REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000734
DEMANDANTES: SANTIAGO JOSÉ FORTOUL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.919.979, actuando en su carácter de presidente de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SETA, C.A.
APODERADA JUDICIAL: MARISELA ANZOLA RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.095.
DEMANDADO: MIKHAIL LOUIS ABDUL RAHIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.040.981.
APODERADA JUDICIAL: SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 25.137.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
De conformidad con lo preceptuado por el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2017, por la abogado MARISELA ANZOLA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 90.095, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 14 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde niega la admisión de la inspección promovida por la parte actora, intentada por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ FORTOUL LÓPEZ, actuando en su carácter de presidente de Inversiones y Construcciones SETA, C.A., en contra del ciudadano MIKHAIL LOUIS ABDUL RAHIM.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2017, el A quo oyó la apelación en un sólo efecto, ordenó la remisión de las copias indicadas por la parte solicitante, a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores. Actuaciones éstas que fueron recibidas por esta Alzada el 05 de octubre de 2017, y el 10 de octubre del presente año, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de octubre de 2017, por la apoderada de la parte actora, abogado MARISELA ANZOLA RAMÍREZ, desistió formalmente de la apelación; y el 02 de noviembre de 2017, esta Alzada antes de pronunciarse sobre lo solicitado, acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita copia certificada del poder que acredite su representación, la cual fue debidamente cumplida a través del oficio No. 644-2017, quien remitió copia del poder Apud-Acta donde se evidencia la representación y cualidad de la abogado MARISELA ANZOLA RAMÍREZ para desistir, la cual se aprecia en copia certificada cursante al folio 54 de autos.-
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto dictado por el A quo y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Vista la diligencia presentada el 31 de octubre de 2017 por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandante, abogado MARISELA ANZOLA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.095, desiste del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia.
El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
"Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas."
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Las normas citadas disponen que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; el cual puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso; el desistimiento puede afectar a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento, así como la capacidad del apoderado judicial para desistir. En el caso de autos se refiere al desistimiento del recurso de apelación de una incidencia, el cual está implícitamente previsto en el primer a parte del artículo 282 de la norma ut supra transcrita, en consecuencia de ello visto el desistimiento puro y simple efectuado por ante este Superior por la parte demandada, a través de su apoderada judicial Marisela Anzola Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.095, quien tiene esa facultad, tal como fue supra establecida, lo cual obliga homologar el desistimiento, declarando terminado el presente procedimiento; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la ley DECLARA: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso interpuesto por la abogado MARISELA ANZOLA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 90.095, apoderada judicial del ciudadano SANTIAGO JOSÉ FORTOUL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.919.979, actuando en su carácter de presidente de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SETA, C.A., contra el auto de fecha 14 de julio de 2017 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en donde niega la admisión de la inspección promovida por la parte actora, intentada por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ FORTOUL LÓPEZ, actuando en su carácter de presidente de Inversiones y Construcciones SETA, C.A., en contra del ciudadano MIKHAIL LOUIS ABDUL RAHIM.
De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa al recurrente y desistente del recurso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 02:58 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 11.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios
JARZ/clm
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