REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000633
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN EDUARDO HIGUEREY MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.639.105, con domicilio procesal en la carrera 18 entre 27 y 28, edificio Torre Campanario, piso 3, oficina 3ª, de esta ciudad.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.251.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN DANIEL PEÑA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.622.955, domiciliado en la Avenida La Salle Urbanización El Sisal. Edificio Nº 14, piso 4, de esta ciudad.
APODERADAS JUDICIALES: LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ y PASTORA SEIVA AGUILAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 90.102 y 90.082 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
El presente asunto relativo a juicio de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO HIGUEREY MORILLO, asistido por el abogado JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, en contra del ciudadano FRANKLIN DANIEL PEÑA BARRETO, todos supra identificados, sube a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la abogado LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 27-06-2017 (folio 42), contra el auto de fecha 15-06-2017, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual se transcribe:
“De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, y visto el escrito presentado por las abogadas Ludy Pérez y Pastora Seiva, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitan sea declarado nulo el auto dictado por este Tribunal en fecha 24/05/2017; al respecto, este Tribunal realiza la siguiente síntesis:
• En fecha 19/05/2017, se emitió pronunciamiento sobre la oposición formulada por la parte actora a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En dicho auto, se declaró improcedente la oposición a la prueba de testigos y posiciones juradas; en esa misma fecha se admitió la prueba de posiciones juradas solicitada por la parte demandada, en los siguientes términos: “este Tribunal ordena citar mediante boleta al ciudadano FRANKLIN EDUARDO HIGUEREY MORILLO, parte actora en el presente, a los fines de que comparezca por ante este Despacho al TERCER (03) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACION, para absolver las posiciones juradas que le formulará la parte demandada a las 9:00 a.m., quien deberá absolverlas el mismo día a las 10:00 a.m. Líbrese boleta.”
• En fecha 24/05/2017, se dictó auto mediante el cual se corrigió el error material en el que incurrió este Tribunal, en los siguientes términos: “Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que por error involuntario se admitió mediante auto de fecha 19/05/2017, las posiciones juradas propuesta por la parte demandada, a los fines de citar al ciudadano FRANKLIN EDUARDO HIGUEREY MORILLO, parte actora, para que el mismo compareciera absolver las posiciones juradas que le formularía dicha parte, y por cuanto se observa que del escrito de pruebas la parte demandada pidió se intimara al tercero llamado a la causa, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.048, no siendo parte en el presente juicio el ciudadano antes nombrado, conforme lo establecen los artículos 403 y 407 del Código de Procedimiento Civil, se anula la admisión de la misma.”
Así, es imperioso apuntar que si bien es cierto que el auto en el cual se declaró nula la admisión de las posiciones juradas promovida por la parte demandada fue dictado posterior al lapso señalado en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que tal providencia fue establecida con ocasión al error material involuntario en el que incurrió este Tribunal al no percatarse que dichas posiciones juradas promovidas por la parte demandada se referían al tercero llamado a la causa por dicha parte (Franklin Higuerey) y no con respecto a la parte actora (Franklin Eduardo Higuerey Morillo); ello en virtud de la similitud de nombres de éstos.
Al respecto, esta juzgadora sostiene el criterio fijado en auto de fecha 24/05/2017, por cuanto no puede ser citado el tercero llamado a la causa a fin de absolver posiciones juradas, ya que las mismas deben ser aplicadas para lo que se defiere “las partes” del proceso, es decir actor y demandado, conforme lo establece el articulo 403 eiusdem; en ese sentido, es necesario considerar que si se quiere traer a la causa el testimonio de un tercero, debe hacerse por la vía de la “testimonial ordinaria”, por cuanto con las posiciones juradas se busca “la confesión” que no la puede absolver un tercero sino la contraparte.
Corolario a ello, resulta improcedente la solicitud efectuada por la parte demandada; y, por cuanto el auto dictado en fecha 24/05/2017 fue dictado fuera del lapso previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a ambas partes del referido auto así como también del presente, con la advertencia que una vez conste en auto la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes efectúen los recursos que consideren conducente. Y así se establece…” (folios 40 al 41).
Por lo que mediante auto de fecha 07-07-2017, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un sólo efecto, ordenando remitir el presente asunto a la URDD CIVIL a fin de que lo distribuyere entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 44).
Correspondiéndole conocer del presente asunto a esta Alzada, y en fecha 04-08-2017 recibió el presente asunto, y mediante auto de fecha 9 del mismo mes y año, le dio entrada y se fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 49). En fecha 26-09-2017, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, en la cual adujo entre otras cosas que la demanda se inicio en contra de su representado, por la supuestamente emisión de cheque sin provisión de fondos, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) respectivamente, dichos cheques fueron protestado, posteriormente al acto de contestación su representado alegó que en ningún momento emitió cheque a nombre del ciudadano FRANKLIN EDUARDO HIGUEREY MORILLO; y que los instrumentos señalados fueron emitido a nombre de FRANKLIN HIGUEREY, titular de la cedula N° 9.620.048, con quien celebró un contrato verbal sobre la construcción de una vivienda; asimismo, solicitó al Tribunal que llame como Tercero a FRANKLIN HIGUEREY el cual fue admitido por el a quo y una vez citado convino en haber recibido tres juegos de baño y un equipo hidroneumático y no haber concluido la construcción del inmueble. De igual forma, su representado promovió entre otras cosas, posiciones juradas, pidiendo que se intimara al ciudadano FRANKLIN HIGUEREY, cedula de identidad N° 9.620.048, tercero llamado a juicio, el cual fue debidamente admitido por el a quo; pruebas éstas que fueron promovidas el 10-05-2017 y admitida el 19-05-2017, pero para su sorpresa, el a quo en fecha 24-05-2017, revocó la admisión de la prueba posiciones juradas; continuó alegando que dicha revocatoria del auto de admisión de posiciones juradas se produjo una vez preluido el lapso establecido en el artículo 398 del Código de procedimiento civil; de la misma manera en fecha 06-06-2017, su representado solicitó del a quo anulara el auto de fecha 24-05-2017, por estar investido de nulidad absoluta; solicitud que fue negada a pesar de admitir que el auto fue dictado posterior al lapso señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; por último solicitó que se revoque el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2017, en el cual revocó el auto de admisión de la prueba de posiciones juradas y ordene la evacuación de la misma, conforme lo establece el artículo 403 eiusdem; por lo que se acogió al lapso para las observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 eiusdem (folio 50).
Siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, este Superior mediante auto de fecha 06-10-2017 (folio 53), dejó constancia que ninguna de las partes las presentó, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto interlocutorio dictado por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
De la lectura del auto recurrido en el cual el A quo declaró improcedente una petición de nulidad de otro auto de fecha 24 de mayo de 2017, aduciendo para ello:
“Omisis…
…Corolario a ello, resulta improcedente la solicitud efectuada por la parte actora demandada; y, por cuanto el auto dictado en fecha 24/05/2017 fue dictado fuera de lapso previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a ambas partes del referido auto así como también del presente, con la advertencia que una vez conste en auto la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes efectúen los recursos que consideren conducente. Y así se establece….” (folio 41)
Se determina los siguientes hechos:
1.- Que dicho auto fue producto de una solicitud de nulidad de auto hecho por la parte recurrente y no al ejercicio de recurso impugnación alguno, lo cual implica, que lo decidido por el A quo no era controversia alguna.
2.- Que el auto recurrido le advierte a las partes que el auto de fecha 24 de mayo de 2017 cuya nulidad solicita fue dictar fuera de lapso, por lo cual ordenó su notificación y una vez constare la notificación del mismo a las partes; comenzaría a correr el lapso para que las éstas ejercieren los recursos procesales pertinentes; circunstancias éstas que permiten inferir, que el auto recurrible de acuerdo al artículo 289 del Código de Procedimiento, el cual preceptúa:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
Es el de fecha 24 de mayo de 2017 por ser el que está emitiendo el pronunciamiento sobre la anulación de la prueba señalada en él; y no el recurrido que le está indicando el debido proceso de impugnación, garantizándole el derecho de defensa a las partes, tal como lo prevé el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y…”; motivo por el cual la apelación del caso de autos se ha de declarar sin lugar; y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.192, en su condición de apoderada judicial del accionado, ciudadano FRANKLIN DANIEL PEÑA BARRETO, contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quedando en consecuencia ratificado el mismo; y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
El Juez Titular,
La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada su misma fecha, a las :01 a.m., quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 05.-
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/rdeh
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