REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000661
PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.305.001, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 20.585.
PARTE DEMANDADA: YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.563.665.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO MENFONG SUN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 70.618.
MOTIVO: INTIMACIÒN HONORARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 29 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado Yeker Mesa, asistido por el abogado Wilfredo Moreno, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.618, este Tribunal observa que el mismo fue presentado en la URDD CIVIL, a las 3:30pm, del día 27-06-2017, siendo este el último día de la articulación probatoria y por ende fue recibida en este Tribunal al día siguiente lo que imposibilita su admisibilidad, por cuanto la misma resultaría extemporánea...” (folio 7).
En fecha 04 de julio de 2017, apeló del auto, el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, asistido por GRETTY ALVAREZ., IPSA 234.283, (folio 1); apelación que fue oída en un solo efecto, por el A quo según consta en auto de fecha 12 de julio de 2017, (folio 2)., correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 09 de agosto de 2017, (folio 11), dándosele entrada el 14 agosto de 2017 del presente año y se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes, el décimo día de despacho siguiente al de hoy, para presentar informes de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folio 12), el 29 de septiembre de 2017, Siendo el día de hoy, la oportunidad legal para la presentación de los informes en la presente causa.
INFORMES ANTES ESTA ALZADA.
En fecha 29 de Septiembre de 2017, el apoderado de la parte accionada, abogado WILFREDO MENFONG SUN MORENO, presentó escrito de informes, quien adujo:
“…omisis Entre otras cosas que él A quo en su auto interlocutorio apelado, niega a mi representada la admisión del escrito de promoción de pruebas, en virtud de que “…observa el Tribunal que el mismo fue presentado en la URDD Civil a la a las 3:30pm, del día 27-06-2017, siendo este el último día de la articulación probatoria y por ende fue recibida en este Tribunal al día siguiente lo que imposibilita su admisibilidad, por cuanto la misma resultaría extemporánea...” De dicho pronunciamiento se denota claramente dos situaciones a saber: 1) el reconocimiento expreso del juzgado de que la presentación del escrito de promoción de pruebas se realizó temporáneamente y dentro del lapso señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil al afirmar que “…el mismo fue presentado en la URDD Civil a la a las 3:30pm, del día 27-06-2017, siendo este el último día de la articulación probatoria…” y 2) un argumento falaz y contradictorio en su decisión al sostener la inadmisibilidad por extemporaneidad fundamento en que la articulación de mi representado fue recibida (por el Tribunal) al día siguiente de la presentación ante la URDD Civil. Sic…”
Se deja constancia que compareció ante la URDD Civil, siendo las 12:26 P.M., el Abogado WILFREDO SUN MORENO, inscrito en el IPSA N° 70.618 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, parte demandada y presentó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles. Este Tribunal se acoge al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil., (folio 13 al 17), por lo que el 11 de octubre de 2017, esta Alzada dejó constancia que para la presentaron de las observaciones en la presente causa, se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito. Este Juzgado, se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folios 18).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el auto recurrido en el que niega admitir las pruebas promovidas por la parte demandada en virtud de considerarlas extemporáneas, y así se declara.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales, se observa: que la presente causa se refiere a la incidencia originada con ocasión del auto apelado cuyo tenor es el siguiente:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado Yeker Mesa, asistido por el abogado Wilfredo Moreno, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.618, este Tribunal observa que el mismo fue presentado en la URDD CIVIL a las 3:30 p.m del día 27-06-2017 siendo éste el último día de la articulación probatoria y por ende, fue recibida en este Tribunal al día siguiente a lo que imposibilita su admisibilidad, por cuanto la misma resultaría extemporánea.”;
cuya causa se está tramitando por el procedimiento de intimación de honorarios, mediante el procedimiento especial el cual se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en su último aparte:
“Artículo 22. sic… La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy Artículo 607 eiusdem) y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Ahora bien, dado a que el procedimiento de intimación de honorarios, es un procedimiento especial contemplado como tal en el título III de la Ley de Abogados, específicamente el ut supra transcrito artículo 22 en su último aparte; de manera que analizando la etapa procesal en que se originó la presente incidencia, es decir, en la probatoria, por cuanto el a quo en fecha 12-06-2017 acordó abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, debido a que la parte demandada presentó formal oposición a la intimación de honorarios efectuada por el actor e igualmente contestó a la intimación presentada en su contra. Por lo que de la lectura del artículo supra transcrito se infiere, que el procedimiento de intimación de honorarios no establece incidencia alguna, sino que señala que una vez practicada la intimación, el intimado podrá oponerse y contestar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes y posteriormente quedará abierta a pruebas por ocho (08) días de despacho dentro de los cuales las partes podrán promover y evacuar pruebas. Siendo así, las incidencias por admisión o inadmisión de pruebas de acuerdo al artículo 402 del Código Adjetivo Civil corresponden exclusivamente al procedimiento ordinario y en ninguna parte establece, que las mismas sean aplicables a cualquier otro proceso especial; apreciación ésta que se refuerza con el artículo 607 del Código Adjetivo Civil el cual establece:
“Artículo 607 Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. (Resaltado por el Tribunal) sic..”;
motivo por el cual en criterio de este jurisdicente al haber oído el a quo la apelación interpuesta por la accionada contra el auto de fecha 29-06-2017, en el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporaneidad de la misma, violó la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y desarrollada en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”; siendo en consecuencia objeto de considerar la negativa de admisión por la alzada al recurrirse de la sentencia definitiva; motivo por el cual se ha de revocar el auto de fecha 12 de Julio de 2017 dictado por el a quo, en el cual oyó en un sólo efecto la apelación efectuada por la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de Junio del año 2017, declarándose INADMISIBLE la apelación interpuesta. Y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se REVOCA el auto de fecha 12 de Julio de 2017 en el cual se oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por el accionado ciudadano Yeker Douglas Mesa Arboleda asistido por la abogada Gretty Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.283.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara inadmisible la apelación interpuesta por el accionado ciudadano Yeker Douglas Mesa Arboleda, asistido por la abogada Gretty Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.283, contra el auto de fecha 29 de Junio del 2.017 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017).
EL JUEZ
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 03:18 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 57.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/dp
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