REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-449
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en fecha 03 de abril de 1925 ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, anotada bajo el N° 123, cuyo estatutos sociales actuales cursan por ante el Registro Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A. Domiciliada en Caracas.
APODERADOS: MARLON JESUS GAVIRONDA, SERGIO OSVALDO CAMPANA ZERPA, NEFERTIL ISABEL DIAZ JIMENEZ y MILDRED BRITO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088, 34.764. 138.629. 138.727 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.527.666, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: IVON LUCENA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.730, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2015 ante la URDD Civil, por el abogado, MARLON JESÚS GAVIRONDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.088, actuando en nombre y representación de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en fecha 03 de abril de 1925 ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, anotada bajo el N° 123, cuyo estatutos sociales actuales cursan por ante el Registro Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A. Domiciliada en Caracas., en contra de la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.527.666, por COBRO DE BOLÍVARES, (folios 1 al 6), donde señalan que en fecha 21 de octubre de 2013, su representada MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, celebró un contrato de préstamo a interés N° 36618053, con la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ, antes identificada, donde la referida ciudadana recibió en calidad la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.717,65), cantidad ésta que la accionada declaró haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción y el cual destinaria exclusivamente para la realización de operaciones de legitimo carácter comercial; señaló de igual forma que la demandada se obligó a devolver dicha cantidad de dinero en un plazo improrrogable de treinta y seis meses (36) meses, contados a partir de la firma del contrato de préstamo a interés, las cuales serán variables y consecutivas que comprenderían la amortización al capital adeudado e intereses calculados bajo el régimen establecido en la Cláusula Tercera del referido contrato, siendo exigible el pago de la primera de las cuotas en igual día del mes siguiente al que correspondió a la firma del contrato, y las demás el mismo día de los meses subsiguientes y así sucesivamente hasta su total y definitiva cancelación; que el monto de la primera cuota mensual que correspondió pagar a la demandada fue determinado en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 4.148,00) y que para el resto de las cuotas subsiguientes a la primera se ajustaría de inmediato conforme a la amortización a capital que se hubiere producido con motivo del pago de la cuota mensual anterior, manteniéndose el plazo pactado originalmente entre el Banco y la prestataria para efectuar la devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, y de la misma manera trajo a colación lo establecido en las clausulas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima y demás disposiciones establecidas en el prenombrado contrato de préstamo a interés. De la misma forma, expresó que la ciudadana María Alejandra Ramírez presenta una demora en el pago de las cuotas pactadas, desde el 21 de octubre de 2013 y que incumplió con sus obligaciones de pagar a Mercantil, C.A., Banco Universal, de la forma establecida en el contrato de préstamo, así como los intereses respectivos previstos en el contrato, al no haber pagado conforme a lo pactado las demás cuotas restantes vencidas e insolutas. Señaló que, cada cuota vencida comprende el pago de una alícuota de capital y de intereses retributivos calculados a la tasa máxima activa (TMA) vigente sobre saldos deudores, y que una vez vencida cada cuota, se generaron intereses moratorios calculados sobre la alícuota de capital de cada una de ellas; que la tasa de interés aplicada para calcular los intereses moratorios fue la tasa máxima activa (TMA) vigente, más tres puntos porcentuales (3%), es decir, veinticuatro por ciento (24%) anual, de conformidad con lo establecido en el contrato.
Fundamentó su pretensión en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y estimó la demanda en la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES con sesenta y seis (Bs. 132.099,60) equivalentes a OCHOCIENTOS OCHENTA UNIDADES CON SESENTA Y SEIS. (880,66 U.T.), calculando cada una a Bs. 150,00 (folios 01 al 06)
En fecha 13-11-2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda de la demanda, emplazando a la demandada para que compareciera al segundo (02) días de despacho siguientes, a que conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda, (folio 16).
En fecha 30 de noviembre de 2015, la Abogada Mildred Brito en su condición de apoderada judicial de de Mercantil, C.A., Banco Universal, consignó copia simple del libelo de la demanda y conjuntamente solicitó la comisión al Tribunal del Municipio Palavecino (folio 17), a fin de que se efectuara la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por el a quo por auto de fecha 10 de diciembre de 2015 (folios.18 al 20).
En fecha 21-06-16, el a quo recibió y agregó las resultas de la citación de la parte demanda, la cual fue positiva, (folios 23 al 45)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 08-03-2017, la abogada Ivon Lucena, en su carácter de defensora ad-litem de la accionada presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
• Negó, rechazó y Contradigo los hechos como los derechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda por no ser ciertos;
• Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la demandante la suma de ciento treinta y dos mil noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 132.099,60);
• Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la suma de noventa y cinco mil ciento treinta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 95.136,54) por concepto de capital;
• Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de treinta y seis mil novecientos sesenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 36.963,06) por concepto de intereses retributivos y moratorios, y finalmente mencionó que realizó todos los intentos posibles de contactar a su defendida, tanto de manera personal como a través de telegrama, manifestando que tales intentos resultaron infructuosos. (folios 68 y 69)
En fecha 10 de marzo de 2017 el juez a quo, ordenó la apertura al lapso de promoción de prueba a las partes (folio 71), De igual forma en fecha 14-03-2017, la accionante consignó escrito de prueba; y posteriormente el 23-03-2017, la accionada a través de su defensora ad litem, consignó escrito de prueba, (folios 73 al 79).
En fecha 27-03-2017, el a quo Admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes, (folio 81)
El día 20-04-2017 el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, en la cual declaro:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el abogado Marlon Gavironda, en su carácter de apoderado judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la ciudadana María Alejandra Ramírez, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadana María Alejandra Ramírez a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.132.099,60) discriminados de la siguiente manera: a) por concepto de capital, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 95.136,54) y b) por concepto de intereses retributivos y moratorios la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.963, 06), y los intereses moratorios que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado por concepto del contrato de préstamo hasta la fecha en que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia. TERCERO: Se acuerda la realización de la indexación monetaria sólo en lo que respecta al monto del capital demandado, es decir, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 95.136,54). Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia. Practíquese la experticia por un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión...” (folios 84 al 90).-
Sentencia ésta que fue apelada en fecha 08 de mayo de 2.017, por la abogada Ivón Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.730, en su carácter de defensora ad-litem de la parte accionada (folio 98), por lo que mediante auto de fecha 10 de mayo de 2.017, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 98); Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 06 de octubre de 2.017, (folio 112 vto.) y mediante auto 11 de octubre de los corriente, se le dió entrada y se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 113).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” lo que implica una limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia en virtud que sólo apeló una de las partes y basado en el principio procesal de reformatio in peius, sólo se pronunciará sobre la parte de la sentencia desfavorable al recurrente único, tal como se explicará infra. Y así se decide.-
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar sí la decisión definitiva de fecha 20-04-2017 cuya dispositiva fue supra transcrita, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3 del Código Adjetivo Civil, y en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa jurídica aplicable a la solución del caso sub lite y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la de la recurrida para verificar si coincide o no y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida; y así se establece.
A los fines de lo precedentemente establecido y basado en los hechos aducidos por la accionante en su libelo de demanda como por la forma en que la accionada contestó la demanda limitándose a negar ser deudora de la cantidad demanda por concepto de capital e intereses retributivos y moratorios; pues en consecuencia se quedan como hechos controvertidos los siguientes:
1- La veracidad o no que la accionada contrajo la duda del caso de marras a través de préstamo conferido por la accionante en fecha 21 de octubre del año 2013 siendo la cantidad conferida en préstamo de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.717,65).
2- ¿Sí las cantidades demandadas por concepto de capital en NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 95.136,54) e intereses retributivos y moratorios por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.963,06) efectivamente los adeuda la accionada?, correspondiéndole la carga de la prueba de hechos conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la cual preceptúa:
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”;
A la accionante; y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La accionada promovió:
1) El mérito favorable de los autos en especial todos aquellos documentos y alegatos que favorezcan; se desestiman en virtud de no ser este medio de prueba alguno, sino una obligación del Juez en su sentencia de atenerse a las normas de derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, tal como lo prevé el artículo 12 del Código Adjetivo Civil; y así se establece.
2) En cuanto a las documentales consistentes en los recibos Nros 7104844717, de fecha 21-03-2017, con el logo de Banesco y Nro. de recibo 7109707062 con fecha de 22-03-2017, consistente de un abono de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 6.721,14), cursante a los folios 78 y 79, respectivamente; se desestiman por: a) Ser ilegales por extemporáneos ya que pretenden hacer ver que hizo esos abonos, siendo que ya para esa fecha se había trabado la litis del caso sub examine; b) Por cuanto además del texto de ellos, se comprueba que dice “pendiente por ejecutar”, es decir, que de ellos mismo se evidencia que no hay pago alguno; c) Por cuanto los mismos, no señalan a quién corresponde la cuenta corriente de Banesco, ni señala que es para cancelar el préstamo del caso sub lite; y así se decide.
DE LA ACCIONANTE
Respecto a la documental consistente del Contrato de préstamo a interés Nro. 36618053 consignado con el libelo de la demanda anexo con letra “B”, cursante del folio 10 al 13 en virtud de no haber sido desconocido por la accionada, pues por ser documento privado de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, se declara reconocido y en consecuencia se da por cierto lo establecido en él, entre otros hechos los siguientes:
1) Que la accionada recibió en calidad de préstamo, la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.717,65), de la actora.
2) Que el plazo de la devolución de la cantidad de dinero recibido en préstamo a interés fue fijado de manera improrrogable al lapso de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del contrato ( 21/10/2013), mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprendían amortización al capital adeudado e intereses calculados bajo el régimen establecido en la Cláusula Tercera; siendo exigible el pago de la primera de ellas en igual día del mes siguiente al que corresponda a la firma del Contrato y las demás, el mismo día de los meses siguientes. El monto de la primera cuota mensual fue fijado en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.148,00), para el resto de las cuotas subsiguiente, se ajustarían de inmediato conforme a la amortización a capital que se hubiere producido con motivo del pago de la cuota mensual anterior.
3) Que los intereses convencionales sobre saldo deudor serían calculados bajo el régimen de Tasas variables al inicio de cada mes, a la tasa préstamo al consumidor Mercantil, tasa ésta que para el momento del contrato fue fijada entre las partes en veinticuatro por ciento (24%) anual; a su vez convinieron en que la tasa de interés moratoria resultaría de aplicarle a los anteriores un adicional del tres por ciento (3%) anual.
4) Que la prestataria (aquí accionada), convino en que el Banco durante la vigencia del Contrato se cargaría a la Línea de Crédito que le fuera otorgada con ocasión de la emisión de la Tarjeta de Crédito Máster y Visa Nros 5412-4743-0327-9994- y 4532-3145-0114-9656, respectivamente, e igualmente debitare en la cuenta bancaria identificada con el Nro. 1140-07063-0.
5) Respecto a la documental consistente en estado de cuentas certificado por le Banco Mercantil, la cual cursa folio 14, en la cual aparece unas notas así:
“FECHA DE PAGO MONTO PAGADO
21-11-2013 Bs. 4.147,60
21-12-2013 Bs. 4.147,60
21-01-2014 Bs. 4.147,61
21-02-2014 Bs. 4.147,60
21-03-2014 Bs. 4.147,60”
Se aprecia solo respecto a ello y en consecuencia de ello, se determina que la actora la reconoce que la accionada pagó las cinco (05) primeras cuotas contados a partir de la firma del Contrato de marras, las cuales da un total de VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 20.738), cantidad ésta que se debe deducir de la cantidad recibida en calidad de préstamo; es decir, a la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.717,65), la cual da un saldo deudor por concepto de capital OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.979,65) y no la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 95.136,54) demandada por la actora; y así se establece.
Una vez, establecidos los hechos, este jurisdicente pasa a pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante: Mercantil C.A., Banco Mercantil, Banco Universal y para ello se debe tener presente, lo siguiente: El Código de Comercio, en su articulado 527 y 529 establece:
Artículo 527.- El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
Artículo 529.- El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.
Ahora bien, del texto del contrato de préstamo del caso sub lite se lee, que la prestamista es la Institución Financiera, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, lo cual implica que es una empresa Mercantil e igualmente consta en dicho documento, que se establecieron en sus Cláusulas Segunda y Cuarta que el préstamo era a interés, convencional sobre saldo deudor; la cual sería determinada por el Comité de Finanza Mercantil, siendo variable y sería informada a través de aviso colocado en un lugar visible de su oficina o sucursales, y a través de su página web (www.bancomercantil.com) y que como prueba de estos se aceptaba la certificación emitida por el comité de finanza y que se estableció por ese concepto la tasa del veinticuatro (24%) anual; e igualmente, se acordó que en caso de mora la tasa del tres por ciento (3%) anual; por lo que subsumiendo estos hechos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal supra transcrita, se determina que el contrato de préstamo es de carácter mercantil y así se establece.
En cuanto a la pretensión de pago de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 95.136,54) por concepto de capital, para lo cual adujo la actora, que la demandada ciudadana: María Alejandra Ramírez, presenta una demora en el pago de las cuotas convencionales, así como los intereses respectivo desde el 21 de octubre del 2013, fijados de mutuo acuerdo en el contrato de préstamo a interés de marras, en la nota de interés del 24% anual, fijada a la tasa préstamo al consumidor mercantil (T.P.C.M); lo cual sería fijado por el comité de finanza mercantil, y ante la forma en que la demandada contestó la demanda, rechazando y contradiciendo adeudar esa cantidad, sin desconocer el contrato de préstamo consignado por la actora con el libelo de demanda, por lo que quedó reconocido el mismo y por ende se da por cierto los hechos, derechos y obligaciones establecidos en él entre los cuales tenemos: 1) Que el contrato de marras fue firmado el 21 de octubre del 2013; 2) Que la cantidad dada en préstamo por la accionada, fue de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 105.717,65) comprometiéndose a devolver esa cantidad más los interés corporativo a la tasa de interés del 24% anual; más un 3% en caso de mora. 3) Que las treinta y seis (36) cuotas mensuales convenidas entre las partes para efectuar la devolución de dinero recibido en calidad de préstamos se fijaron las siguientes condiciones: 3.1) Estas serian viables y consecutivas que correspondía, amortización al capital adeudado e interés calculado bajo el régimen establecido en la cláusula tercera del contrato de préstamos, siendo exigible la primera de ellas en igual día del mes siguiente al que corresponda a la firma de este contrato y las demás el mismo día de las subsiguiente su total cancelación; la primera, de ella se determinó en la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta y ocho bolívares (Bs. 4.148,00); pero las posteriores se ajustarían de inmediato conforme a la amortización de capital que se hubiere producido; 3.2) De acuerdo a la Clausula Quinta, se convino en que en caso de incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas mensuales fijadas; para la devolución de la cantidad recibida en préstamo a interés, se consideraría de plazo vencido y por ende exigible el pago total e inmediato de las obligaciones constraidas por la accionada.
Ahora bien, respecto al préstamo demandado y sus obligaciones a término como es el caso sub lite tenemos: El artículo 1737 del Código Civil establece la obligación del prestatario cuando preceptúa:
“…La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato…sic”
Por lo que en base a dicho artículo y subsumiendo dentro de los supuestos de hecho de él, el hecho cierto, que la accionada recibió de la accionante la cantidad supra señalada de dinero en préstamo a interés, y siendo que la accionante le imputó a ésta, el incumplimiento desde el 21 de octubre del 2013; es decir, desde la misma fecha de la firma del contrato sub lite; pero contradictoriamente ésta a través de la prueba documental, promovida por ella es consistente de certificación estado de cuenta de la accionada, cursante al folio 14, supra valorada, en la cual reconoce que la accionada en fechas 21-11-2013, 21-12-2013; 21-01-2014, 21-02-2014; 21-03-2014; había pagado las cuotas que por cuatro mil cuarenta siete bolívares con sesenta céntimos (Bs 4.147,60) correspondía a cada una de esas fecha. Lo cual no sólo demuestra la falsedad de que la accionada no había pagado cuota alguna, sino que tampoco ésta debía la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 95.136,54) demandada por concepto de capital, ya que a la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 105.707,65) recibido en préstamo a interés, hay que deducirle la cantidad pagada a través de las cinco (05) referidas cuotas mensuales, de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 4.147, 60) cada uno; es decir la cantidad VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 20.738,00); lo cual da un saldo deudor por dicho concepto es de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.779,65) y no la cantidad demandada por este concepto y condenado a pagar por el a quo; por lo que al no haber probado la accionada haber cumplido hasta la presente fecha con su obligación de pagar las cuotas restantes, obliga a modificar lo condenado a pagar por el a quo, reduciendo el monto por tal concepto a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.779,65) y así se decide.
En cuanto a la pretensión de cobro por concepto de interés retributivo y moratorio antes mencionados, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.963,06); este juzgador disiente del a quo quien condenó a pagarlos, por cuanto al haberse limitado la accionada en la contestación a la demanda adeudar dicha cantidad por dichos conceptos y ante la no discriminación de ésta por la actora; más no especificó cuál era la cantidad por concepto de interés retributivos y cuál era la cantidad por interés moratorios; pues la actora tenía de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la carga de probar de esa cantidad pretendida, cuánto se correspondía por cada concepto y a partir de cuando ya que de la información dada a través de la certificación del Estado de cuenta de la accionada emitida por la accionante supra valorada, la cual cursa al folio 14, sólo se valora el reconocimiento respecto de la actora, sobre los pagos hechos por la accionada de las cuotas de fechas 21-11-2013, 21-12-2013; 21-01-2014, 21-02-2014; y 21-03-2014 a razón de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.147,60) ya que respecto a los interés señalados en él a parte de no discriminarlo, en virtud del principio de alteridad probatoria, que establece, que nadie puede producir a su favor sus propias pruebas, impide valorar este particular; motivo por el cual lo decidido en este particular por el a quo se ha de revocar, declarando en consecuencia improcedente dicha pretensión y así se decide.
Respecto a la pretensión de cobro de intereses moratorios que se sigan causados sobre el saldo del capital adeudado, hasta que ocurra efectivamente el pago; este Juzgador concuerda con el a quo en la procedencia de los mismos, ya que el artículo 1277 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida…”
En concordancia con el artículo 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, de las instituciones del sector bancario, el cual permite a los bancos cobros de intereses por sus operaciones crediticias cuando preceptúa:
“…Las Instituciones del Sector Bancarios no aplicara las operaciones activas, tasas de interés a las máximas establecidas establecidos por el Banco Central de Venezuela...”
Por lo que al haberse demostrado con la interposición de la demanda de autos; la documentación consignada con ella; la obligación demandada la cual ocurrió el 10-11-2015 y la no demostración de la accionada haber pagado la cantidad del dinero recibida en préstamo a interés de la accionante; obliga a establecer, que está en mora desde la interposición de la demanda, lo cual conforme a la normativa precedentemente transcrita permite concluir, que la pretensión de marras es procedente; por lo que se condena a la accionada pagarle a la actora los intereses moratorios sobre el monto del capital adeudado, es decir, sobre la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 84.779,65) a partir de la introducción de la demanda (lo cual ocurrió el 11-11-2015), hasta la fecha que se declare definitivamente firme la sentencia, las cuales se han de calcular a través de la experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto los expertos designados conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberán tener en cuenta los parámetros convenido en la Clausula Tercera del Contrato de Préstamo del caso de autos, y así se establece.
Respecto a la indexación a las sumas demandadas la cual fue acordada por él
“…solo en lo que respecta al monto del capital demandado, es decir: Se acuerda la realización de la indexación monetaria sólo en lo que respecta al monto del capital demandado, es decir, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 95.136,54). Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia. Practíquese la experticia por un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil…”
Este juzgador considera, que al haberla solicitado la actora en el libelo de la demanda tal como lo ha establecido reiteradamente, la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, siendo la inflación que está sometida la economía del país, un hecho reconocido por el propio Estado Venezolano a través del Banco Central de Venezuela, quien tiene la competencia Constitucional de lograr la estabilidad de precios y de la unidad monetaria de la República, tal como lo prevé el artículo 318 de nuestra Carta Magna, pues la misma es procedente en los términos y parámetros acordados por el a quo, más sin embargo se ha de modificar respecto a que la misma se ha de practicar sobre el monto de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.779,65), que es la cantidad determinada por esta alzada como capital adeudado, y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones procedentemente expuesta este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Ivón Lucena, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.730, en su condición de Defensora Ad-litem de la accionada María Alejandra Ramírez, contra la Sentencia Definitiva de fecha 20 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo procedente decidido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y referidos en un solo texto el cual fue inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de Septiembre de 2011, el Nro. 41, bajo el Nro. 46, Tomo 203-A, contra la ciudadana María Alejandra Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.527.666; condenándose en consecuencia a la accionada a pagarle a la actora los siguientes; A) La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 84.779,65) por concepto de capital adeudado, B) Los intereses moratorios sobre la cantidad adeudada por concepto de Capital, contados a partir desde el acto de interposición de la demanda de autos (10-11-2015), hasta que se declare definitivamente firme la sentencia, a cuyos efectos el cálculo de éstos se ha de hacer cumpliendo los parámetros convenidos en la Cláusula Tercera del Contrato de Préstamo a interés que originó el presente proceso el cual cursa del folio 10 al 13, C) Más la cantidad resultante de aplicar la indexación a la referida cantidad condenada a pagar por concepto de capital, a cuyo efecto se debe tomar en cuenta desde la fecha de interposición de la demanda; es decir, desde el 10 de noviembre de 2015 hasta que se declare definitivamente firme la Sentencia, teniéndose en cuenta que para el cálculo de la misma, se debe hacer en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela para cada periodo a calcular.
A los efectos del cálculo de los conceptos señalados en los literales B y C los cálculos se harán por única experticia complementaria del fallo, practicada por tres expertos designados de acuerdo a los preceptuado por el artículo 249 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 556 al 559 eiusdem.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento toral en el recurso de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Anos: 207° 158°
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº. 15
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero.
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