma, de tal manera, que existe una ausencia de firma de uno de los supuestos declarante en el descrito documento. Y de conformidad lo establecido en los artículos 439, 440 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1380 numeral 3ero del Código Civil, se propuso la TACHA POR FALSEDAD de manera incidental la DECLARACION DE UNION ESTABLE DE HECHO. Contentiva de la supuesta manifestación de unión estable de hecho entre la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LEAL PIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nos. V-17104.329 y [su] representado el ciudadano CARLOS ALBERTO INESTROZA REYES, venezolano, cedula de identidad Nos. V-11.251.085, la cual realizada por ante el Registro Civil Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara y que aparece insertada bajo el No. 218 de los Libros de registro de uniones estables de hecho llevados por el registro, de fecha 04 de Abril de 2012. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del tribunal)
Señala que, “EN FECHA 28 DE MARZO DE 2017, SE FORMALIZO LA TACHA, de conformidad con lo enunciado en el artículo 440 del código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el articulo 1.380 en su ordinal 3° del Código Civil, (…)
Propuesta la tacha del documento en la contestación y debidamente formalizada la tacha, corresponde a la accionante manifestar si insiste en hacer valer el instrumento tachado, de conformidad con los establecidos en los artículos 440 y 441 del CPC. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Que, “En fecha 03 DE ABRIL DE 2017, (siendo la hora 12:50 M), es presentado un escrito por ante la Unidad de Recepción de Documento Civil (URDD Civil). Aunque este documento lo encabeza la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LEAL PIÑA, parte accionante asistida por la abogada María Lourdes. Sin embargo, al momento de suscribir el mismo, tal como se observa en su última página, se puede leer textualmente otro sí, dice: “EL PRESENTE ESCRITO ES PRESENTADO POR LA APODERADA”. De manera que el documento titulado INSISTENCIA EN HACER VALER EL INSTRUMENTO TACHADO POR EL ACTOR, solo es presentado y suscrito por la abogada MARÍA LOURDES ROJAS, quien sorprende la buena fe la funcionaria de la URDD CIVIL, al señalar falsamente que es apoderada de la accionante. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
Que, “En fecha 04 DE ABRIL DE 2017, se presentó por ante el Tribunal de la causa, la accionante ciudadana MAYRA ALEJANDRA LEAL PIÑA, y procedió a OTORGAR PODER APUD ACTA a la abogada MARÍA LOURDES ROJAS, documento que riela en el folio 211 del principal
Es de notar lo atípico e inusual de esta situación en materia de otorgamiento del poderes Apud acta y es que la secretaria del tribunal hace una nota señalando. Recepción de documento. – Se deja constancia que en fecha 03/04/2017 se recibe poder Apud acta” Es importante aclarar que esto no representa es un asociado.
Así tenemos que la abogada María Lourdes Rojas, presentó y suscribió el escrito simulando ser apoderada el día 03/04/2017 a las 12:59 M, lo que nos lleva a reflexionar que el otorgamiento del Poder Apud Acta, tuvo que ser antes de las 12:59 M, y no después, por lo cual resulta difícil de creer, que el poder supuestamente recibido antes de las 12:59 M del día 03/04/2017, no haya sido registrado en el libro diario de actuaciones del tribunal sino hasta las 10:59 A.m. del día 04/04/2017.
(…) que a pesar de las serias observaciones realizadas a la conducta de la secretaria del Tribunal a quo, el Tribunal de instancia guardo rotundo silencio, consideraciones tales como: PRIMERO. La secretaria no dejó constancia expresa en el instrumento de que identifico a la poderdante, suficiente para desechar el mismo por no cumplir con los requisitos del artículo 152 del CPC. SEGUNDO: Según el contenido del referido poder Apud Acta, el mismo fue presentado el día CUATRO (4) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Es decir, fue presentado seis (6) meses ante de interponer la demanda. Sobre este error la secretaria no realizó ninguna salvedad al respecto. TERCERO: Por otro lado y según el SISTEMA JURIS 2000, el poder Apud Acta aparece DIARIZADO EN FECHA 04 DE ABRIL DE 2017 a las 11:00:06 am. y NO EXISTE UN ASOCIADO O NINGÚN OTRO ASIENTO, para demostrar que el poder efectivamente fue presentado en una fecha anterior. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
…Omissis…
Alega que, “(…) Existe además una actuación procesal de la parte accionante que riela en los folios 14 y 15, donde se deja en clara evidencia el reconocimiento expreso de la circunstancia de que la abogada María Lourdes Rojas, carecía de la condición de apoderada al momento de presentar el escrito de fecha 03/04/2017, y es un escrito consignado por ante la URDD Civil en fecha 09 de mayo de 2017. El mismo la accionante Mayra Leal Piña, es asistida por abogada María Lourdes Rojas, y ratifica el escrito presentado el día 03/04/2017, pero además de ser totalmente extemporáneo, contiene modificación sustancial al referido escrito, de manera que es otro escrito, que fue presentado a más de un mes después de que le correspondía insistir en hacer valer el documento tachado. Argumentación fuera de contexto, que al final fue acogida por el juez para dictar el fallo objetado. Toda esta situación que encuentra evidente en las actas que conforman el presente expediente configuran una abierta violación del Derecho a la Defensa y del debido proceso de conformidad con lo establecido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en diversos fallos, (…)”
Que, “(…) en el presente asunto se incurrió en violación del debido proceso la alterarse manera prevista en la ley, para que la parte que presentó el documento tachado, insistiera en hacer valer el mismo.
En las actas procesales, específicamente en los folios 6, 7 y 8, riela el escrito presentado y suscrito por la abogada María Lourdes Rojas, quien para ese momento carecía de legitimación procesal para obrar en el juicio, lo trae en consecuencia la inexistente de la actuación y carente valor jurídico. Sin embargo transcurrido más de mes, 09 de mayo de 2017 la parte accionante, presenta un escrito donde pretende ratificar el escrito de fecha 03/04/2017 el cual es inexistente y carente de eficacia jurídica, lo cual configura una abierta violación del debido proceso y del derecho de la defensa.
En definitiva por cuanto la abogada María Lourdes Rojas, para la fecha en que presentó y suscribió (03/04/17) el escrito donde insiste en hacer valer el documento tachado, no ostentaba el carácter de apoderada de la parte accionante, de manera que tal insistencia debe tener como no propuesta y por tal motivo no hubo una insistencia como tal por motivo solicito que el presente recurso sea declarado con lugar y desechado el documento impugnado. (…)”
…Omissis…
Indica que, “(…) la sentencia objetada se sustenta únicamente en la supuesta acta denominada ACTA DE DISOLUCIÓN UNILATERAL, la cual no aparece en autos, pero además a la cual la juez, le atribuyó menciones inexistentes y manera positiva. De Manera que el Tribunal a quo, declara inadmisible el procedimiento de tacha, al dar demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, lo cual es verificable simplemente con una lectura del asunto principal (KP02-F-2016-1209) que la juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Que, “(…) si se observa las actas procesales podrá notar, el procedimiento de tacha, el mismo no se comprendió conforme a las disposiciones consagradas la Sección Tercera del Código de Procedimiento Civil, que estable [Sic] las reglas a seguir para la tramitación de la tacha de los Instrumentos público, con la finalidad de determinar si efectivamente el documento tiene valor probatorio o por el contrario debe ser desechado. Así tenemos, que NO SE SUSTANCIÓ EL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE TACHA, es decir, no se realizó la tramitación del medio probatorio promovido lo que conllevó a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. (…)
El fallo impugnado viola la garantía del debido proceso y ocasiona INJURIA CONSTITUCIONAL en lo que respecta a la valoración de la prueba aportada en virtud de las siguientes consideraciones:
La Juez omitió pronunciarse sobre la prueba de inspección ocular solicitada que se realizara a los libros de registro de uniones estable de hechos llevados por el Registro Civil de Santa Rosa, la cual, se solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del C.P.C. en la formalización de la tacha. (…)” (Mayúsculas de la cita)
Alega que, “(…) no se realizó actividad probatoria, con lo cual se [les] negó [su] participación en la defensa de los derechos de [su] representado. [Esa] falta de sustanciación de la prueba de inspección ocular, fue determinante en el fallo, ya que de evacuarse el medio probatorio el resultado definitivamente fuera sido otro, pues, [ese] medio arrojaría que NO SOLO LA AUSENCIA DE FIRMA DE [SU] REPRESENTADO, SINO TAMBIEN LA DE LA ACCIONANTE, situación que solo se podría demostrarse con la tramitación de la inspección ocular, en consecuencia el documento tachado carecería de valor probatorio y por ende inútil para sustentar la acción incoada. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) el presente recurso sea declarado Con Lugar y en consecuencia declare desechada el documento tachado. (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró la Improcedencia de la tacha incidental propuesta.
Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, como ciertamente ocurrió en el presente asunto donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
Dicho lo anterior, esta Alzada procede a revisar únicamente si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho al declarar la improcedencia de la tacha invocada, al efecto pasa este Tribunal a efectuar algunas consideraciones previas sobre la institución procesal utilizada y, en tal sentido, se observa que: La tacha es una figura del derecho procesal, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; en efecto, el artículo 438 del Código Adjetivo establece:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Asimismo, está previsto en los mencionados cuerpos normativos que el procedimiento de tacha se utiliza para impugnar documentos públicos y documentos privados, siendo que, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 eiusdem, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.380 del Código Civil, lo que a continuación sigue:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Discurre quien aquí decide, que la doctrina venezolana ha establecido que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, representa un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. Siendo el único camino que otorga la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo el principio de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Por lo que la tacha es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados.
De allí, que en sentencia N° RC.000534 N° de Expediente: 11-766, del 31 de julio de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ; señaló:
En relación al reseñado escrito de formalización, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de abril de 2005 señaló, entre otras cosas, que “…del escrito anterior se observa que el mismo no está debidamente sustentado cuanto en derecho se requiere, en virtud de que no está fundamentado en ninguna de las causales establecidas para la procedencia de la tacha consagrado en el artículo 1.380 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora desestima el escrito de formalización de tacha incidental, y así se decide…”.
Posteriormente, la parte demandada apeló de dicha decisión interlocutoria, la cual se acumuló con la apelación de la sentencia definitiva y fue decidida por el juzgado superior como punto previo en su sentencia, expresando que “…ni en el anuncio de tacha, ni en la formalización, la parte demandada hace la debida fundamentación, es decir, la mención de la causal señalada en forma taxativa en el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual se confirma el auto de fecha 28 de abril del año 2.005, dictado por el Tribunal A quo, que desestima el escrito de formalización. Y así se decide…”.
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que en el presente caso tanto la juez de la causa como el juez de la recurrida decidieron el escrito de formalización de la tacha de manera ajustada y en correcta aplicación tanto de la ley como de los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema, anteriormente citados, según los cuales la tacha de instrumentos, como medio específico de impugnación, debe estar necesariamente fundamentada en las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, pues de lo contrario, deviene en inadmisible la tacha delatada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 del 22 junio de 2007, caso: José Arlindo Goncalves Abreu, expediente N° 2006-1795, señaló:
“… el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada. (Subrayado y negrillas de la Sala).
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC)”.
Cabe agregar con respecto al medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba documental, la Sala de Casación Civil, ha establecido lo siguiente:
“La tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“…Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.
Ahora bien, si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil)…”. (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Página 601).
Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto señala:
“…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.
En ese mismo sentido con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Después de lo antes expuesto este Tribunal señala que la finalidad de la actividad probatoria consiste en crear la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones procesales. También se puntualiza que dicha actividad incumbe primordialmente a las partes sobre quienes pesa en consecuencia, la carga de incorporar al proceso a través de los medios correspondientes los datos compatibles del cual depende el derecho que se pretende. El Dr. Pierre (1980) considera, que la prueba es la comprobación judicial, por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende. El concepto de carga de la prueba radica en la posición procesal que adopten las partes; variable de acuerdo a su específico interés; ello conlleva a la interpretación de una regla básica, la carga corresponde a la parte que aspira la aplicación de la norma jurídica en cuyo mandato subsume el hecho concreto que se quiere probar, aplicación que será favorable o no conforme al resultado de las probanzas evacuadas en el juicio.
En este sentido, se observa que la parte demandada no desplego una actividad probatoria tendiente a demostrar la falsedad del documento objeto de tacha pretendida en primera instancia; siendo así que de la revisión del acervo probatorio presentado en esta instancia superior así como de sus actuaciones no se aprecia que el recurrente haya traído a autos prueba alguna que evidencie que el A quo en sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2017, en su motiva incurriera en la omisión probatoria al no valorar la inspección ocular alegada por la demandada; consignando únicamente junto al escrito de Informe de Apelación copias certificadas del Libro Diario de las actuaciones del Tribunal recurrido (folios 39 al 65).
En este orden de ideas, se constata del escrito de Tacha de documento (folios 3 al 5), consignado por el abogado José Rubén Miranda inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.911, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Inestroza Reyes; parte demandada en la presente causa, así como en el escrito de Informes de Apelación (folios 33 al 38) con sus respectivos anexos (folios 39 al 65), realiza una relación de hechos y circunstancias que según el demandado conllevaron a la violación de principios legales; no fundamentando la pretensión de la falsedad del documento objeto de tacha, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico taxativamente y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, según lo citado precedentemente. De allí que, ante la ausencia de una eficaz actividad probatoria tendiente a demostrar según la normativa que rige la materia la ocurrencia de la causal 3° del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano relacionado a la tacha de documento público, alegada por la parte demandada, es por lo que esta Alzada estima que la jueza de primera instancia actuó apegada a derecho, resultando forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia CONFIRMA 3la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintitrés (23) de mayo del 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LEAL PIÑA contra el ciudadano CARLOS ALBERTO INESTROZA REYES, antes identificados. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado José Rubén Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.911, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO INESTROZA REYES parte demandada; supra identificado.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia continúese el procedimiento al estado que se encontraba en la fecha en la cual se declaró la improcedencia de la tacha.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:05 p.m.
La Secretaria
|