REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2017
207º y 158º

Exp. Nº KP02-N-2016-000201
PARTE QUERELLANTE:
HITLER ANTONIO RODRIGUEZ YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.570.608.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogados BRIAN ALFREDO MATUTE DIAZ, FREDDY JOSE VALERA SOSA, RUSMARY SUAREZ CONDE, RAFAEL ÁLVREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 116.302, 59.578, 263.471, 71.592 respectivamente
PARTE QUERELLADA:
CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.-
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada MAURIMAR ALVARADO MOLINA; I.P.S.A: 89283; en su condición de Sindico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara.-
SENTENCIA:
Definitiva.

I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos presentados por el ciudadano HITLER ANTONIO RODRIGUEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.570.608, asistido por el abogado Rafael Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.592, contentivo de demanda de nulidad contra el Acuerdo S/N emanado del Concejo Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 13 de octubre de 2016, bajo Sesión Ordinaria N° 23.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 7 de noviembre del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 28 de noviembre de 2016.
En fecha 20 de febrero de 2017 se dejó constancia mediante auto que se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 27 de abril de 2017, este Juzgado por medio de auto, se fijó el décimo vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la fecha del presente auto, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de junio de 2017 se dejó constancia mediante auto del abocamiento de la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio por cuanto en fecha 11 de septiembre de 2017, mediante acta N° 04/2017, fue acordada la continuación de quien aquí suscribe, como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial, en consecuencia se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. A tal efecto y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha 7 de julio de 2017, se dejó constancia mediante auto que vencido como se encontraba el lapso anterior este Juzgado fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a la fecha del presente auto, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de agosto de 2017, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano HITLER ANTONIO RODRIGUEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-09.570.608, y su apoderado judicial el abogado Rafael Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 71.592. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Manifestando la parte demandante su deseo de presentar los informes de manera escrita.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se dejó constancia mediante auto que vencido como se encuentra el lapso probatorio quien Juzga considerando que no existen prueba que evacuar acuerda suprimir el lapso de evacuación de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia ordena continuar con el procedimiento previsto en el artículo 85 eiusdem así como lo manifestado por las partes.
En fecha 27 de septiembre de 2017 fue recibida opinión del Ministerio Público.
En fecha 05 de octubre de 2017 mediante auto se dejó constancia que no fue consignado por ninguna de las partes escrito de informes alguno, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2016, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En fecha 13-10-2016 fue realizada por el Consejo Municipal GRAL/DIV José Trinidad Moran, Sesión Ordinaria N° 23, donde NUNCA figura en el orden del día discutirá la revocación compra del terreno ubicado en la calle 10 entre Avenida Circunvalación y Carrera 13 casa s/n, de la Ciudad del Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, sin que nunca [lo] notificaran, o [le] abrieran algún procedimiento previo para llegar a tal decisión. ” (Mayúsculas de la cita).
Que, (…) “una vez que el Concejo Municipal llega a tan ilegal decisión de revocarl[e] la compra del Lote de Terreno es que [le] avisan de la misma, sin siquiera dar a conocer los fundamentos de hecho y derecho que motivaron tal decisión, las pruebas que tenían para concluir tal situación, quedando [su] situación al aire sin poder defenders[e] de alguna manera (…)”.
Que, (…) “no puede la administración ser juez y parte; no puede alegar el propio error, establecer que existió un fraude o estafa con grados de complicidad, sin ser juez penal ni civil, muchos menos en ausencia de procedimiento previo y sin siquiera notificarl[e] para defenders[e] (…).
Que, (…) el mencionado órgano emisor del acto es incompetente para dictar un acto de remoción, dado que el ordenamiento jurídico no lo ha dotado de competencia en asuntos penales; lo que al final de cuentas produce indefectiblemente la Nulidad Absoluta del Acto, con arreglo al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
Que, (…) Es importante destacar ciudadano Juez que así como no se apertur[ó] ningún procedimiento previo, tampoco se realizó ningún tipo de Notificación referente la Sesión Ordinaria N° 23 donde se trataría de [su] caso, ya que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares(…).
Que, (…) vista la VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA E INDEFENSIÓN ocasionada por el CONSEJO MUNICIPAL GRAL/DIV JOSÉ TRINIDAD MORAN a [su] persona, debido a que nunca fue iniciado un procedimiento administrativo que [le] permitiera realizar [sus] alegatos y defensas y lo que es peor NUNCA [LE] FUE NOTIFICADO DE NINGUNA INVESTIGACIÓN QUE SE REALIZARA EN [SU] CONTRA O DE QUE [SU] CASO (QUE NUNCA SUP[O] QUE ESTABA APERTURADO), FUERA A SER DISCUTIDO EN SESIÓN ORDINARIO, solicito de esta instancia que declare la nulidad del Acto impugnado (…).(Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitó (…) Primero: Que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Segundo: Que sea acordado por este honorable tribunal en la definitiva, la NULIDAD del acuerdo S/N emanado del Consejo Municipal GRAL/DIV José Trinidad Moran de fecha 13-10-2016, bajo Sesión Ordinaria N° 23 Notificada el 20-10-2016, donde APRUEBA revocar todos los actos administrativos que dieron origen a la compra del terreno ubicado en la calle 10 entre Avenida Circunvalación y Carrera 13 casa s/n, de la Ciudad del Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara a Favor de [su] persona (…). (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA AUDIENCIA DE JUCIO
En el día jueves diez (10) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se procederá a su celebración, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano HITLER ANTONIO RODRIGUEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-09.570.608, y su apoderado judicial el abogado Rafael Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 71.592. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: se planteo la nulidad absoluta de un acto por medio del cual el Concejo revoca una venta, se afecto el principio fundamental en materia de derecho administrativo en que un acto haya constituido derecho, ya como existía un acto previo donde el Concejo había hecho una venta, eso es un silogismo. Los actos no pueden ser revocados de manera unilateral. El Concejo anula la venta diciendo que hay un fraude sin procedimiento previo. No le permitieron el derecho a la defensa. No hubo procedimiento, decidieron una revocatoria de una venta que había cumplido sus fines. Son elementos fundamentales para solicitar la nulidad del acto administrativo. El argumento que utiliza el Concejo es que había una titularidad previa y que por lo tanto nuestro cliente actuó fraudulentamente, pero existe el derecho a la Justicia y eso lo debe determinar un Tribunal. El derecho registral es una publicidad es una formalidad necesaria, no tenemos un catastro perfecto. Los principios elementales como el principio fundamental de que la administración pública no puede revocar un acto administrativo que ha causado derecho de un particular como lo hizo en efecto y automáticamente el Concejo por medio de una mecánica que también viola un principio fundamental no solamente del derecho administrativo sino del derecho en general cual es el derecho de alegación o defensa, pues no se le oportunidad al administrado de argumentar a su favor, lo cual constituye un atropello a su esfera jurídica. Cabe recalcar además. Que el argumento brindado por la administración sobre la presenta existencia de un titulo sobre ese bien no puede ser argumento suficiente para fundamentar la nulidad del título de nuestro representado porque tenemos que tener en cuenta que en nuestro sistema registral los titulo registrados perse no constituye plena prueba del dominio, dado que en la práctica observamos que muchos títulos observamos fenecen o no tienen el pleno vigor probatorio de la propiedad inclusive si los comparamos con el derecho de una persona que no tiene titulo escrito. En conclusión, dada la complejidad del tema de titularidad y documentos probatorios, nuestro sistema legal ha creado la garantía de que eso debe ser dilucidado en un proceso en el cual las partes tengan el derecho de alegar. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación de la parte demandante, este Tribunal acuerda proceder de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, pasará el presente juicio a la etapa correspondiente al lapso probatorio. De forma que, este Tribunal interroga a la parte sobre su interés en la presentación de informes de manera oral o escrita en la oportunidad respectiva, manifestando el mismo su deseo de presentar los informes de manera escrita.
VI
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 27 de septiembre de 2017, el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de emitir opinión relacionada con la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
“(…) con relación al alegato de impugnación del Acuerdo S/N del 13/10/16 dictado por en (sic) Sesión Ordinaria N° 23 del Consejo Municipal GRAL/DIV José Trinidad Moran del Estado Lara que denuncia la violación del derecho a la defensa, la ausencia absoluta de procedimiento, y la infracción del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que: el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla derechos y garantías que resultan obligantes para todo órgano de administración de justicia, sin distinción ninguna en tanto advierte que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” En este caso, especial consideración se hace de la previsión del citado artículo 49 en su numeral 1 que dispone que “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” (…) En casos como el presente, aun cuando el asunto estuviese referido –como se indica- a la supuesta venta de un terreno que habría tenido dueño, al órgano administrativo que corresponda la declaratoria de nulidad absoluta de su acto, por ejemplo de conformidad con el articulo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, no podrá hacerlo sin la observancia de las garantías dispuestas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir sin haber otorgado al particular afectado oportunidad para ejercer su defensa durante el denominado procedimiento administrativo de 1er grado o Fase Constitutiva de formación del acto, estando advertido que el Principio de Flexibilidad o Antiformalismo, en nada supone que se tolere la inobservancia de sus garantías constitucionales. (…) esta representación del Ministerio Público emite opinión favorable a la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda de nulidad intentada en contra del Acuerdo S/N del 13/10/16 dictado por en (sic) Sesión Ordinaria N° 23 del Consejo Municipal GRAL/DIV José Trinidad Moran del Estado Lara”
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
La parte querellante:
Consignó con el libelo de la demanda los siguientes los siguientes instrumentos:
a.- Copia fotostática simple de la Notificación del Acuerdo S/N emanado del Consejo Municipal GRAL/D1V José Trinidad Moran de fecha 13/10/2016 donde aprueba revocar todos los actos administrativos que dieron origen a la compra del terreno ubicado en la Calle 10 entre Avenida Circunvalación y Carrera 13 Casa s/n, de la Ciudad del Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara a favor de la parte demandante. (folio-11)
b.- Copia fotostática simple de oficio N° Sc-533-16 de fecha 19 de Octubre de 2016, emanado del Consejo Municipal GRAL/D1V José Trinidad Moran, mediante la cual le informa a la Sindicatura Municipal del la revocatoria del acto administrativo objeto de la controversia.(folio -12-13)
c.- Copia fotostática Simple Documento autenticado por el Registro Público del Municipio Moran de compra venta de terreno ubicado en la calle 10, entre avenida Circunvalación y carrera 13 de la Ciudad del Tocuyo. Parroquia el Tocuyo Municipio Moran. (Folios 15 al 17).
La suscrita Juez de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de procedimiento civil, le concede valor probatorio a las señaladas instrumentales en tanto que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad, de ellas se colige, la notificación con respecto a la revocatoria de los Actos Administrativos referente a la controversia, la notificación que respecto al mismo realiza el órgano legislativo Municipal a la Sindicatura, y la compra que en con anterioridad realizó el demandante al Municipio Moran del Estado Lara. Así se establece.

V
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el “Acuerdo S/N del 13/10/16 dictado en Sesión Ordinaria N° 23 del Consejo Municipal GRAL/DIV José Trinidad Moran del Estado Lara”.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en el asunto interpuesto por el ciudadano HITLER ANTONIO RODRIGUEZ YEPEZ, asistido por el abogado Rafael Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 71.592, ambos plenamente identificados en autos, contentiva de Demanda de nulidad contra el Acuerdo S/N emanado del Concejo Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 13 de octubre de 2016, bajo Sesión Ordinaria N° 23., antes de proceder a dilucidar sobre el fondo se deja constancia de los siguientes aspectos en el inter procesal:
De la no contestación a la demanda.-
Constata quien decide que por auto de fecha 7 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior admitió la demanda de conformidad con el artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó el emplazamiento al Municipio demandado en la persona del Síndico Procurador Municipal, a fin de la contestación a la demanda, para lo cual se libró el Oficio N° Oficio Nº 1109-2016, de fecha 28 de noviembre de 2016.
Posteriormente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, el día 10 de agosto de 2017, el Tribunal dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Tal situación daría lugar, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a declarar la consecuencia jurídica referida a la confesión ficta; no obstante, tratándose el presente caso de una demanda incoada contra un ente político-territorial, resulta necesario aludir a la existencia de ciertas prerrogativas procesales que la Ley concede a éstos y que, en determinadas situaciones, hacen inaplicables las reglas generales contenidas en el mencionado Código, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el mismo orden, el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinaria, del 28 de diciembre de 2010, dispone:

“Artículo 154: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

Conforme al contenido de las disposiciones transcritas, no resulta jurídicamente aplicable a la inactividad procesal del Municipio Morán del estado Lara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tener como contradicha en todas sus partes la demanda interpuesta, y así se declara. Establecido lo anterior, de seguidas pasa la suscrita a la DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

El querellante señala a través de demanda, los siguientes puntos:
• La realización de Sesión Ordinaria N° 23 en fecha 13-10-2016, por parte del Concejo Municipal GRAL/DIV José Trinidad Moran, la cual revocó el los actos administrativos que conllevaron a la compra de un terreno ubicado en la calle 10 entre Avenidas Circunvalación y carrera 13 casa S/N de la Ciudad del Tocuyo Municipio Moran Estado Lara.
• Dicha revocación no figuraba en el orden del día
• Nunca le notificaron o le abrieron un procedimiento administrativo previo para tomar tal decisión.
En base a tales argumentos, el accionante interpone la demanda de Nulidad contra el acto Administrativo S/N emanado por el Concejo Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, en Sesión Ordinaria N° 23 de fecha 13-10-26, alegando:

1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o Legal.
Así por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos serán absolutamente nulos: 1.- cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. Que atañe ello? Que exista una disposición expresa de orden constitucional o legal que expresamente lo establezca, y que siendo violado dicho parámetro, la consecuencia correspondiente sea la nulidad del acto. En tanto es expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en establecer que todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán nulos. ¿Ante qué argumentos nos encontramos, frente a lo esgrimido por el demandante, en torno a que no se le dio apertura a un procedimiento administrativo previo a la decisión de revocación del acto administrativo atacado? Sin duda alguna, ante la necesidad imperativa de que la administración pública Municipal, debe cumplir con el principio Constitucional del debido proceso, el cual no es exclusivo de los órganos jurisdiccionales, pues es aplicable también en sede administrativa.
Así pues, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para determinar si en efecto, el acto impugnado presenta la nulidad correspondiente, se hace necesario, el estudio del expediente administrativo relativo al caso, el cual fue consignado en fecha 18 de Abril de 2017, por la Sindico Procurado del referido Municipio, el mismo contiene el expediente administrativo sobre la compra del terreno, copia de la denuncia de los propietarios del terreno, informe jurídico de la sindicatura, y notificación dirigida al demandado, y copia del acta de la sesión donde se decide revocar el acto correspondiente.
El análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a determinar que no observa en dicho expediente, que el órgano correspondiente haya en efecto dado apertura a un procedimiento administrativo previó conforme lo estipula el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que permitiese no solo llamar al demandante, sino permitirle a los terceros que tuvieran interés en los hechos que se aludieron ante el órgano legislativo municipal, referentes al terreno en cuestión lo que en sí ha originado el Acto administrativo atacado. Al no haber un procedimiento, se observa la no creación de un expediente, especialmente destinado para ello, tampoco existe evidencia alguna de que se libraran notificación, oficios, o carteles ni al demandado, ni a los terceros que pudieran tener interés en la resolución que tomara la administración, con el objeto de que ellos pudieran esgrimir sus alegatos, y exponer con ello sus defensas. El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a todos los poderes públicos, a que respeten y garanticen a todas las personas, los derechos humanos, el debido proceso es uno de ellos, que se extiende para la administración pública con lo expresamente señalado por el artículo 143 ejusdem.
En tanto a criterio de quien aquí juzga, en el presente caso se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, no cumplió el Concejo Municipal con el deber Constitucional y legal de garantizarle a la partes que pudieran ver sus derechos e intereses en riesgos lesionados o vulnerados, el acceso a exponer sus alegatos y con ello sus defensas. Razón por la cual a tenor del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo. Así se establece.
Considera oportuno, este Tribunal pertinente hacer unas consideraciones con respecto a la potestad de auto tutela administrativa, aducida por el Concejo Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, para revocar un acto administrativo previo. En este sentido, la auto tutela, es considera como la potestad o facultad de revisión de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra supeditada, según lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a que el acto administrativo que se pretende revocar de oficio no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En consecuencia, no puede la Administración revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado, sin realizar el procedimiento administrativo previo. En éste sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido lo siguiente:

“(…) No es menos cierto que según el artículo 82 eiusdem los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. En esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.” (Vid. Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Felipa Echezuría vs. Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).(Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet, estableció lo siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).

Si bien es cierto que, cuando el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta la Administración puede declarar su nulidad aunque se hayan vulnerado derechos adquiridos al Administrado, no es menos cierto que la Administración debe iniciar un procedimiento administrativo en el cual se permita al particular ejercer su defensa. En ese sentido, se hace pertinente traer a colación sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por la Corte Segunda Accidental “A” mediante la cual se ratificó criterio establecido por dicha Corte mediante Sentencia Nº 2007-01208 de fecha 3 de julio de 2007, (caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional Del Menor (INAM); en la cual se señaló que:
“Así, aun en los casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a ‘reconocer’ dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.
Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, (…) lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, (…). Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo. Esta interpretación, cónsona con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada. (…Omissis…)
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.). De lo anterior se desprende, que la potestad revocatoria de la administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si se trata de este tipo de actos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios aunque se esgriman razones de oportunidad, conveniencia, mérito o ilegalidad. No obstante y por vía excepcional, la administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, cuando el acto en cuestión está viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular considere que se le han violado los derechos.”

En efecto, y de conformidad con lo anterior, vuelve hacerse palpable la obligación y necesidad de que la administración antes de hacer uso del principio de auto – tutela, verifique si el mismo no ha creado derechos subjetivos, personales y directos para un particular, pues con ello cobra más fuerza la necesidad y el deber de haber sustanciado un procedimiento administrativo el cual debe ser notificado al interesado y en el cual debe garantizarse como en cualquier procedimiento administrativo el derecho a la defensa y al debido proceso, como ya se estableció anteriormente.

Conclusión Final.
Se evidencia que en el caso de autos, que el Concejo Municipal querellado acordó en Sesión Ordinaria N° 23 de fecha 13 de octubre de 2016: “(…) aprobó revocar todos los actos administrativos que dieron origen a la compra de! terreno ubicado Calle 10 entre Avenida Circunvalación y Carrera 13 Casa S/N, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, a favor del ciudadano: Hitler Antonio Rodríguez Yépez.” Pero previo a ello, desestimo la obligación de iniciar un procedimiento administrativo cónsono con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de aprobar el referido acuerdo, ya que el mismo creó un derecho o por lo menos un beneficio o interés legítimo.
Lo señalado anteriormente, es considerado por quien aquí decide, como la ausencia absoluta de un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo generador de derechos subjetivos, por lo que se evidencia que el Concejo Municipal del Municipio Morán del estado Lara no inició formalmente un procedimiento administrativo cónsono con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que si bien las actuaciones realizadas tuvieron como objetivo verificar las posibles irregularidades al momento de la decisión objeto de corrección, mediante dicha decisión no le fue garantizado al querellante su derecho a la defensa, pues nunca se le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de desvirtuar o subsanar los presuntos vicios alegados por la Administración Pública.
Expresamente señala quien aquí juzga, que el derecho alegado por el recurrente, bajo la numeración dada por el mismo, en la demanda referentes a 1.2 Violación del Principio de competencia para atribuir hechos penales y sobre la base de tal determinación de ilícitos condenar a una supresión de derechos subjetivos creados, aduciendo que la administración municipal indico que actuó de mala fe, cómplice para estafar y defraudar, no corresponde a elementos que a juicio de quien aquí juzga se correspondan a jugar un papel determinante en la declaración de nulidad del acto en cuestión, corresponda a la suscrita determinar, pues como el mismo lo plantea, al expresar que existen atributos y ámbitos de competencias que determinan las responsabilidades civiles, penales o administrativas de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, siendo la de esta Juzgadora limitarse al ámbito administrativo, como lo hizo al subsumir el numeral 1, del artículo 19 de la LOPA, los cuales arropan los argumentos 1.3 Violación al debido proceso y derecho a la defensa, mediante violación al principio constitucional del Juez Natural, 2.- Falta de Notificación de sesión ordinaria N° 23….

3.- Falso Supuesto.
Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora que la apertura del procedimiento administrativo previo, era necesario como exigencia mínima para garantizar el debido proceso y con ello el derecho a la defensa del querellante, ya que el acto objeto de corrección, aquí ampliamente analizado, creó derechos subjetivos en su esfera jurídica, y siendo que dicha exigencia mínima no fue cumplida por la Administración querellada se evidencia la violación del debido proceso, un principio constitucional al que el Poder Público Municipal está obligado a garantizar y cumplir a tenor de los artículos 7, 19, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es imperativo, declara la nulidad absoluta, de conformidad al artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, de la sesión ordinaria N° 23, de fecha 13 de octubre de 2016, en la cual se acordó “(…) revocar todos los actos administrativos que dieron origen a la compra de! terreno ubicado Calle 10 entre Avenida Circunvalación y Carrera 13 Casa S/N, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, a favor del ciudadano: Hitler Antonio Rodríguez Yépez. Así se decide. En declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta, contentivo de demanda de nulidad contra el Acuerdo S/N emanado del Concejo Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 13 de octubre de 2016, bajo Sesión Ordinaria N° 23. Así se decide.
VII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta el ciudadano Hitler Antonio Rodríguez Yepez, titular de la cédula de identidad No. V-9.570.608, asistido por el abogado Rafael Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.592, contentivo de demanda de nulidad contra el Acuerdo S/N emanado del Concejo Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 13 de octubre de 2016, bajo Sesión Ordinaria N° 23
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, por el Ciudadano: Hitler Antonio Rodríguez Yépez, titular de la cédula de identidad No. V-9.570.608, asistido por el abogado Rafael Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.592, contra el Concejo Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, y como cconsecuencia se anula el acuerdo tomado por dicho concejo en fecha 13 de octubre de 2016, mediante el cual se revocó todos los actos administrativos que dieron origen a la compra de terreno ubicado Calle 10 entre Avenida Circunvalación y Carrera 13 Casa S/N, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, a favor del ciudadano: Hitler Antonio Rodríguez Yépez.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Morán del estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los Siete (7) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 2:56 p.m.
La Secretaria,




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2017
207º y 158º

Exp. Nº KP02-N-2016-000201
PARTE QUERELLANTE:
HITLER ANTONIO RODRIGUEZ YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.570.608.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogados BRIAN ALFREDO MATUTE DIAZ, FREDDY JOSE VALERA SOSA, RUSMARY SUAREZ CONDE, RAFAEL ÁLVREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 116.302, 59.578, 263.471, 71.592 respectivamente
PARTE QUERELLADA:
CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.-
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada MAURIMAR ALVARADO MOLINA; I.P.S.A: 89283; en su condición de Sindico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara.-
SENTENCIA:
Definitiva.

I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos presentados por el ciudadano HITLER ANTONIO RODRIGUEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.570.608, asistido por el abogado Rafael Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.592, contentivo de demanda de nulidad contra el Acuerdo S/N emanado del Concejo Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 13 de octubre de 2016, bajo Sesión Ordinaria N° 23.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 7 de noviembre del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 28 de noviembre de 2016.
En fecha 20 de febrero de 2017 se dejó constancia mediante auto que se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 27 de abril de 2017, este Juzgado por medio de auto, se fijó el décimo vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la fecha del presente auto, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de junio de 2017 se dejó constancia mediante auto del abocamiento de la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio por cuanto en fecha 11 de septiembre de 2017, mediante acta N° 04/2017, fue acordada la continuación de quien aquí suscribe, como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial, en consecuencia se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa. A tal efecto y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha 7 de julio de 2017, se dejó constancia mediante auto que vencido como se encontraba el lapso anterior este Juzgado fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a la fecha del presente auto, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de agosto de 2017, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano HITLER ANTONIO RODRIGUEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-09.570.608, y su apoderado judicial el abogado Rafael Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 71.592. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Manifestando la parte demandante su deseo de presentar los informes de manera escrita.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se dejó constancia mediante auto que vencido como se encuentra el lapso probatorio quien Juzga considerando que no existen prueba que evacuar acuerda suprimir el lapso de evacuación de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia ordena continuar con el procedimiento previsto en el artículo 85 eiusdem así como lo manifestado por las partes.
En fecha 27 de septiembre de 2017 fue recibida opinión del Ministerio Público.
En fecha 05 de octubre de 2017 mediante auto se dejó constancia que no fue consignado por ninguna de las partes escrito de informes alguno, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2016, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En fecha 13-10-2016 fue realizada por el Consejo Municipal GRAL/DIV José Trinidad Moran, Sesión Ordinaria N° 23, donde NUNCA figura en el orden del día discutirá la revocación compra del terreno ubicado en la calle 10 entre Avenida Circunvalación y Carrera 13 casa s/n, de la Ciudad del Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, sin que nunca [lo] notificaran, o [le] abrieran algún procedimiento previo para llegar a tal decisión. ” (Mayúsculas de la cita).
Que, (…) “una vez que el Concejo Municipal llega a tan ilegal decisión de revocarl[e] la compra del Lote de Terreno es que [le] avisan de la misma, sin siquiera dar a conocer los fundamentos de hecho y derecho que motivaron tal decisión, las pruebas que tenían para concluir tal situación, quedando [su] situación al aire sin poder defenders[e] de alguna manera (…)”.
Que, (…) “no puede la administración ser juez y parte; no puede alegar el propio error, establecer que existió un fraude o estafa con grados de complicidad, sin ser juez penal ni civil, muchos menos en ausencia de procedimiento previo y sin siquiera notificarl[e] para defenders[e] (…).
Que, (…) el mencionado órgano emisor del acto es incompetente para dictar un acto de remoción, dado que el ordenamiento jurídico no lo ha dotado de competencia en asuntos penales; lo que al final de cuentas produce indefectiblemente la Nulidad Absoluta del Acto, con arreglo al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
Que, (…) Es importante destacar ciudadano Juez que así como no se apertur[ó] ningún procedimiento previo, tampoco se realizó ningún tipo de Notificación referente la Sesión Ordinaria N° 23 donde se trataría de [su] caso, ya que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares(…).
Que, (…) vista la VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA E INDEFENSIÓN ocasionada por el CONSEJO MUNICIPAL GRAL/DIV JOSÉ TRINIDAD MORAN a [su] persona, debido a que nunca fue iniciado un procedimiento administrativo que [le] permitiera realizar [sus] alegatos y defensas y lo que es peor NUNCA [LE] FUE NOTIFICADO DE NINGUNA INVESTIGACIÓN QUE SE REALIZARA EN [SU] CONTRA O DE QUE [SU] CASO (QUE NUNCA SUP[O] QUE ESTABA APERTURADO), FUERA A SER DISCUTIDO EN SESIÓN ORDINARIO, solicito de esta instancia que declare la nulidad del Acto impugnado (…).(Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitó (…) Primero: Que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho. Segundo: Que sea acordado por este honorable tribunal en la definitiva, la NULIDAD del acuerdo S/N emanado del Consejo Municipal GRAL/DIV José Trinidad Moran de fecha 13-10-2016, bajo Sesión Ordinaria N° 23 Notificada el 20-10-2016, donde APRUEBA revocar todos los actos administrativos que dieron origen a la compra del terreno ubicado en la calle 10 entre Avenida Circunvalación y Carrera 13 casa s/n, de la Ciudad del Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara a Favor de [su] persona (…). (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA AUDIENCIA DE JUCIO
En el día jueves diez (10) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se procederá a su celebración, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano HITLER ANTONIO RODRIGUEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-09.570.608, y su apoderado judicial el abogado Rafael Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 71.592. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: se planteo la nulidad absoluta de un acto por medio del cual el Concejo revoca una venta, se afecto el principio fundamental en materia de derecho administrativo en que un acto haya constituido derecho, ya como existía un acto previo donde el Concejo había hecho una venta, eso es un silogismo. Los actos no pueden ser revocados de manera unilateral. El Concejo anula la venta diciendo que hay un fraude sin procedimiento previo. No le permitieron el derecho a la defensa. No hubo procedimiento, decidieron una revocatoria de una venta que había cumplido sus fines. Son elementos fundamentales para solicitar la nulidad del acto administrativo. El argumento que utiliza el Concejo es que había una titularidad previa y que por lo tanto nuestro cliente actuó fraudulentamente, pero existe el derecho a la Justicia y eso lo debe determinar un Tribunal. El derecho registral es una publicidad es una formalidad necesaria, no tenemos un catastro perfecto. Los principios elementales como el principio fundamental de que la administración pública no puede revocar un acto administrativo que ha causado derecho de un particular como lo hizo en efecto y automáticamente el Concejo por medio de una mecánica que también viola un principio fundamental no solamente del derecho administrativo sino del derecho en general cual es el derecho de alegación o defensa, pues no se le oportunidad al administrado de argumentar a su favor, lo cual constituye un atropello a su esfera jurídica. Cabe recalcar además. Que el argumento brindado por la administración sobre la presenta existencia de un titulo sobre ese bien no puede ser argumento suficiente para fundamentar la nulidad del título de nuestro representado porque tenemos que tener en cuenta que en nuestro sistema registral los titulo registrados perse no constituye plena prueba del dominio, dado que en la práctica observamos que muchos títulos observamos fenecen o no tienen el pleno vigor probatorio de la propiedad inclusive si los comparamos con el derecho de una persona que no tiene titulo escrito. En conclusión, dada la complejidad del tema de titularidad y documentos probatorios, nuestro sistema legal ha creado la garantía de que eso debe ser dilucidado en un proceso en el cual las partes tengan el derecho de alegar. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por la representación de la parte demandante, este Tribunal acuerda proceder de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, pasará el presente juicio a la etapa correspondiente al lapso probatorio. De forma que, este Tribunal interroga a la parte sobre su interés en la presentación de informes de manera oral o escrita en la oportunidad respectiva, manifestando el mismo su deseo de presentar los informes de manera escrita.
VI
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 27 de septiembre de 2017, el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de emitir opinión relacionada con la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
“(…) con relación al alegato de impugnación del Acuerdo S/N del 13/10/16 dictado por en (sic) Sesión Ordinaria N° 23 del Consejo Municipal GRAL/DIV José Trinidad Moran del Estado Lara que denuncia la violación del derecho a la defensa, la ausencia absoluta de procedimiento, y la infracción del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que: el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla derechos y garantías que resultan obligantes para todo órgano de administración de justicia, sin distinción ninguna en tanto advierte que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” En este caso, especial consideración se hace de la previsión del citado artículo 49 en su numeral 1 que dispone que “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” (…) En casos como el presente, aun cuando el asunto estuviese referido –como se indica- a la supuesta venta de un terreno que habría tenido dueño, al órgano administrativo que corresponda la declaratoria de nulidad absoluta de su acto, por ejemplo de conformidad con el articulo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, no podrá hacerlo sin la observancia de las garantías dispuestas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir sin haber otorgado al particular afectado oportunidad para ejercer su defensa durante el denominado procedimiento administrativo de 1er grado o Fase Constitutiva de formación del acto, estando advertido que el Principio de Flexibilidad o Antiformalismo, en nada supone que se tolere la inobservancia de sus garantías constitucionales. (…) esta representación del Ministerio Público emite opinión favorable a la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda de nulidad intentada en contra del Acuerdo S/N del 13/10/16 dictado por en (sic) Sesión Ordinaria N° 23 del Consejo Municipal GRAL/DIV José Trinidad Moran del Estado Lara”
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
La parte querellante:
Consignó con el libelo de la demanda los siguientes los siguientes instrumentos:
a.- Copia fotostática simple de la Notificación del Acuerdo S/N emanado del Consejo Municipal GRAL/D1V José Trinidad Moran de fecha 13/10/2016 donde aprueba revocar todos los actos administrativos que dieron origen a la compra del terreno ubicado en la Calle 10 entre Avenida Circunvalación y Carrera 13 Casa s/n, de la Ciudad del Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara a favor de la parte demandante. (folio-11)
b.- Copia fotostática simple de oficio N° Sc-533-16 de fecha 19 de Octubre de 2016, emanado del Consejo Municipal GRAL/D1V José Trinidad Moran, mediante la cual le informa a la Sindicatura Municipal del la revocatoria del acto administrativo objeto de la controversia.(folio -12-13)
c.- Copia fotostática Simple Documento autenticado por el Registro Público del Municipio Moran de compra venta de terreno ubicado en la calle 10, entre avenida Circunvalación y carrera 13 de la Ciudad del Tocuyo. Parroquia el Tocuyo Municipio Moran. (Folios 15 al 17).
La suscrita Juez de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de procedimiento civil, le concede valor probatorio a las señaladas instrumentales en tanto que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad, de ellas se colige, la notificación con respecto a la revocatoria de los Actos Administrativos referente a la controversia, la notificación que respecto al mismo realiza el órgano legislativo Municipal a la Sindicatura, y la compra que en con anterioridad realizó el demandante al Municipio Moran del Estado Lara. Así se establece.

V
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el “Acuerdo S/N del 13/10/16 dictado en Sesión Ordinaria N° 23 del Consejo Municipal GRAL/DIV José Trinidad Moran del Estado Lara”.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en el asunto interpuesto por el ciudadano HITLER ANTONIO RODRIGUEZ YEPEZ, asistido por el abogado Rafael Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 71.592, ambos plenamente identificados en autos, contentiva de Demanda de nulidad contra el Acuerdo S/N emanado del Concejo Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 13 de octubre de 2016, bajo Sesión Ordinaria N° 23., antes de proceder a dilucidar sobre el fondo se deja constancia de los siguientes aspectos en el inter procesal:
De la no contestación a la demanda.-
Constata quien decide que por auto de fecha 7 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior admitió la demanda de conformidad con el artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó el emplazamiento al Municipio demandado en la persona del Síndico Procurador Municipal, a fin de la contestación a la demanda, para lo cual se libró el Oficio N° Oficio Nº 1109-2016, de fecha 28 de noviembre de 2016.
Posteriormente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, el día 10 de agosto de 2017, el Tribunal dejó constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Tal situación daría lugar, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a declarar la consecuencia jurídica referida a la confesión ficta; no obstante, tratándose el presente caso de una demanda incoada contra un ente político-territorial, resulta necesario aludir a la existencia de ciertas prerrogativas procesales que la Ley concede a éstos y que, en determinadas situaciones, hacen inaplicables las reglas generales contenidas en el mencionado Código, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el mismo orden, el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinaria, del 28 de diciembre de 2010, dispone:

“Artículo 154: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

Conforme al contenido de las disposiciones transcritas, no resulta jurídicamente aplicable a la inactividad procesal del Municipio Morán del estado Lara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tener como contradicha en todas sus partes la demanda interpuesta, y así se declara. Establecido lo anterior, de seguidas pasa la suscrita a la DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

El querellante señala a través de demanda, los siguientes puntos:
• La realización de Sesión Ordinaria N° 23 en fecha 13-10-2016, por parte del Concejo Municipal GRAL/DIV José Trinidad Moran, la cual revocó el los actos administrativos que conllevaron a la compra de un terreno ubicado en la calle 10 entre Avenidas Circunvalación y carrera 13 casa S/N de la Ciudad del Tocuyo Municipio Moran Estado Lara.
• Dicha revocación no figuraba en el orden del día
• Nunca le notificaron o le abrieron un procedimiento administrativo previo para tomar tal decisión.
En base a tales argumentos, el accionante interpone la demanda de Nulidad contra el acto Administrativo S/N emanado por el Concejo Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, en Sesión Ordinaria N° 23 de fecha 13-10-26, alegando:

1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma Constitucional o Legal.
Así por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos serán absolutamente nulos: 1.- cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. Que atañe ello? Que exista una disposición expresa de orden constitucional o legal que expresamente lo establezca, y que siendo violado dicho parámetro, la consecuencia correspondiente sea la nulidad del acto. En tanto es expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en establecer que todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán nulos. ¿Ante qué argumentos nos encontramos, frente a lo esgrimido por el demandante, en torno a que no se le dio apertura a un procedimiento administrativo previo a la decisión de revocación del acto administrativo atacado? Sin duda alguna, ante la necesidad imperativa de que la administración pública Municipal, debe cumplir con el principio Constitucional del debido proceso, el cual no es exclusivo de los órganos jurisdiccionales, pues es aplicable también en sede administrativa.
Así pues, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para determinar si en efecto, el acto impugnado presenta la nulidad correspondiente, se hace necesario, el estudio del expediente administrativo relativo al caso, el cual fue consignado en fecha 18 de Abril de 2017, por la Sindico Procurado del referido Municipio, el mismo contiene el expediente administrativo sobre la compra del terreno, copia de la denuncia de los propietarios del terreno, informe jurídico de la sindicatura, y notificación dirigida al demandado, y copia del acta de la sesión donde se decide revocar el acto correspondiente.
El análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a determinar que no observa en dicho expediente, que el órgano correspondiente haya en efecto dado apertura a un procedimiento administrativo previó conforme lo estipula el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que permitiese no solo llamar al demandante, sino permitirle a los terceros que tuvieran interés en los hechos que se aludieron ante el órgano legislativo municipal, referentes al terreno en cuestión lo que en sí ha originado el Acto administrativo atacado. Al no haber un procedimiento, se observa la no creación de un expediente, especialmente destinado para ello, tampoco existe evidencia alguna de que se libraran notificación, oficios, o carteles ni al demandado, ni a los terceros que pudieran tener interés en la resolución que tomara la administración, con el objeto de que ellos pudieran esgrimir sus alegatos, y exponer con ello sus defensas. El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a todos los poderes públicos, a que respeten y garanticen a todas las personas, los derechos humanos, el debido proceso es uno de ellos, que se extiende para la administración pública con lo expresamente señalado por el artículo 143 ejusdem.
En tanto a criterio de quien aquí juzga, en el presente caso se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, no cumplió el Concejo Municipal con el deber Constitucional y legal de garantizarle a la partes que pudieran ver sus derechos e intereses en riesgos lesionados o vulnerados, el acceso a exponer sus alegatos y con ello sus defensas. Razón por la cual a tenor del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo. Así se establece.
Considera oportuno, este Tribunal pertinente hacer unas consideraciones con respecto a la potestad de auto tutela administrativa, aducida por el Concejo Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, para revocar un acto administrativo previo. En este sentido, la auto tutela, es considera como la potestad o facultad de revisión de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se encuentra supeditada, según lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a que el acto administrativo que se pretende revocar de oficio no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En consecuencia, no puede la Administración revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado, sin realizar el procedimiento administrativo previo. En éste sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido lo siguiente:

“(…) No es menos cierto que según el artículo 82 eiusdem los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. En esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.” (Vid. Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Felipa Echezuría vs. Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).(Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet, estableció lo siguiente:
“Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.
En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).

Si bien es cierto que, cuando el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta la Administración puede declarar su nulidad aunque se hayan vulnerado derechos adquiridos al Administrado, no es menos cierto que la Administración debe iniciar un procedimiento administrativo en el cual se permita al particular ejercer su defensa. En ese sentido, se hace pertinente traer a colación sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por la Corte Segunda Accidental “A” mediante la cual se ratificó criterio establecido por dicha Corte mediante Sentencia Nº 2007-01208 de fecha 3 de julio de 2007, (caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional Del Menor (INAM); en la cual se señaló que:
“Así, aun en los casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a ‘reconocer’ dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.
Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, (…) lo cual implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, (…). Es por ello que, en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo. Esta interpretación, cónsona con la declaración contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, para lo cual debe asegurarse el libre ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, ha sido puesta de manifiesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que en los casos en que el acto administrativo en apariencia haya creado derechos o intereses, se requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado como consecuencia de la nulidad que sea declarada. (…Omissis…)
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre de 2002 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.). De lo anterior se desprende, que la potestad revocatoria de la administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si se trata de este tipo de actos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios aunque se esgriman razones de oportunidad, conveniencia, mérito o ilegalidad. No obstante y por vía excepcional, la administración podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, cuando el acto en cuestión está viciado de nulidad absoluta, independientemente de que el particular considere que se le han violado los derechos.”

En efecto, y de conformidad con lo anterior, vuelve hacerse palpable la obligación y necesidad de que la administración antes de hacer uso del principio de auto – tutela, verifique si el mismo no ha creado derechos subjetivos, personales y directos para un particular, pues con ello cobra más fuerza la necesidad y el deber de haber sustanciado un procedimiento administrativo el cual debe ser notificado al interesado y en el cual debe garantizarse como en cualquier procedimiento administrativo el derecho a la defensa y al debido proceso, como ya se estableció anteriormente.

Conclusión Final.
Se evidencia que en el caso de autos, que el Concejo Municipal querellado acordó en Sesión Ordinaria N° 23 de fecha 13 de octubre de 2016: “(…) aprobó revocar todos los actos administrativos que dieron origen a la compra de! terreno ubicado Calle 10 entre Avenida Circunvalación y Carrera 13 Casa S/N, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, a favor del ciudadano: Hitler Antonio Rodríguez Yépez.” Pero previo a ello, desestimo la obligación de iniciar un procedimiento administrativo cónsono con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de aprobar el referido acuerdo, ya que el mismo creó un derecho o por lo menos un beneficio o interés legítimo.
Lo señalado anteriormente, es considerado por quien aquí decide, como la ausencia absoluta de un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo generador de derechos subjetivos, por lo que se evidencia que el Concejo Municipal del Municipio Morán del estado Lara no inició formalmente un procedimiento administrativo cónsono con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que si bien las actuaciones realizadas tuvieron como objetivo verificar las posibles irregularidades al momento de la decisión objeto de corrección, mediante dicha decisión no le fue garantizado al querellante su derecho a la defensa, pues nunca se le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de desvirtuar o subsanar los presuntos vicios alegados por la Administración Pública.
Expresamente señala quien aquí juzga, que el derecho alegado por el recurrente, bajo la numeración dada por el mismo, en la demanda referentes a 1.2 Violación del Principio de competencia para atribuir hechos penales y sobre la base de tal determinación de ilícitos condenar a una supresión de derechos subjetivos creados, aduciendo que la administración municipal indico que actuó de mala fe, cómplice para estafar y defraudar, no corresponde a elementos que a juicio de quien aquí juzga se correspondan a jugar un papel determinante en la declaración de nulidad del acto en cuestión, corresponda a la suscrita determinar, pues como el mismo lo plantea, al expresar que existen atributos y ámbitos de competencias que determinan las responsabilidades civiles, penales o administrativas de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, siendo la de esta Juzgadora limitarse al ámbito administrativo, como lo hizo al subsumir el numeral 1, del artículo 19 de la LOPA, los cuales arropan los argumentos 1.3 Violación al debido proceso y derecho a la defensa, mediante violación al principio constitucional del Juez Natural, 2.- Falta de Notificación de sesión ordinaria N° 23….

3.- Falso Supuesto.
Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora que la apertura del procedimiento administrativo previo, era necesario como exigencia mínima para garantizar el debido proceso y con ello el derecho a la defensa del querellante, ya que el acto objeto de corrección, aquí ampliamente analizado, creó derechos subjetivos en su esfera jurídica, y siendo que dicha exigencia mínima no fue cumplida por la Administración querellada se evidencia la violación del debido proceso, un principio constitucional al que el Poder Público Municipal está obligado a garantizar y cumplir a tenor de los artículos 7, 19, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es imperativo, declara la nulidad absoluta, de conformidad al artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, de la sesión ordinaria N° 23, de fecha 13 de octubre de 2016, en la cual se acordó “(…) revocar todos los actos administrativos que dieron origen a la compra de! terreno ubicado Calle 10 entre Avenida Circunvalación y Carrera 13 Casa S/N, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, a favor del ciudadano: Hitler Antonio Rodríguez Yépez. Así se decide. En declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta, contentivo de demanda de nulidad contra el Acuerdo S/N emanado del Concejo Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 13 de octubre de 2016, bajo Sesión Ordinaria N° 23. Así se decide.
VII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta el ciudadano Hitler Antonio Rodríguez Yepez, titular de la cédula de identidad No. V-9.570.608, asistido por el abogado Rafael Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.592, contentivo de demanda de nulidad contra el Acuerdo S/N emanado del Concejo Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha 13 de octubre de 2016, bajo Sesión Ordinaria N° 23
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, por el Ciudadano: Hitler Antonio Rodríguez Yépez, titular de la cédula de identidad No. V-9.570.608, asistido por el abogado Rafael Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.592, contra el Concejo Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, y como cconsecuencia se anula el acuerdo tomado por dicho concejo en fecha 13 de octubre de 2016, mediante el cual se revocó todos los actos administrativos que dieron origen a la compra de terreno ubicado Calle 10 entre Avenida Circunvalación y Carrera 13 Casa S/N, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, a favor del ciudadano: Hitler Antonio Rodríguez Yépez.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Morán del estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los Siete (7) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 2:56 p.m.
La Secretaria,