REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTA
Barquisimeto, 09 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2016-000156
PARTE QUERELLANTE:
YELITZA DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.761.389.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado MARIA LAURA RIERA ANDUEZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°92.001
PARTE QUERELLADA:
INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN.-
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada ANDREINA PAULO GUOVEIA; Instituto de Previsión Social del Abogado N° 118.252
SENTENCIA:
Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 09 de agosto de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad número 10.761.389, debidamente asistida por la abogada María Laura Riera Andueza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.001, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Nutrición.
En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 12 de agosto del mismo año, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 11 de octubre de 2016.
En fecha 02 de marzo de 2017 se dejó constancia que fue consignado por la parte demandada expediente administrativo relacionado con el presente asunto.
En fecha 11 de agosto de 2017 se dejó constancia mediante auto que en fecha 22 de junio de 2017, por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia se ABOCA al conocimiento de la presente causa. A tal efecto y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, una vez vencido los lapsos antes mencionado, el proceso se reanudará al estado en que se encontraba.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se dejó constancia mediante auto que en fecha 11 de agosto de 2017 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en consecuencia se fijó el cuarto (4°) día de despacho para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha, 02 de octubre de 2017, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a la audiencia preliminar fijada.
En fecha 3 de octubre de 2017, se fijó la oportunidad que tendrá lugar la realización de la Audiencia Definitiva fijándose para el quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 11 de octubre de 2017, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a la audiencia definitiva fijada.
En fecha 23 de octubre de 2017, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA.
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional de Nutrición, cuya decisión dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 09 de agosto de 2016, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) labor[ó] o prestó sus servicios para el Instituto de Nutrición del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara como Bachiller 1, desempeñándose en su cargo por más de veinte (20) años de servicios y estando en situación de permiso todo el año 2015, ya que se encontraba tramitando su incapacidad por enfermedad, cuyo diagnostico es TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, pero en fecha 22 de Diciembre de 2015, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emite una Resolución Nugatoria donde le niegan la incapacidad solicitada, por lo que se incorporó a su sitio de trabajo en el mes de Enero de 2016; Pero es el caso que continua en su trabajo y en fechas 18-02-2016, 22-02-2016, 23-02-2016, 24-02-2016, 25-02-2016 y 26-02-2016 [su] poderdante no acude a su sitio de trabajo, sin embargo se dirige en fecha 22 de febrero de 2016, a la sede del Instituto de Nutrición en la Ciudad de Barquisimeto y se entrevista con el ciudadano JULIAN COLMENAREZ, quien es jefe de personal, para plantearle que necesita unos días de permiso por cuanto su padre biológico, había sido aquejado de un padecimiento que le permita valerse por sí mismo cuyo diagnostico es Déficit Neurológico agudo: ECV Isquémico en Territorio de Arteria Cerebral media izquierda, Tr FA Permanente con R.V.A, HTA controlada y DM 2 Compensada y que ella debió acompañarlo durante los días señalados ante lo cual el jefe de personal le indico que solicite las vacaciones, ya que para ese momento tenía tres periodos de vacaciones vencidas y sin disfrutar de su derecho y acude nuevamente el 23 de febrero de 2016 y firma la solicitud de las vacaciones, con la sorpresa que le es manifestado que debe incorporarse al sitio de trabajo, por cuanto ellos no procesaron sus vacaciones, sino que levantaron un acta con las inasistencias al trabajo, incorporando[se] el día 03 de marzo de 2016, luego fue notificada que se le abrió un procedimiento administrativo por falta injustificada al sitio de trabajo, por tres (03) días en el lapso de treinta (30) días continuos (…) posterior a ello [su] poderdante consigna INFORME MEDICO de su padre (…) donde se hace constar que [su] poderdante estuvo con su padre desde el 17 de Febrero de 2016 hasta el 26 de Febrero de 2016, ya que ameritaba cuidados directos de su hija YELITZA DEL CARMEN ROJAS (…) Posterior a ello [su] poderdante acude a su médico tratante por cuanto se le manifiesta nuevamente su enfermedad aunada al problema que estaba presentando, por lo que su médico hace constar que presenta CUADRO CRITICO DE DEPRESIÓNRECURRENTE, aumentándole su tratamiento, y prescribiéndole reposo; es allí donde se dirige nuevamente al Instituto Nacional de Nutrición a convalidar su reposo, donde se niegan a recibirlo argumentando que no estaba convalidado, ya que para lograr [ese] tramite se sigue un proceso por el seguro social para su convalidación y la cita en el seguro social se la dieron para el 29 de Marzo de 2016 (…). El Instituto Nacional de Nutrición en fecha 11 de Mayo de 2016, emite providencia Administrativa, declarando procedente la destitución de [su] poderdante ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROJAS, siendo notificada en fecha 08 de junio de 2016 (…)” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Solicito “(…) declare la nulidad de la Providencia Administrativa numero 112 de fecha once (11) de Mayo de 2016, emanada de la Oficina de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Nutrición, mediante la cual se destituyo a la funcionaria YELITZA DEL CARMEN ROJAS, de su puesto de trabajo en el Instituto Nacional de Nutrición del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, así como también sea reincorporada al cargo que venía desempeñando en ese instituto y le sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su inconstitucional e ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo, igualmente solicit[ó] se le reconozca el tiempo transcurrido desde la destitución hasta su reincorporación, a los efectos de la antigüedad, para el cálculo de sus prestaciones sociales (…)”.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 14 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] en todo y cada una de sus partes que la Providencia Administrativa de destitución este viciada de falso supuesto de derecho, ya que la querellante fundamenta sus dichos en que la administración incurrió en inobservancia de los argumentos que la interesada legítimamente presento y que respecto de los cuales al tomar la decisión la autoridad que produjo el acto no los menciona y menos aún los valoro, lesionado su derechos subjetivos e intereses personales legítimos y directos, produciendo la violación al derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a la salud y la seguridad social, consagrados en los artículos 49, 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que dicto dicho acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento; siendo que lo cierto y verdadero es que mi representado instauró un procedimiento disciplinario de destitución en contra de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROJAS, tal como consta al expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución, cuyos antecedentes administrativos cursan a los autos; y que el referido procedimiento fue aperturado en virtud de las faltas injustificadas a su lugar de trabajo los días 18, 22, 23, 25 y 26 de febrero de 2016, lo que trajo como consecuencia que el Instituto Nacional de Nutrición la destituyera de su cargo por las causales establecidas en el numeral 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que se tales faltas fueron subsumidas claramente en los supuestos de derecho, por lo que con la referida actuación de la administración no se produjeron las violaciones de los derechos alegadas por la parte querellante.”
Que, “Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] en todo y cada una de sus partes, que la Providencia Administrativa mediante el cual el Instituto Nacional de Nutrición destituyó a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROJAS, antes identificada padezca del vicio de inmotivación por silencio de pruebas y haya violado el Principio de Exhaustividad, ya que la querellante alega que el titular del órgano administrativo al momento de dictar la decisión no se pronunció en torno a los alegatos formulados y las pruebas aportadas en su debida oportunidad, especialmente al omitir el pronunciamiento acerca al informe médico de su padre emitido por el Jefe de servicio de Medicina Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde alega que presuntamente consta que el mismo estuvo enfermo desde el 17 de febrero hasta el 27 de febrero de 2016, y que según ella fue consignando en la Coordinación Regional de Nutrición en el Estado Lara, siendo que lo cierto y verdadero es que la hoy querellante consignó junto el escrito de descargo en el procedimiento de destitución instaurado en su contra: (i) informe médico de fecha 18 de marzo de 2016, emanado del Jefe de servicio de Medicina Interna el ciudadano Loengris Agüero del Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que se presentó ante el referido servicio un paciente de sexo masculino con las siguientes patología: déficit agudo acv isquémico en territorio de arteria cerebral media izquierda, TR FA Permanente con RVA, HTA 2 controlada y DM 2 compesada, y el cual necesitaba el cuidado de la ciudadana Yelitza Rojas, antes identificada, (ii) informe médico de fecha 15 de enero de 2016, emanado del médico Psiquiatra Dra. Viena de los Ángeles González Zarate, mediante el cual fue diagnosticado a la ciudadana Yelitza Rojas depresión recurrente, (iii) constancia del referido médico mediante el cual le otorgaron reposo por 12 días desde el 14 de marzo hasta el 03 de abril de 2015, sin estar convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además que no lo presento en tiempo hábil, no justificando válidamente sus inasistencias al lugar de trabajo, es por ello que al dictar el acto administrativo de destitución el Instituto Nacional de Nutrición no incurrió en inmotivación por silencio de pruebas ya que dichas documentales fueron consignadas extemporáneamente y el Instituto decidió destituirla con base a los hechos y las pruebas cursantes al expediente sin haber violado el Principio de Exhaustividad.”
Que, “Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que al dictar el acto administrativo de Destitución se le violo el derecho a la defensa, ya que la querellante alega que no se cumplieron los lapsos procesales en el procedimiento disciplinario de destitución que fue aperturado en su contra, alegando además violación de la garantía procesal constitucional, afirmando que no se tomaron en cuenta los alegatos y al momento de la decisión que se adoptó no se expresó con claridad la suficiencia o insuficiencia de los alegatos para desvirtuar los cargos imputados, sosteniendo que se violó flagrantemente el debido proceso, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a acceso a los recursos legalmente establecido, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a la ejecución de la sentencia; ya que lo cierto y verdadero es que la decisión mediante la cual se destituyó a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROJAS no violentó principio alguno, mas por el contrario, se le apertura el procedimiento correspondiente respetando cada uno de los lapsos establecidos en la ley a fin de que la querellante ejerciera su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la misma fue dictada a través del procedimiento creado para tal efecto, donde se le garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa, donde tuvo la oportunidad de acceder al expediente y de defenderse consignando todos y cada uno de los elementos probatorios que considerara pertinentes y oportunos para su mejor defensa, por lo que el acto administrativo que ordenó la destitución de la hoy querellante es totalmente valido y ajustado a derecho.” Solicitó que se, “(…) declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa N°112 de fecha 11 de mayo de 2016, mediante el cual se destituyo a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROJAS, del cargo de Bachiller I adscrita a la Coordinación Regional de Nutrición en el Estado Lara. Por último, solicitó que, “(…) este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.”
V
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día 2 de octubre de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia continúese con el procedimiento de Ley.
VI
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.-
Se deja constancia que vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de promoción pruebas, sin embargo, es importante destacar que el recurrente junto con el escrito de querella consignó como fundamento de la pretensión unas documentales, las cuales éste Tribunal en aras de establecer el thema decidendum, considera útil e indispensable pasar a analizar y juzgar, conforme lo establece el artículos 12 y 509 del Código de procedimiento civil.
1.- Original informe médico, de fecha 18 de marzo de 2016, a nombre del ciudadano Eudocio Ramón Riera Morales, suscrito por la ciudadana Loengris Agüero, en su condición de Jefe de Servicio de Medicina Interna, del Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se indica que el referido ciudadano, se encontró hospitalizado en ese Hospital desde el día 17 de febrero de 2016 hasta el 26 de febrero de 2016, ameritando cuidados directos de su familiar (hija) Yelitza del Carmen Rojas, titular de la cédula de identidad número 10.761.389. (folios 11 al 15 de la pieza de expediente judicial).
Valoración: A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad al criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa referente a los documentos administrativos, así en (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio posteriormente ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor), se ha establecido que “los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. En tanto tiene valor probatorio, por no haber sido impugnado o atacado por la contraparte, pero dicha prueba no es suficiente para convencer a la suscrita, de que la misma “per se” se constituye en una justificación valida, por tanto no demuestra la querellante que con ella haya justificado su inasistencia en fecha 18-22-23-24-25 y 26 de Febrero de 2016, ante su Superior Jerárquico, pues no comprueba ante la Juez anexo que demuestre que el mismo quedo notificado o avisado de que ello constituyo el motivo de su inasistencia. Por no lograr el convencimiento del Juez, queda desechada. Así se establece.
2.- Copia fotostática de Providencia administrativa N° 12 de fecha 11 de mayo de 2016, suscrita por la ciudadana Yhamayra Sánchez, en su condición de Directora de Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición, mediante la cual se acordó la destitución de la ciudadana Yelitza del Carmen Rojas, arriba ampliamente identificada, del cargo de Bachiller 1, que ostentaba en el referido Instituto. (Folios 16 al 23 de la pieza de expediente principal.
Valoración: A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad al criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa referente a los documentos administrativos, así en (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio posteriormente ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor), se ha establecido que “los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. En tanto tiene valor probatorio, por no haber sido impugnado o atacado por la contraparte, la misma es valorada por la suscrita, como el acto administrativo dictado, en torno a la destitución de la querellante. Así se establece.
La Parte Querellada:
En fecha 24 de febrero de 2017, consignó el expediente administrativo en copia certificada, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Debido a lo voluminoso de las instrumentales consignadas, el suscrito Juzgado acordó abrir una pieza aparte, la cual corresponde exclusivamente a los Antecedentes administrativo de la Ciudadana: YELITZA DEL CARMEN ROJAS. En este sentido, observa la Juez que no todos los folios que lo conforman tienen pertinencia con el asunto que se dilucida, pues el mismo se constituye a su vez de todas las actuaciones que la mencionada Ciudadana ha realizado ante el patrono, tales como solicitudes de créditos, consignación de acta del registro civil entre otros. Así pues, del referido expediente administrativo la Juez declara como pertinente a los meritos probatorio solo los folios uno (01) al setenta y siete (77), que es lo relativo al procedimiento administrativo de destitución que llevo a cabo el querellado.
Dichos instrumentos se valoran como documentos administrativos, criterio ya esgrimido anteriormente por la suscrita por lo cual se da por reproducido. Ahora bien, ¿Que aportan dichas instrumentales de relevancia para el dictamen en torno a la controversia? De las mismas la Juez observa, que el patrono levanto actas ante la ausencia de la querellante en los días aducido por ambos, que efectivamente se entabló un procedimiento administrativo motivado a tal circunstancia, que al ser abierto se acuerda notificar a la querellada, se observa que la misma al momento de ser notificada se negó a firmar, se levantaron actas dejando constancia de ello, se observa que sin embargo la querellante consigno escrito de descargo, se dieron apertura en el proceso administrativo a los lapsos de pruebas, y la concesión de los términos de distancias otorgados. En tanto, dicho expediente administrativo, en los folios que son pertinentes, tiene valor probatorio, por no haber sido impugnado o atacado por la contraparte, es valorado por la suscrita, en los términos anteriormente indicado, no observando en el desarrollo del mismo la violación al debido proceso argumentado por la querellante. Así se establece.
VII
AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 11 de octubre de 2017, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad número 10.761.389, debidamente asistida por la abogada María Laura Riera Andueza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.001, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Nutrición.
A tal efecto, se observa que el querellante solicita la “(…) declare la nulidad de la Providencia Administrativa numero 112 de fecha once (11) de Mayo de 2016, emanada de la Oficina de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Nutrición, mediante la cual se destituyo a la funcionaria YELITZA DEL CARMEN ROJAS, de su puesto de trabajo en el Instituto Nacional de Nutrición del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, así como también sea reincorporada al cargo que venía desempeñando en ese instituto y le sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su inconstitucional e ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo, igualmente solicit[ó] se le reconozca el tiempo transcurrido desde la destitución hasta su reincorporación, a los efectos de la antigüedad, para el cálculo de sus prestaciones sociales (…)”.
Determinado lo anterior, se remite al fondo de la controversia, en tal se constata de las copias certificadas del expediente administrativo aperturado y sustanciado a la hoy querellante, ciudadana Yelitza Del Carmen Rojas, que cursan entre otras las siguientes actuaciones: a los folios 71 al 77, actas de fechas 18, 22, 23, 24, y 25 de febrero de 2016, en las que se deja constancia de las inasistencias de la hoy querellante durante esos días; riela a los folios 65 al 68, actas de “NOTIFICACION DE APERTURA DE AVERIGUACION DISCIPLINARIA”, de fecha 11 de marzo de 2016, en la que se le informa al actor de la apertura de la averiguación “…en virtud de haberla encontrado presuntamente incursa en las causales previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 ejusdem, el cual establece:
“Serán causales de destitución: (...)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos."
En tal sentido, la Oficina de Recursos Humanos, deja expresa constancia del derecho que la asiste que acceder a las actas que conforman la presente investigación y ejercer su derecho a la defensa.”, consta a los folios 62 al 63, “acta de “FORMULACIÓN DE CARGOS”, de fecha 29 de marzo de 2016, a los folios 48 al 61, riela escrito de descargos, consignado por la ciudadana Yelitza del Carmen Rojas, en fecha 28 de marzo de 2016; oportunidad ésta en la cual consignó informe médico de fecha 18 de marzo de 2016, en el que se señala que estuvo con su padre desde el 17 de Febrero de 2016 hasta el 26 de Febrero de 2016, en el Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Informe médico de fecha 15 de enero de 2016, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Yelitza del Carmen Rojas, asistió a consulta presentando “cuadro diagnóstico de depresión recurrente”, constancia de fecha 14 de marzo de 2016, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Yelitza del Carmen Rojas ameritó reposo de dos días por presentar “cuadro diagnóstico de depresión recurrente” y constancia de haber acudido a solicitar cita en fecha 15 de marzo de 2016, en la cual se observa que la cita fue acordada para el día 29 de marzo de 2016, se evidencia a los folios 29 al 38, actas de entrevistas de fecha 20 de abril de 2016, levantadas por la Coordinación estadal de Nutrición del estado Lara, realizada a los ciudadanos Julián Colmenárez, Juan Carlos Pereira, Yelitza Yusti, María Verónica Vargas Mendoza, Simón Rodríguez y Jorvien Acosta, opinión legal de parte de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Nutrición (folios 13 al 20), acto administrativo de fecha 11 de mayo de 2016, emanado de la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición, en el que se procede a destituir al querellante del cargo de Bachiller I que desempeñaba en la referida Institución.
Como puede observarse en el caso de autos el órgano administrativo en la facultad o potestad sancionatoria y siguiendo los canales regulares mediante un procedimiento administrativo previo, al constatar que la ciudadana Yelitza del Carmen Rojas, no había asistido a su trabajo los días 18, 22, 23, 24, y 25 de febrero de 2016, ni justificado en tiempo oportuno tales ausencias, procedió a su destitución de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; observando en cuanto a la justificación alegada por el mencionado ciudadano, que recaudos aludidos, habían sido consignados de manera extemporánea; en este sentido resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 1547, de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: María Rosa Cangemi, en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… esta Corte debe pasar a determinar el lapso con el que cuenta un funcionario para realizar la presentación del reposo ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, por lo que resulta pertinente traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula esta particularidad y que es del tenor siguiente:
‘Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes’.
Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009, ambas dictadas por esta Corte). Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que la norma anteriormente citada no establece expresamente un lapso para presentar los reposos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe convalidar tal reposo.
(…) Así las cosas, esta Corte determina que en el presente caso la parte apelante procedió a consignar los respectivos justificativos médicos, veintidós (22) días posteriores a la terminación del último reposo debidamente convalidado y por ende haberse configurado el reinicio de sus actividades laborales, lo cual a juicio de esta Alzada constituye un lapso que excede el criterio temporal establecido en la norma anteriormente comentada, y en consecuencia los referidos justificativos médicos no fueron consignados a la brevedad posible. Así se declara”.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que en el caso bajo estudio, la ciudadana Yelitza del Carmen Rojas, consignó el informe médico que justificaba su inasistencia los días 18, 22, 23, 24, y 25 de febrero de 2016, en fecha 28 de marzo de 2016, esto es, en la oportunidad de exponer sus defensas en el procedimiento administrativo aperturado, es decir, habiendo transcurrido un lapso de treinta (30) días posteriores a la terminación del reposo concedido, por lo cual estima quien aquí juzga que el referido reposo fue consignado de manera extempoanea cuando ya se había configurado la falta; aunado a lo anterior debe resaltarse que tampoco se evidencia que el hoy querellante haya consignado por ante la oficina de Recursos Humanos dicho justificativo, una vez se reintegró a sus labores habituales en fecha 3 de marzo de 2016 como lo señala en el escrito de descargo (folio 48) o dentro del lapso prudencial para ello; en consecuencia, se desecha lo alegado por el querellante en cuanto a la no valoración por parte de la administración, del reposo médico por él consignado durante el procedimiento disciplinario, al evidenciarse que contrario a lo alegado por el actor, la querellada consideró en el acto administrativo impugnado que la prueba presentada por la ciudadana Yelitza del Carmen Rojas, para justificar sus inasistencias al trabajo, no se encontraba convalidado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni tampoco fue consignada ante la Coordinación Regional de Nutrición del estado Lara, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado desecha el argumento expuesto por la representación judicial de la ciudadana Yelitza del Carmen Rojas sobre la supuesta violación de su derecho a la defensa por falta de valoración de pruebas. Así se decide.
LOS ALEGATOS SIMULTÁNEOS DE LOS VICIOS DE INMOTIVACIÓN Y EL FALSO SUPUESTO SON EXCLUYENTES.
La Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, este Juzgado desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad número 10.761.389, debidamente asistida por la abogada María Laura Riera Andueza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.001, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Nutrición, en consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos la Providencia Administrativa numero 112 de fecha once (11) de Mayo de 2016, suscrita por la ciudadana Yhamayra Sánchez, en su condición de Directora de la Oficina De Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición, mediante la cual se destituyo a la funcionaria YELITZA DEL CARMEN ROJAS, del cargo de Bachiller I, adscritas a la Coordinación estadal del Instituto Nacional de Nutrición del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara y se niega la solicitud de reincorporación al referido cargo. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROJAS, titular de la cédula de identidad número 10.761.389, debidamente asistida por la abogada María Laura Riera Andueza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.001, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Nutrición.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia: se mantiene firme y con todos sus efectos la Providencia Administrativa numero 112 de fecha once (11) de Mayo de 2016, suscrita por la ciudadana Yhamayra Sánchez, en su condición de Directora de la Oficina De Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición, mediante la cual se destituyo a la funcionaria YELITZA DEL CARMEN ROJAS, del cargo de Bachiller I, adscritas a la Coordinación estadal del Instituto Nacional de Nutrición del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara y se niega la solicitud de reincorporación al referido cargo.
Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para la práctica de lo ordenado se acuerda comisionar a un Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los Nueve (9) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:56 p.m.
La Secretaria,
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