REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000604
DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO GUTIÉRREZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.734.911 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ADRIANA REBECA MENDOZA VALERA, y GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 105.448 y 119.372 respectivamente.
DEMANDADOS: MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRÁEZ DE SUÁREZ, OSWALDO DE JESÚS SUÁREZ MUJICA, LILI MARILÚ ARRAES SUÁREZ DE MARCHIORETTO, FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, ALEXANDER DE JESÚS ENCINOZA MORALES, RAYSI MERCEDES ARRÁEZ DE ENCINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.321.301, 7.315.797, 5.246.414, 7.371.890, 7.327.616 y 9.159.658 respectivamente, de este domicilio y contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT.
APODERADOS JUDICIALES: ANA GOVEA LUCENA y JORGE ALEXANDER MARTÍNEZ JORDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 46.459 y 92.164 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos Magda Amarhylis Lozada Arráez de Suárez, Oswaldo de Jesús Suárez Mujica, Lili Marilú Arraes Suárez de Marchioretto, Fabricio Marchioretto Forno y el abogado OSCAR GIMÉNEZ, inscrito en el IPSA bajop el Nº 2378, apoderado judicial de los codemandados Alexander de Jesús Encinoza Morales, Raysi Mercedes Arráez de Encinoza.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 02 de julio de 2014, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIÉRREZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.734.911, debidamente asistida por la abogado ADRIANA REBECA MENDOZA VALERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 105.448; presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda la cual; posteriormente el 04 de marzo de 2015, reformó demandando por cumplimiento de contrato de compra venta con pacto de retracto a los ciudadanos MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRÁEZ DE SUÁREZ, OSWALDO DE JESÚS SUÁREZ MUJICA, LILI MARILÚ ARRAES SUÁREZ DE MARCHIORETTO, FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, ALEXANDER DE JESÚS ENCINOZA MORALES, RAYSI MERCEDES ARRÁEZ DE ENCINOZA y contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, todos identificados en autos, solicitando se le declare propietaria mediante sentencia y que la misma le sirva de título; se le declare la nulidad de todos los documentos posteriores de la venta con pacto de retracto realizada en fecha 14 de agosto de 2000; que se le haga entrega del inmueble libre de bienes y de personas y se les condene las costas y costos del proceso. Fundamentó la acción en los artículos 26, 30, (último aparte), 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.133, 1.167, 1.264, 1.265, 1.534, y 1.264 del Código Civil Venezolano y estimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) equivalentes a TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, (folios 121 al 130 de la pieza N° 01).
En fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la contestación a la misma; asimismo advirtió al defensor ad litem designado que una vez conste en auto la totalidad de las citaciones de los demandados comenzará a correr el lapso de contestación a la demanda (folio 138 y 139 de la pieza N° 01)
En fecha 07 de junio de 2017, el A quo, dictó sentencia en la cual:
“…DECLARA PRESCRIPTA la acción por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta Con Pacto Retracto, incoada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ PRADO, contra los ciudadanos MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ, OSWALDO DE JESUS SUAREZ MUJICA, LILI MARILU ARRAES SUAREZ DE MARCHIORETTO, FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, ALEXANDER DE JESUS ENCINOZA MORALES, RAYZI MERCEDES ARRAEZ DE ENCINOZA, todos identificados suficientemente en autos. En consecuencia se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la interposición de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil....”(folios 538 al 548 de la pieza N° 03).
En fecha 13 de junio de 2017, apeló de la sentencia el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, (folio 549 de la pieza N° 03); apelación ésta que fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 20 de junio del presente año, (folio 550 de la pieza N° 03); Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 10/07/2017, (folio 553 de la pieza N° 03); Dándosele entrada en fecha 13 de julio de 2017, se fijó el vigésimo día (20) de despacho siguiente la oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folio 554 de la pieza N° 03).
En fecha 11 de agosto de 2017, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en la presente causa, presentado por el abogado GREDDY ROSAS, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Elizabeth Coromoto Gutiérrez; y asimismo el Tribunal se acoge al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folio 555 al 560 de la pieza N° 03).
En fecha 26 de septiembre de 2017, siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes presentados por las partes en la presente causa, se dejó constancia que compareció ante la URDD Civil, el Abogado OSCAR GIMÉNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.2.378, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados ALEXANDER ENCINOZA MORALES y RAYSI ARRAEZ DE ENCINOZA y presentó escrito de observaciones constante de cuatro (4) folios útiles. Este Tribunal acordó agregar el escrito presentado al expediente. Este Juzgado, se acogio al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folio 561 al 565 de la pieza Nº 03).
En fecha 05 de octubre de 2017, compareció el Dr. OSCAR GIMÉNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 2.378 y sustituyó poder, que le fuera conferido por los co-demandados ALEXANDER ENCINOZA y RAYSI ARRÁEZ DE ENCINOZA, en los Abogados JUSTO RÍOS Y ANA COLMENARES, inscritos en el I.P.S.A. 114.375 y 90.304, reservándose su ejercicio (folio 566 de la pieza N° 03).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es que en materia civil, el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la DECLARA PRESCRIPTA la acción por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta Con Pacto Retracto, incoada por la demanda interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el Juez del A quo en la admisión de la reforma de la demanda de fecha 24 de marzo de 2015, señaló:
“Vista la Reforma de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto, intentada por la Abogada ADRIANA REBECA MENDOZA VALERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.448, en su carácter de apoderado de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIÉRREZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.734.911, de este domicilio, contra los ciudadanos MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ Y OSWALDO DE JESUS SUAREZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.321.301 y 7.315.797, contra los ciudadanos LILI MARILU ARRAES SUAREZ DE MARCHIORETTO, FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, ALEXANDER DE JESÚS ENCINOZA MORALES, RAYSI MERCEDES ARRÁEZ DE ENCINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.246.414, 7.371.890, 7.327.616 y 9.159.658, de este domicilio de este domicilio y contrala entidad Financiera BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT; SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia, cítese a los ciudadanos LILI MARILUARRAES SUAREZ DE MARCHIORETTO, FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, ALEXANDER DE JESÚS ENCINOZA MORALES, RAYSI MERCEDES ARRÁEZ DE ENCINOZA y contrala entidad Financiera BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, con copia certificada del libelo de demanda, y orden de comparecencia al pies, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos de la ultima citación en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, a contestar la demanda intentada en su contra…”
En consecuencia de la referida admisión, el a quo, ordenó la notificación de la entidad Financiera BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, más sin embargo, en escrito de fecha 25 de septiembre de 2015, la apoderada de la parte actora solicitó;
“procedo solicitarle se sirva notificar mediante boleta a la Procuraduría General de la República, a los fines de participarle la existencia del presente proceso, habida consideración, que dicha notificación es de orden público, por encontrarse inmerso intereses del Estado venezolano dentro del presente juicio, ya que el inmueble objeto de la presente pretensión mantiene una hipoteca a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), razón por la cual se hace necesaria LA NOTIFICACION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA…(Sic)”, (Subrayado por el A qio)
La cual fue debidamente acordada mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015:
“... Omisis… Se advierte a las partes que el juicio queda suspendido por el lapso de treinta días continuos a partir de que conste en autos la notificación…”
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se determina que no consta nota o recibo de recepción de esa notificación, requisito legal éste indispensable para considerar legalmente notificada dicho órgano público, al tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda de autos, como en la reforma de la misma, la cual en el artículo 108 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, preceptúa:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas con oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil unidades tributarias (1.000 UT)… Sic”
Omisión de notificación ésta que es causal de reposición el tenor del artículo 110 eiusdem, el cual preceptúa:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del procurador o procuradora General de la República”
Motivo por el cual esta Alzada ante la violación de la normativa precedentemente transcrita, la cual es de orden público y que obliga a reponer la causa; aunado a que la actora en la reforma de la demanda incorporó como codemandado al ente público, Banco Nacional de Vivienda y hábitat sin especificar quién es el representante de ésta, tal como lo preceptúa el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”
Omisión legal ésta que el a quo obvió e inexplicablemente comisionó con ese defecto para la citación del referido ente jurídico y comisionó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a quien sin especificar en la citación quién era el representante legal de la codemandada e inclusive ordenó publicar dos (02) carteles, uno por "Últimas Noticias” y otro por “El Universal”, lo cual no fue cumplido , comisión ésta que fue remitida el 08/02/2017 y recibida por el A quo el 17/02/2017, estando el juicio en evacuación de pruebas; circunstancias procesales éstas que indudablemente a parte de violar el debido proceso, por cuanto no podía pasarse al acto de contestación a la demanda al no estar a derecho una de las codemandadas, como es el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el cual aún no está citada; por lo que el a quo al no verificar esta ilegalidad y haberse pronunciado al fondo del asunto sin haber notificado al Procurador General de la República y obviamente sin haber suspendido el proceso, tal como fue supra explicado; pues también infringió el derecho a la defensa de Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), garantía del debido proceso y de la defensa consagrada en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, lo cual obliga de oficio de acuerdo al artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anular todo lo actuado desde la contestación de la demanda, reponiéndose la causa al estado de que se notifique efectivamente al Procurador de la República conforme lo ordene el artículo 109 eiusdem y se cite efectivamente a BANAVIH en la persona de su representante legal, quedando a derecho las partes ya citadas; y luego de ello, se tramite la causa conforme a la normativa supra citada; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIÉRREZ PRADO, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, de OFICIO se anulan las contestaciones de demanda y todas las actuaciones subsiguientes a las mismas. Se repone la causa al estado de que se notifique efectivamente al Procurador(a) de la República e igualmente, se cite en la persona del representante legal, a la codemandada Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), quedando a derecho las partes ya citadas; y luego se continúe con la tramitación y decisión de la causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 02:45 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 13.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios
JARZ/CMB/dp
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