REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000672
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HOSNAIRO ANTONIO COLMENAEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10844401 y PGGY ROMELIA HERNANDEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12535327.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados MIGUEL OROPEZA,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.247.
PARTE DEMANDADA:
Empresa mercantil, Agencia de Viajes EMILYANA TOURS, C.A
MOTIVO: Resolución de contrato
SENTENCIA:
Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veinte (20) de julio de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2017/000672, de fecha diecisiete (17) de julio del mismo año, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos Hosnario Antonio Colmenarez y Pggy Romelia Hernandez Pérez titulares de la cedula de identidad números V- 10.844.401 y v- 12.535.327, respectivamente
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha diez (10) de julio de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día seis (06) de julio del mismo año, por el abogado Orlando Rivero, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa mercantil, Agencia de Viajes EMILYANA TOURS, C.A, contra el auto de fecha 29 de junio de 2017, que negó la reposición de la causa por el referido Juzgado.
En fecha tres (03) de agosto de 2017 se abocó al conocimiento de presente causa la causa la Abogada Marvis Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Juzgado, asimismo se fijó el acto de informes para decimo (10mo) día de despacho siguiente.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, se dejó constancia que el día veinticinco (25) de septiembre del mismo año, venció la oportunidad para la presentación de informes, siendo presentado escrito por los abogados Orlando José Rivero Pérez y Dolimar Coromoto Pérez, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 173.562 y 158.733, respectivamente. Asimismo se fijo el lapso para observación a los informes.
En fecha nueve (09) de octubre de 2017, se dejó constancia que el día seis (06) de octubre de 2017, venció la oportunidad legal para la observación a los informes, dejándose constancia de no fue presentado escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL AUTO RECURRIDO
El Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 29 de junio de 2017, señaló lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada en fecha 26/06/2017, por el abogado ORLANDO JOSÉ RIVERO PÉREZ, inscrito el I.P.S.A. bajo el N° 173.562 y de este domicilio, quien actúa en representación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EMILYANA TOURS C.A., se ordena agregar a los autos. Asimismo, este Tribunal advierte a la parte que los artículos 371 al 381 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la Intervención Voluntaria. De la revisión del presente expediente se desprende que en el escrito de Contestación a la Demanda fue solicitada la Tercería Forzosa de conformidad al artículo 370 ordinal 4 de la Ley Adjetiva Civil, que riela en el presente expediente en los folios 28 al 33, la misma fue admitida por este Tribunal en fecha 20/01/2017, que riela al folio 72, es de hacer notar que dicha tramitación se realiza por el asunto principal, de conformidad con lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, el cual establece: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negritas de nuestras) por lo que este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de negar la reposición de la causa solicitada. Así se establece
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA
De los informes presentados por la parte demandada – apelante
Que “(…) [su] representada EMYLYANA TOURS C.A actuando como parte demandada en el presente asunto, dio formal contestación a la misma, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión de los actores de marra, en el mismo escrito, se interpuso formal Demanda de Tercería Forzosa en contra de las empresas RUTACA AIRLINE C.A y MC AIR, C.A, sociedades mercantiles cuyo objetos son las ventas de boletos aéreos y traslados de pasajeros con a Curazao y República Dominicana; dicha demanda de tercería forzosa fue debidamente admitida por el Tribunal Séptimo Ordinario y ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Enero del año 2017, por lo que [esa] representación judicial compulsó las citaciones de las empresas referidas (…)”.
Alega que “(…) el Tribunal A-Quo, en fecha 24/03-2017, libró Sentencia Interlocutoria que riela a los folios 81 al 84 de presente asunto donde declaraba la perención Breve de la Instancia (…)”.
Que “(…) en cuanto a la Sentencia Interlocutoria que declaro la Perención Breve acerca de la Tercería Forzosa, hay que hacer mención que la vulnera la estabilidad procesal y altera el debido proceso, ya que el Tribunal A-Quo, declara la Perención de oficio alegando que no se impulsó la debida citación en cuanto no se le consigno al alguacil los emolumentos necesarios; a este respecto, hay que señalar, que las empresas RUTACA AERLINE, C.A y MC AIR, CA son sociedades mercantiles cuyo domicilio es en la ciudad de Caracas del Distrito Federal (…) lo que equivale a decir que están fuera de la jurisdicción del Estado Lara, por lo que el Tribuna A-Quo al admitir y sustanciar la Tercería, debió librar la comisión a los Tribunales respectivos de las jurisdicciones del Distrito Federal y de Miranda a los efectos que los mismos practiquen las notificaciones personales (…)”.
Que “(…) de las actas procesales en el Expediente, se evidencia que el tribunal A-Quo no libro las comisiones pertinentes a los Tribunales competente por materia de Territorio y Jurisdicción, por lo que al omitir esa etapa fundamental dentro del proceso, violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo que las mismas sea susceptible de Nulidad de Actos Procesales, y por consiguiente la reposición de la causa al estado donde se creó el vicio procesal (…)”.
Que “(…) en el auto de admisión de la misma, el Tribunal A-Quo no hizo mención expresa sobre la apertura de cuaderno por separado tal y como lo indica al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que “(…) proce[dió] en [su] condición de defensor a solicitar mediante formal escrito la reposición de la causa, en fecha 26/06/2017, que riela al folio 130, por cuanto en la cual se le hacia la observación que el mismo no había aperturado el cuaderno por separado como lo dispone la Ley Adjetiva Civil, cuya decisión por parte del Tribunal es la negativa, tal y como se observa en fecha 29/06/2017, y que riela al folio 131 (…)”.
Que “(…) ocu[rren] para presentar formal escrito de informes y solici[tan] que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, ordenando la reposición de la causa al estado de que sea librado comisión a los tribunales competentes del Distrito Federal y del Estado Miranda de conformidad con el articulo 208 Ejusdem, ya que se evidencia completamente un desorden procesal que hace completamente viciado el presente procedimiento (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra el auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2017 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en los siguientes términos:
Se observa que el apoderado Judicial de la parte demandada Orlando José Rivero Pérez, ya identificado, consignó escrito de contestación a la demanda por Resolución de contrato, ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde hizo la solicitud de tercería forzosa y solicito sean citadas las empresas RUTACA AIRLINES C.A, y a la agencia mayoritaria, MC AIR, indicando en el mismo sus respectivas direcciones.
Una vez admitida la Tercería Forzosa, mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2017, que riela al folio nueve (9) del presente asunto, el referido Juzgado ordenó emplazar a los terceros forzosos en la presente causa. Asimismo se constata que mediante sello húmedo de la U.R.D.D. CIVIL de Barquisimeto, que en fecha ocho (08) y diez (10) de marzo de 2017, El abogado Orlando José Pérez Rivero apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, cumplió con la obligación de consignar emolumentos a fin de impulsar la tercería.
Es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
Así tenemos que, el referido Juzgado en fecha trece (13) de marzo de 2017, mediante auto que riela al folio doce (12), ordena librar compulsa a las empresas llamadas como terceros, cumpliendo con lo ordenado en auto de admisión. Figurando en el asunto las boletas de notificación en los folios trece (13) a la empresa RUTACA AIRLINES C.A, y catorce (14) a la empresa de viaje IATA MC AAIR.
Posteriormente, el referido Juzgado mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, declara la perención breve, fundamentándose en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sobre la norma arriba transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”
Ahora bien, la decisión del A quo, señala que luego del auto de admisión de la tercería en fecha veinte (20) de enero de 2017, el demandado no hizo el debido impulso procesal para la citación, al no consignar los emolumentos y haber transcurrido el lapso de noventa (90) días que indica la norma para impulsar la citación opera la perención de la instancia. Sobre este particular, considera esta Juzgadora que ciertamente, la parte cuenta con treinta (30) días para cumplir con la obligación de consignar emolumentos correspondientes a la práctica de citaciones, pero llama poderosamente la atención de autos que, aun siendo consignados por la parte los emolumentos en fecha ocho (08) de marzo de 2017, el Juzgado ordenó librar compulsas en fecha trece (13) de marzo , lo que conlleva a determinar a juicio de quien aquí decide, que los emolumentos si fueron consignados pero de manera extemporánea, en tal sentido ante tal situación el Juzgado A quo, mal pudiere después de “vista” la causa, declarar la perención breve.
En este orden, la sala de Casación Civil en Expediente N° 01-0475, Sentencia N° 0164 de fecha 11 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“… De tal manera que siendo la perención una sanción que emplea la ley adjetiva a los casos de inactividad procesal de las partes, y evidenciándose que en el caso de autos hubo una carencia casi absoluta de actividad del órgano encargado de impartir justicia, único destinatario del ejercicio tempestivo de dicha actividad, lo cual fue un hecho público y notorio, debe concluirse, que en el caso en particular no se infringieron los artículos 267 ordinal 1º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, al haberse sustanciado el proceso a pesar de haber cumplido la actora, extemporáneamente, con la obligación de pagar la correspondiente planilla de arancel judicial, esta situación aunada al hecho de que para el momento de la denuncia regía el principio de gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sirve de base para que la Sala declare improcedente la denuncia de infracción de los mencionados artículos. Así se decide…” (negrita de este Juzgado)
Por otra parte, la Sala Civil en Expediente N° 03-0420 sentencia N° 0997 de fecha 31 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que siendo ésta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, el Juez Superior interpretó y aplicó correctamente el vigente ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Sobre el mismo punto, más recientemente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2015, en el juicio seguido por MICHLYM MAYRE MOURAD MONTOYA, contra ROGER FLORES HIDALGO, expediente AA20-C-2015-000175, sostuvo:
“Respecto al punto, en sentencia N° 502, de fecha 17 de julio de 2012, expediente N° 11-728, esta Sala de Casación Civil señaló, lo siguiente:
“…Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Sobre este punto, la doctrina y la jurisprudencia, ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales(Sentencia Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José SoleClavier)...”. (Subrayado de la Sala).
Este criterio encuentra precedente en el fallo n° 50 del 13 de febrero de 2012, proferido por la Sala Constitucional en el expediente n° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., al establecer con respecto a la perención de la instancia lo siguiente:
“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución...”
Como antes se apuntó la perención establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción dirigida a aquellos casos en los cuales el actor demuestre un real desinterés en el impulso de la causa y esta, además, persiga un fin útil, pues, en caso contrario que tal desinterés no sea demostrado se incurriría en la transgresión del derecho a la defensa, del acceso a la justicia e impediría además la tutela judicial efectiva de los derechos de dicha parte.
Ahora bien, una vez revisadas las precedentes consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, pasa esta Juzgadora a verificar en el presente caso, si fue acertada la decisión del A quo al declarar la perención breve, observando lo siguiente:
En el caso de marras, existe un incumplimiento por parte del A quo, del deber que le impone la ley como director del proceso de librar comisión de oficio a un Juzgado a la ciudad de Caracas y Miranda para que se efectuara la práctica de la citación correspondiente. Por otra parte, constata quien aquí Juzga que el abogado Orlando José Rivero, ya identificado, en su escrito de contestación y solicitud de tercería forzosa, señaló las direcciones correspondientes a los terceros llamados a comparecer. De igual forma que evidentemente, la parte demandada hoy recurrente consignó de manera extemporánea los emolumentos para la práctica de las citaciones de ley, por su parte el referido Juzgado antes de declarar la perención breve ya había aprobado la acción tardía del actor, lo cual resulta una acción improcedente después de vista la causa declarar perecido el proceso por falta de impulso procesal. De tal manera que, a juicio de esta Alzada ha quedado evidenciado que la representación judicial de la parte actora cumplió con los deberes tendientes a lograr la citación de la parte, además demostró interés en el andamiento del proceso sin que se constate indefensión alguna.
En razón de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR en derecho el presente recurso de apelación, en consecuencia se ANULA la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declara la perención breve. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la parte actora el abogado el abogado Orlando Rivero, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa mercantil, Agencia de Viajes EMILYANA TOURS, C.A, contra el auto de fecha 29 de junio de 2017, que negó la reposición de la causa por el referido Juzgado.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se ANULA la decisión dictada en fecha la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara continuar con el procedimiento de ley.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.
La Secretaria,
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