REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2017-000337
En fecha 25 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Giovanny José Juárez Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.976, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA VASQUEZ CAMPOS, ANA MARIA VASQUEZ CAMPOS, HUGO ANTONIO VASQUEZ CAMPOS, JAVIER ANTONIO VASQUEZ CAMPOS, RAIDAN ANTONIO VASQUEZ CAMPOS Y LIGIA ELENA VASQUEZ CAMPOS, contra el REGISTRADOR PUBLICO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Visto el presente asunto, a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional la cual es de estricto orden público, y por tanto, revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgado Superior para el caso en concreto, observa:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 25 de septiembre de 2017, la parte demandante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en los siguientes alegatos:
Que “(…) propo[ne] el presente recurso de Nulidad por Ilegalidad Del acto Administrativo de Efectos Particulares, adoptado por la máxima autoridad del Registro Público del Municipio Torres del Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se registra un Titulo Supletorio, acordado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que señal[ó] a dicha autoridad, es decir, EL REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL como PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE ACCIÓN (…)”.
Que “(…) se demuestra de copia fotostática del Acta de Defunción del ciudadano HUGOLINO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, siendo que el mismo falleció en fecha 18 de enero de 2010 en la Clinica Loyola de la ciudad de Carora, Estado Lara (…) donde se demuestra que dicho que en dicho momento todos los bienes del mismo fueron transferidos a [sus] apoderados, incluyendo a [su] hija GREGORIA ANTONIA VASQUEZ CAMPOS, convirtiéndose en herederos de todos los bienes dejados por el de cujus (...)”.
Que “(…) existe documento de Compra Venta de fecha 21 de mayo de 1982, protocolizado bajo el Registro Subalterno del Municipio Torres Bajo el Nro. 63, Tomo 2 Protocolo: Primero, Trimestre: Segundo en donde el fallecido ciudadano esposo, HUGOLINO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO (occiso), adquiere legalmente el inmueble mencionado anteriormente a través de una compra venta realizada a la ciudadana MARÍA MAGDALENA CARRASCO DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.929.054 (…)”.
Que “(…) en inmueble mencionado up supra pertenece a la comunidad de herederos por ser uno de los bienes adquiridos en vida por el ciudadano HUGOLINO (OCCISO), y que de manera fraudulenta fue sometido a un titulo supletorio emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y suscrito por el Juez Provisorio Abog. Franciso Zambrano Gómez, (…) luego de que el ciudadano HULINO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO falleciera, para luego ser registrado por ante el Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como se evidencia en nota de registro de fecha 23 de mayo de 2017, el cual quedo inscrito bajo el número 35, folio 345 del tomo 5 del Protocolo de Transcripción de dicho registro (…) solicitado de manera ilegitima y fraudulenta por una de las coherederas, la ciudadana GREGORIA ANTONIA VASQUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-14.376.058, quien además de echar a todos sus hermanos y a su madre de la casa, se apoderó violentamente del mismo, pretendiendo tener derecho sobre ese inmueble por haber realizado todo ese trámite ominoso y aprovechándose de la buena fe de su familia (…)”.
Que “(…) se produjo violación a este principio de actividad administrativa con relación al acto en el cual se registró de manera poco diligente el titulo supletorio en cuestión, ya que no se determinaron las circunstancias de hecho en las cuales se encontraba el inmueble para la inserción de cualquier documento dentro de los libros correspondiente (…)”.
Solicitó que “(…) declare la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares en contra de [sus] representados adoptado y dictado en fecha 23 de mayo de 2017 por el Abog. JUAN MANUEL HERNANDEZ GOMEZ, funcionario revisor, en nombre y representación del Registrador Publico del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Número de asunto KP12-S-2016-000726, a favor de la ciudadana GREGORIA ANTONIA VASQUEZ CAMPOS (…)”.
Además Solicitó que “(…) ordene dejar sin efecto el registro Titulo Supletorio de fecha 20 de Diciembre del 2017 bajo el Número 35, folio 345, del tomo 5, del Protocolo de Transcripción del presente año 2017 (…) que el acto administrativo cuya nulidad por ilegalidad demando, violatorio a los Derechos Constitucionales y legales mencionados up supra formalmente solicit[ó] se acuerde la suspensión de los Efectos Particulares del tantas veces mencionado Acto Administrativo (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente demanda y el objeto que constituye su pretensión, esto es, la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, en virtud del registro efectuado por el ciudadana Registrador Público del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrito bajo el número 35, folio 345 del tomo 5 del Protocolo de Transcripción de dicho registro en fecha 23 de mayo de 2017, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer la presente demanda.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una acción cuya pretensión se circunscribe a la ordenatoria de “dejar sin efecto el registro Titulo Supletorio de fecha 20 de Diciembre del 2017 bajo el Número 35, folio 345, del tomo 5, del Protocolo de Transcripción del presente año 2017 (…) que el acto administrativo cuya nulidad por ilegalidad demando, violatorio a los Derechos Constitucionales y legales (…)”, de allí se desprende que lo perseguido en la presente acción es la nulidad de asiento registral.
En este sentido, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Por lo tanto, pese a que la parte accionante señaló como legitimado pasivo de su pretensión al Registrador Publico del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no puede afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador.
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
2. Los órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.”
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto.
No obstante, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1 y 2, determinó entre sus competencias la siguiente:
“1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)” (Subrayado de este Juzgado)
Por otra parte, en el artículo 25 numeral 3, de la ley in comento, se desprende lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones dirigidas sólo contra las actuaciones emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
No obstante lo anterior, al ser ejercida una acción cuya pretensión es la nulidad del asiento registral, mediante la cual se protocolizo un Titulo Supletorio, hace apreciar a este Juzgado Superior que existe un Órgano Jurisdicción ideal para el conocimiento de dicha pretensión.
Es por ello, que considera necesario este Juzgado hacer alusión a lo establecido en Sentencia N° 01545, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre del 2007, bajo Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Caso Importadora Hernany José Manzanilla Armas, en la cual se establece:
"Así, siendo una de las pretensiones deducidas por la parte actora, obtener la nulidad de los asientos regístrales antes señalados, debe esta Sala, a los fines de determinar la competencia para conocer de la referida acción, verificar lo que al respecto establece la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006.
En ese sentido, analizado el mencionado texto legal, observa este órgano jurisdiccional que el mismo no establece de manera expresa normativa alguna tendente a regular la competencia respecto a la nulidad de los asientos registrales.
Al respecto, el legislador consagró en la referida ley un sistema atributivo de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, sólo en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro.
En efecto, dispone el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado lo siguiente:
“Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”.
Como quedó expuesto, de la norma transcrita puede apreciarse que el legislador atribuyó la competencia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa sólo en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro, no revelando nada en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos registrales.
No obstante, en situaciones anteriores y similares, es decir ante la ausencia de una regulación legislativa, esta Sala ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral, la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios…”
Criterio ratificado por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08, de fecha 07 de abril de 2014, de la siguiente manera:
“Asimismo, resulta oportuno referir la sentencia de la Sala Plena N° 99 publicada en fecha 10 de noviembre de 2009 (caso: Tamara Gontscharenco K.) que, a su vez, ratifica el criterio expresado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Alto Tribunal de la República sobre la competencia de la jurisdicción civil ordinaria en casos como el de autos (solicitud de nulidad de asiento registral), en cuyo texto se señala lo siguiente:
(…) la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: Carlos Diez y Rega Mattera), la Sala Político Administrativa indicó:
“…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que’... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”.
Este criterio se ha ratificado en decisiones posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias números 37 del 14 de enero de 2003 (caso: Alejandra Barrada de Yajure y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 de fecha 05 de mayo de 2005 (caso: Alí José Rivas Bolívar y otros) y 7 del 11 de enero de 2006 (caso: Luis Ernesto Contreras Andara), en las cuales se ha sostenido que corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicada la Oficina de Registro, conocer de las impugnaciones de inscripciones realizadas por el Registrador, lo cual fue ratificado por la Sala Constitucional (sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado(…).
Es conveniente destacar, que posterior al fallo de la Sala Constitucional citado, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, de las decisiones números 1.623 del 21 de junio de 2006 (caso: Alejandro Lavatelli Urbaneja), 399 del 02 de abril de 2008 (caso: Lermit Fernando Rosell Senhen), y recientemente 985 del 13 de agosto del mismo año (caso: Vicente Marrero), el cual ha sido acogido por la Sala Plena en los fallos números 188, publicado el 14 de agosto de 2007 (caso: Agropecuaria Santa Clara C.A.), 115, publicado el 16 de octubre de 2008 (caso: Mario Antonio Marullo Cocco) y 134, publicado el 23 del mismo mes y año (caso: Giovanni Busetti).
De allí que, de conformidad con los criterios transcritos, los cuales han sido reiterados por la Sala Plena en sentencia N° 35 del 09 de agosto de 2011 y por esta Sala Especial Primera en sentencia N° 138 del 12 de diciembre de 2013, entre otras, siendo que los asientos registrales son actos de contenido civil (en cuanto se refieran a la materia del derecho de propiedad) y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, reitera que la competencia para conocer de tales juicios corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. Así se declara”.
Lo anterior, deja claro entonces que los asientos regístrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley no dejan de ser actos que efectivamente por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil; por lo que Juzgador considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como el caso sub examine, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.
En este orden de ideas es meritorio reforzar que la nulidad del asiento registral, aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica, entre otras, la competencia para su anulación no le está otorgada por la Ley a los Tribunales Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, debe este Juzgado garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente demanda, estima que de conformidad con los criterios ut supra mencionados, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta y en consecuencia se declina la competencia ante uno de los Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente demanda por nulidad de asiento registral, intentado por el abogado Giovanny José Juárez Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.976, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA VASQUEZ CAMPOS, ANA MARIA VASQUEZ CAMPOS, HUGO ANTONIO VASQUEZ CAMPOS, JAVIER ANTONIO VASQUEZ CAMPOS, RAIDAN ANTONIO VASQUEZ CAMPOS Y LIGIA ELENA VASQUEZ CAMPOS, contra el REGISTRADOR PUBLICO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:20 p.m.
La Secretaria,
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