REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000635
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.598.763.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.024.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN LUVY C.A. y OASIS VILLAS C.A.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de Junio de 2017, por el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.024, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de Junio del año 2017, en la que declaró:
“…Por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de medida preventiva innominada debido a que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece…” (folio 66).
Apelación que fue oída en un sólo efecto por el a quo (folio 70), según consta en auto de fecha 30 de Junio de 2017, correspondiéndole por distribución a esta Alzada la presente causa, actuaciones éstas que fueron recibidas el 7 de Julio del año 2017; y para el 12 de Julio del año 2017, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 74).
En fecha 10 de Agosto del año 2017, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que el Abogado LUIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.024, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, parte actora presentó escrito, de igual forma el Abogado WHILL PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.105, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada CORPORACION LUVICA C.A. y OASIS VILLAS C.A. presentó su escrito de informes; por lo que este Tribunal se acogió al lapso para presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 80).
En fecha 25 de Septiembre del año 2017, siendo la oportunidad procesal para el acto de las Observaciones, se dejó constancia que el Abogado LUIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.024, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, parte actora presentó escrito de observaciones en fecha 21-09-2017, de igual forma el Abogado WHILL PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.105, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada CORPORACION LUVICA C.A. y OASIS VILLAS C.A. presentó su escrito de observaciones a la fecha; y el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 113).
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 17 de Abril del año 2017, el Abogado LUIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.024, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, parte actora presentó escrito libelar en el que señaló:
“… CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ciudadano Juez, sobre lo ya antes señalado, tanto en los Hechos, Del Derecho y Del Petito, y sobre la base de lo establecido en Los Artículos 585 Ss, Del Código de Procedimiento Civil, solicito ante Usted se decrete Medida Cautelar preventiva sobre los bienes propios de la (s) Demandada (s) el cual anunciare una vez sea aperturado el Cuaderno Separado…” (folios 02 al 11).
En fecha 15 de Junio del año 2017, el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, presentó escrito en el que:
“… UNICO: Ratifico LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR efectuada en La Demanda, en su Capitulo V, y para el cual señalo que recaiga MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS siguientes:
BANCO BANESCO, Cuenta Corriente Nº 0134-0864-54-8641003388.
BANCO BICENTENARIO, Cuenta Corriente Nº 0175-0050-39-0000020425.
BANCO MERCANTIL, Cuenta Corriente Nº 0105-0749-97-1749035952.
Ciudadana Juez, las prenombradas Cuentas Bancarias son Titulares Las Demandadas, tal como se evidencia en los anexos indicados con Las Letras “ C “ en cual Ellas les enviaron por Email o se las entregaron personalmente a Mi Representado para que este efectuara los pagos a través de dichas cuentas bancarias el cual coinciden con los Bauches de depósitos consignados como soporte a La Demanda. Ciudadana Juez, esta solicitud de Medida Cautelar SEA DECRETADA LO ANTES POSIBLE Y PARA ELLO JURO LA URGENCIA DEL CASO….” (folio 52).
En fecha 21 de Junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el que señaló:
“…En cuanto al Fumus Bonis Iuris el citado autor, menciona al Procesalista Piero Calamandrei, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir el calculo de la probabilidad que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, pero que el titular mencionado vicios que exhaustivamente lo es, destacando el mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse con conmitantemente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculado con la materia debatida en el juicio principal.
Si bien es cierto que el juez al dictar medidas preventivas de carácter innominadas puede entre otras cosas autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en el presente caso estamos en presencia de una medida solicitada en un procedimiento de cumplimiento de contrato, pero no cumple con los requisitos antes señalados.
Por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de medida preventiva innominada debido a que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece…” (folios 65 al 66).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la negativa de solicitud de medidas preventiva innominada interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada decidir si la negativa del a quo de decretar Medida Cautelar Innominada consistente en el bloqueo de las cuentas bancarias propiedad de los accionados supra señalados en la decisión interlocutoria recurrida supra transcrita está o no conforme a derecho, y para ello se ha de determinar si la medida cautelar en cuestión se ajusta o no a la normativa legal que rige este particular, como son el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem.
A tales efectos señalamos que el artículo 855 preceptúa:
“En el acto de contestación deberá proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá como de mero derecho, con vista de los documentos auténticos que produjere las partes, pero la Corte podrá de oficio, si lo considera procedente, disponer la evacuación de otras pruebas, en cuyo caso fijará el lapso correspondiente, según la circunstancias”
Mientras que el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem preceptúa
“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
De manera que de la lectura de ambas normas, se determina que el pretendiente de la Medida Innominada a parte de demostrar los requisitos de Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, exigidos por el supra transcrito artículo 585 del Código Adjetivo Civil para todo tipo de Medida Preventiva como son: Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar debe adicionalmente probar el requisito de Periculun Indamni, es decir, el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación del derecho a la obra, y de que el riesgo sea manifiesto, patente o inminente.
Sobre lo qué es cada uno de èstos requisitos, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 551 de fecha 23 de Noviembre de 2010, la cual estableció:
“Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante delata por parte de la recurrida, la infracción de los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, todos por falta de aplicación al imputarle el vicio de silencio de pruebas.
En esta delación el formalizante señala que fueron silenciados los siguientes medios probatorios: 1.- Inspección extrajudicial evacuada en fecha 11 de agosto de 2004 por Notario Público; 2.- Copias certificadas de actas constitutivas de las empresas demandadas; 3.- Cuentas numeradas de las patentes de industria y comercio que refieren a los oficios que correen a los folios 172 y 173; 4.- Documento Notariado del 19 de agosto de 1983, que corre a los folios 189 y 190.
El fallo impugnado textualmente señala lo siguiente:
“...Ahora bien, a los fines de examinar el cumplimiento de los requisitos de ley para el decreto de la medida innominada en el caso en estudio, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, ya que corresponde a la decisión de fondo, siendo éste juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso en estudio tenemos que no es un hecho discutido por las partes, la propiedad de los locales objeto de la acción, la cual se evidencia de la documentación aportada por la parte accionante, la cual cursa en copia certificada a los folios 79 al 104 del expediente, documento en el cual se señala que los locales comerciales, identificados en la narrativa de esta decisión, pertenecen a la sociedad de comercio INVERSIONES BEAISA C.A., documento éste que se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 02-08-1972, bajo el N° 20, Tomo 22, Protocolo Primero; por lo que se encuentra cumplido el primer requisito de ley. Así se declara.
En relación con el requisito del periculum in mora, es pertinente señalar que el mismo consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo sin la evidencia de su presupuesto, es decir la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.
En este sentido considera esta Alzada oportuno reiterar el criterio en relación a que en la apreciación del periculum in mora, reflejado en la existencia de daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, reside en que del expediente se desprenda (en principio bajo la carga de que el actor lo alegue y pruebe) la existencia de daños ciertos, lo cual se refiere a la actualidad del daño, sin que por ello pueda afirmarse que los daños futuros no puedan ser valorados, siendo el límite la eventualidad del daño, caso en el cual estaría ausente el requisito en comento.
En consecuencia, los daños irreparables deben catalogarse de conformidad con su reparabilidad o dificultad de reparación, lo cual se refiere a daños actuales o futuros más no eventuales o imaginarios que se generarían en caso de ejecución del acto y de no suspenderse sus efectos.
…omisis…
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
En cuanto a este último, como antes se dijo la solicitud de medida cautelar innominada carece de fundamento alguno y no se especifican los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, por cuanto los requisitos para su procedencia deben ser concurrentes y al faltar alguno se hace improcedente la misma, tal como se estableció en párrafos precedentes. Por tanto, la medida innominada solicitada por la parte accionante resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anteriores, vale decir, por cuanto la parte demandante no demostró los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la medida solicitada. Así se decide...”. (Destacados subrayados de la Sala)…sic…
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y subsumiendo dentro de ello lo aducido por la parte actora en el escrito de fecha 15 de Junio del corriente año ante el a quo en el cual solicitó la Medida Innominada así:
“…UNICO: Ratifico LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR efectuada en La Demanda, en su Capítulo V, y para el cual señalo que recaiga MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS siguientes:
BANCO BANESCO, CUENTA N° 0134-0864-54-8641003388.
BANCO BICENTENARIO, CUENTA CORRIENTE N° 0175-0050-30-0000020425
BANCO MERCANTIL, CUENTA CORRIENTE N° 0105-0749-97-1749035952.
Ciudadana Juez, las prenombradas cuentas bancarias son titulares Las Demandadas, tal como se evidencian en los anexos marcados con la Letra “C” en los cuales ellos le enviaron por Email o se los entregaron personalmente a mi representado para que este efectuara los pagos a través de dichas cuentas bancarias el cual coinciden con los Bauchers de depósitos consignados como soporte a La Demanda. Ciudadana Juez, esta solicitud de Medida Cautelar, sea DECRETADA LO ANTES POSIBLE Y PARA ELLO JURO LA URGENCIA DEL CASO…”
…omisis…
“…De acuerdo con lo expuesto, Ciudadana Juez, sólo por el hecho de tener la Potestad de ejecutar o hacer ejecutar, lo Juzgado OSTENTA UN PODER CAUTELAR GENERAL que le permite tomar cualquier medida cautelar, que resulte necesaria para La eficaz ejecución de lo Juzgado, al adoptar esas medidas, tiene como deber el garantizar el Derecho Constitucional a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. El único criterio que debe ser siempre Valortado, por el Juez, es la concurrencia del FUMUS BONI IURIS y EL PERICULUM IN MORA, requisitos que se dan en la presente causa a saber:
DEL FOMUS BONIS IURIS
Al respecto, quiero indicar a este Juzgado, que en el presente caso NO fue El Demandante quien prueba esta situación jurídica, fueron las propias Demandas quienes se encargaron de hacerlo, ya que, en sus escritos de Contestación A La Demanda ELLAS RECONOCEN EL INCUMPLIMIENTO al contrato firmado entre las partes y desde año 2015…”
Se determina, el error del solicitante de la medida al considerar innecesario el requisito de la prueba del temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la otra, así como el que ese riesgo sea manifiesto, patente o inminente, limitándose a probar sólo el periculum in mora y el fumus bonis iuris; cuando el supra transcrito artículo 588, exige la concurrencia de estos requisitos al igual que lo estableció la jurisprudencia supra transcrita y aplicada al caso sub lite; omisión alegatoria y probatoria ésta que impide por innecesario el análisis de los otros dos requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, ya que al ser concurrentes dichos requisitos, basta que falte uno de ellos para ser rechazada la peticionante de medida innominada; por lo que la negativa a decretar dicha medida está ajustada a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; por lo que la apelación interpuesta contra esa decisión, se ha declarar sin lugar, ratificándose en concurrencia la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABOGADO LUIS ALFREDO A SALDIVIA PEÑALOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.024, en su condición de apoderado judicial del accionante ciudadano, LUIS ALEJANDRO SALDIVIA BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.598.763, contra la decisión de fecha 21 de Junio 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se niega la Medida Innnominada de Bloqueo de las cuentas corrientes, solicitadas por el accionante, quedando así ratificada la recurrida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora y recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º
El Juez Titular,
La Secretaria Acc
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano. Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:44 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 2.
La Secretaria Acc
Abg. Carmen Moncayo Barrios
JARZ/RdR
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