REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-X-2017-000018

En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 296-359, de fecha 19 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de recusación abierto en el expediente Nº 1269-17, referido a la comisión por Medida de Restitución (querella interdictal), incoado por el ciudadano GONZALO ENRIQUE LINARES YANEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.217.934, contra la ciudadana LUISANA JOSELIN OROPEZA PIANEGONDA, titular de la cedula de identidad número18.527.024.
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se originó con ocasión al informe de recusación, presentado en fecha 19 de septiembre de 2017, por la abogada, Josmery Enid Parra de Montes en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la recusación planteada por el ciudadano GONZALO ENRIQUE LINARES YANEZ, ya identificado, parte demandante, asistido por la abogada Anaurelys Carolina Padilla Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.829.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se procedió a dar entrada a la presente incidencia, dejando constancia que se tramitara de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y ordenando notificar a la jueza recusada.
En fecha 01 de noviembre de 2017, este Juzgado admitió en cuanto a lugar a derecho, dejando salvo su apreciación definitiva las pruebas promovidas por la recusada.
En fecha 06 de noviembre de 2017, mediante auto este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas y en consecuencia ordenó seguir con el procedimiento de Ley.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito presentado por el ciudadano Gonzalo Enrique Linarez Yanez, ya identificada, asistido por la abogada Anaurelys Carolina Padilla Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.829, parte demandante, interpuso recusación contra la abogada Josmery Enid Parra de Montes, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

“debido a perturbaciones en la posesión que ejerzo sobre bien de mi propiedad, incoé una querella interdictal por perturbación que fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de abril del año 2017, bajo la nomenclatura KP02-V-2017-899,mismo tribunal que es el comitente en esta causa. La demandada en esa acción es la ciudadana LUISA JOSELIN OROPEZA PLANEGONDA, titular de la cedula de identidad V-18.527.024.
En la admisión de esa demanda se decreto AMPARO INTERDICTAL en mi favor, y se ordena a la demandada cesar en las perturbaciones de hecho sobre la posesión que ejerzo sobre el inmueble objeto de l mediada que acá se pauta su práctica.
En fecha 15 de junio de 2017 el tribunal de instancia decreta medida provisional de secuestro sobre el bien inmueble, sin exigir DEMOSTRAR EL PERICULUM IN MORA ni EL FOMUS BONIS IURIS, dejando sin efecto la exigencia inicial de la constitución de una garantía.
A esta evidente irregularidad en el manejo de la causa, se une la existencia de una Solicitud, hecha por la ciudadana LUISA JOSELIN OROPEZA PIANEGONDA, identificada de autos, de TITULO SUPLETORIO a su favor, de fecha 14 de febrero de 2017, que curso por ante este Tribunal SEGUNDO de municipio ordinario y ejecutor de medidas (…) causa signada No.3394-17, la cual acompaño a la presente en Fotostato simple en cincuenta y cuatro (54) folios útiles, lo cual en auto de este tribunal, Declaro Improcedente la referida solicitud, por tratarse de Bien inmueble propiedad de GONZALO LINAREZ.
Ahora bien, conforme consta del referido documento, quien aquí Juzga y se encuentra comisionado para practicar la ejecución de la restitución ordenada, Emitió opinión al respecto y suscribió auto que declara la IMPROCEDENCIA de la señalada solicitud, con lo cual se encuentra LEGALMENTE inhabilitado para conocer en su función de Juez, de la causa comisionada, por lo cual incurre en CAUSAL DE RECUSACION; pues todas esas circunstancias denotan, o al menos crean la sospecha grave de un montaje legal que tiene todas las características de FRAUDE PROCESAL (…)
Me fundo en la configuración de la causal novena del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…).
Alego igualmente el uso de la causal contenida en articulo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2017, la abogada Josmery Enid Parra de Montes, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el correspondiente informe, con ocasión a la recusación planteada por el ciudadano Gonzalo Enrique Linarez Yanez, ya identificada, asistido por la abogada Anaurelys Carolina Padilla Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.829., parte demandante; informe que presentó en los términos siguientes:
“(…)RECUSACION en contra de mi persona de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, que establece “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, en concordancia con el artículo 86 ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal, procedo estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentar el correspondiente informe, en los siguientes términos: “Alega el recusante que esta Juzgadora incurrió en la causa a establecida por cuanto “emitió opinión al respecto y suscribió auto que declara la IMPROCEDENCIA de la señalada solicitud, con lo cual se encuentra LEGALMENTE inhabilitado para conocer en su función de Juez, de la causa comisionada, por lo cual incurre en CAUSAL DE RECUSACION”(negritas de este Tribunal). En primer lugar se debe indicar que la actuación que debo ejercer como Juez Temporal en la presente causa, es como Tribunal Comisionado para practicar Medida de restitución de un bien inmueble, decretado en fecha 26/06/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el asunto principal N° KP02-V-2017-001328 (nomenclatura de ese Tribunal); es decir, mi función como Juez temporal comisionada está limitada únicamente a la práctica del acto decretado por el Tribunal comitente, lo cual no me faculta para la decisión de Mérito de la causa principal o de tomar decisión en algún punto controvertido entre las partes intervinientes en el mismo, por lo que mal puede llegar el Recusante ciudadano GONZALO ENRIQUE LINARES YANEZ, ya identificado, en contra de mi persona el haber dado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguna de los litigantes sobre el pleito, basado en que por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara se tramitó la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad por vía de Jurisdicción voluntaria, presentado por la ciudadana LUISANA JOSELIN OROPEZA P1ANEGONDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.527.024, del cual este Tribunal no dictó decreto a favor de la misma ya que fue declarado Inadmisible por no llenar los requisitos establecido a la Ley, y mi actuación en el mismo fue cumpliendo las atribuciones que me confiere la Ley inherentes al cargo de Secretaria Titular de este Tribunal, relacionadas directamente con la función jurisdiccional, como es el deber de actuar con la Juez y suscribir con ella todos los actos, resoluciones o sentencias en atención al dispositivo legal contenido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2o y 7o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; situación ésta que no configura ningún tipo de Recomendación a los litigante tal como lo alega la parte Recusante, y menos se evidencia el patrocinio ya que no he prestado asesoramiento a alguna de las partes, ni como apoderada ni como asistente en forma preexistente a mi designación como funcionaría adscrita a este Juzgado. La Doctrina ha expresado que para que una parte pueda alegar la Recusación de un Juez basado en este ordinal 9o, se deben dar los siguientes casos: A- antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; B- que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o C- que personalmente le haya prestado a éste sus servicios profesionales de Abogado o Procurador o de mero auxilio; casos estos que no se observan en la presente recusación ya que no soy Abogada en el libre ejercicio tal como lo afirma la parte recusante al momento de identificarme en su escrito, en virtud que desde el año 2008 formo parte de este Tribunal como suplente, a partir del año 2011 ingresé como Secretaria Titular del mismo, y designada en Junio de este año como Juez Temporal hasta la presente fecha; por lo que se evidencia que la Recusación ejercida en mi contra forma parte de un elenco de prácticas de tácticas dilatorias que violan el principio del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva que debemos brindar como representantes del órgano jurisdiccional a los justiciables; considerando que es una conducta reiterada del recusante que persigue en el fondo dejar sin efecto la ejecución de la Medida de Restitución decretada por el Tribunal de Primera Instancia antes referido, tal señalamiento se fundamenta en el hecho de que la parte recusante ya efectuó en fecha 18/07/2017, Recusación en contra del Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, Abogado LUCIO TORRES, quien conocía en principio de la presente comisión, tal y como se desprende de las actas procesales que componen la presente
(…) alega la parte recusante en su escrito que “todas estas circunstancias denotan, o al menos crean la sospecha grave de un montaje legal que tiene todas las características de FRAUDE PROCESAL. No hay duda que se está cometiendo actos graves de indefensión contra mi persona” (…) afirmación ésta que cuestiona mi reputación en el órgano jurisdiccional que represento, lo cual genera el ejercicio de las acciones pertinentes en contra de la parte recusante, por hacer aseveraciones infundadas, ya que mi desempeño en el poder judicial siempre ha estado orientado al cumplimiento fiel y cabal de los principios Constitucionales de Probidad e igualdad Procesal y brindar una Tutela Judicial Efectiva a los justiciables.
En este orden de ideas es oportuno destacar, que la Recusación presentada por el ciudadano GONZALO ENRIQUE LINARES YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.217.934, asistido por la Abogada en ejercicio ANAURELYS CAROLINA PADILLA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.829, no cumple con las formalidades estipuladas en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ya que el escrito fue presentado por ante la secretaria de este Tribunal y no ante mi persona como Juez Temporal tal como lo señala el mencionado artículo (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la recusación planteada por el ciudadano Gonzalo Enrique Linarez Yanez, ya identificada, asistido por la abogada Anaurelys Carolina Padilla Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.829., parte demandante, contra la abogada Josmery Enid Parra de Montes, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al efecto se observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.

Así, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituye como un tribunal unipersonal, este Juzgado resulta competente para conocer de la recusación planteada contra la abogada Josmery Enid Parra de Montes, en su condición de Juez Temporal del Juzgado. ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la recusación de autos por el ciudadano Gonzalo Enrique Linarez Yanez, ya identificada, asistido por la abogada Anaurelys Carolina Padilla Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.829, parte demandante, así como del informe presentado por la Jueza recusada, es preciso efectuar las consideraciones siguientes:
Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
Así mismo, “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320)
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:

“La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de 2005, estableció:

“(...)La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: ... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial¿.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.(...)”

Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

En el caso que nos ocupa, se observa claramente que la causal por la que se recusa al funcionario -Juez- es de manera sobrevenida en el presente asunto, por cuanto la misma surgió en el proceso, es decir las circunstancias en la que se fundamentó la recusación no son preexistentes al juicio. Así se decide.
Respecto al segundo requisito relativo a la forma en que fue planteada la recusación, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

En relación al segundo requisito consta la demostración de que la incompetencia subjetiva ha sido planteada en forma legal, toda vez que consta en el escrito contentivo de la recusación, el sello húmedo del tribunal y la firma del secretario (inserta a al folio 14) remitida en copia certificada por el Juzgado a quo.
Asimismo, resulta oportuno indicar que no puede ser declarado invalido el escrito de recusación, por no haber sido presentado ante el Juzgador –recusado- pues establece el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, que el secretario dará cuenta al Juez de lo actuando en el expediente. Así se decide.
Finalmente, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la abogada Josmery Enid Parra de Montes, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como el numeral 8 del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales establecen lo siguiente:

Código de Procedimiento Civil
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…)”.
Código Orgánico Procesal Penal:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.


Así pues, visto que la parte recusante invocó dos causales para recusar al Juzgador, quien aquí Juzga por técnica de redacción procesal, pasara a emitir pronunciamiento primeramente sobre la causal del ordinal 9 del artículo 82 ejusdem y posterior a ello sobre la segunda -8- causal, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable conforme a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC.00008, de fecha 14 de marzo de 2005.
En tal sentido, observa este juzgado en cuanto a los hechos concretos alegados por el recusante se basan en que el Juzgador se encuentra inmersa en dicha causal en virtud que “(…), Emitió opinión al respecto y suscribió auto que declara la IMPROCEDENCIA de la señalada solicitud, con lo cual se encuentra LEGALMENTE inhabilitado para conocer en su función de Juez, de la causa comisionada, por lo cual incurre en CAUSAL DE RECUSACION; pues todas esas circunstancias denotan, o al menos crean la sospecha grave de un montaje legal que tiene todas las características de FRAUDE PROCESAL (…)”.
Por su parte, el Juez recusado sostuvo que “(…) En primer lugar se debe indicar que la actuación que debo ejercer como Juez Temporal en la presente causa, es como Tribunal Comisionado para practicar Medida de restitución de un bien inmueble, decretado en fecha 26/06/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el asunto principal N° KP02-V-2017-001328 (nomenclatura de ese Tribunal); es decir, mi función como Juez temporal comisionada está limitada únicamente a la práctica del acto decretado por el Tribunal comitente, lo cual no me faculta para la decisión de Mérito de la causa principal o de tomar decisión en algún punto controvertido entre las partes intervinientes en el mismo, por lo que mal puede llegar el Recusante ciudadano GONZALO ENRIQUE LINARES YANEZ, ya identificado, en contra de mi persona el haber dado recomendación, o prestado patrocinio a favor de alguna de los litigantes sobre el pleito, basado en que por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara se tramitó la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad por vía de Jurisdicción voluntaria (…)”.
Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes intervinientes, considera necesario señalar sostiene Borjas:

“…declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o de procurador o de mero auxiliar o consejero, la presunción es vehemente de que tal funcionario simpatiza con la causa del expresado litigante, y de que existe en él una presunción que le hace parcial”. (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Sexta Edición, Librería Piñango, Caracas 1984, p. p. 292 y 293.).

Así pues, en el caso de autos no consta que la Juez recusada haya dado recomendación o prestado patrocinio a una de las partes, en virtud que la recomendación se configura cuando, antes de entrar el Juez en el ejercicio de su cargo, pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien, estando en conocimiento del pleito haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado, cuestión que no ha sido alegada ni consta en el presente caso.
Por lo tanto, no basta con señalar circunstancias de hecho en sentido abstracto para invocar alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado, la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar que en efecto existe un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.
Es por lo anterior, que la causal alegada – ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil- no se encuentra ajustada conforme a los hechos alegado, razón por la cual debe este Juzgado desechar la recusación propuesta conforme a esta argumentación. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la recusación propuesta por cualquier otra causa – articulo 88 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal- - este Juzgado observa en cuanto a los hechos concretos alegados por el recusante que los mismos provienen en virtud que existen circunstancias que denotan o “(…) crean la sospecha grave de un montaje legal que tiene todas las características de FRAUDE PROCESAL. No hay duda que se está cometiendo actos graves de indefensión contra mi persona (…)”.
Por su parte, alegó el recusado que esas afirmaciones “cuestiona mi reputación en el órgano jurisdiccional que represento, lo cual genera el ejercicio de las acciones pertinentes en contra de la parte recusante, por hacer aseveraciones infundadas, ya que mi desempeño en el poder judicial siempre ha estado orientado al cumplimiento fiel y cabal de los principios Constitucionales de Probidad e igualdad Procesal y brindar una Tutela Judicial Efectiva a los justiciables”.
Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes intervinientes, considera imperioso hacer alusión al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Por tanto este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en una simple mención sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, desecha la recusación propuesta por cualquier otra causa fundada en motivos graves. Así se declara.



Por lo tanto considerando el criterio ut supra transcrito y analizado como ha sido la presente incidencia, este Juzgado verifica, que en la presente causa no se evidencia de parte del Juez de instancia, actuación alguna que comprometa su imparcialidad.
En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia, ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que la abogada Josmery Enid Parra de Montes, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incursa en alguna causal de recusación o que se encuentre afectada su parcialidad; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por la parte actora-recusante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada por el ciudadano Gonzalo Enrique Linarez Yanez, ya identificada, asistido por la abogada Anaurelys Carolina Padilla Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.829, parte demandante, interpuso recusación contra la abogada Josmery Enid Parra de Montes, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada.
TERCERO: Se impone multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional.
CUARTO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada Josmery Enid Parra de Montes, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:31 p.m.

La Secretaria,