REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000656
PARTE RECURRENTE: EMPRESA “DISAIN, C.A.”., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01/10/2009, bajo el Nº 39, Tomo 77-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ESPERANZA HERNÀNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.259.
PARTE RECURRIDA: ALBINO LORENZIN PEROZO Y ROSANNA FRANCESCHINI DE LORENZIN., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro V-4.734.698 y V-7.326.925, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de Julio del año 2017, por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.259, actuando en su carácter de apoderada de la empresa “DISAIN C.A.”, contra el auto de fecha 26 de Junio del año 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual señala:
“…Visto los escritos presentados en fecha 16/06/2017 y 21/06/2017, por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 15.259, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y tachante, mediante el cual solicita La reposición de la causa “por infracción de las reglas de sustanciación de la tacha de falsedad”, al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 774 de fecha 10/10/2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el cual se estableció:
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Así, este Juzgado se acoge a tal criterio y niega la reposición de la causa.
Asimismo, por cuanto se observa que la parte tachante presentó pruebas en tiempo oportuno, este Tribunal procede a providenciarlas en los siguientes términos:
• De la Prueba de Informes: Se ordena oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen a esta Dependencia Judicial, lo requerido por el promovente. Líbrense Oficios.
• De la Prueba de Cotejo: se fija las 10:00 a.m. del SEGUNDO (02) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a los fines de realizar el nombramiento de los expertos grafotécnico de conformidad con el artículo 452 de Código de Procedimiento Civil.
• En cuanto a la solicitud efectuada en el capitulo segundo, señalado como “segundo término”, este Tribunal niega fijar oportunidad para que la parte actora comparezca a los fines de escribir y firmar en presencia del Juez lo que este dicte, de conformidad con el último párrafo del artículo 448 eiusdem, por cuanto dicha parte indicó un documento indubitado para el cotejo, conforme lo establece el ordinal 2° del referido articulo. Finalmente, en atención al criterio antes indicado, en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en nuestra Carta Magna a objeto de recabar todo los medios probatorios y sus resultas, según ha sido suministrado por la parte, extiende el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, por VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, el cual se computará a partir del día de despacho siguiente al de hoy, inclusive, con la advertencia que finalizado el mismo, se dictará sentencia interlocutoria al NOVENO (9°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.…” (folio 08).
Mediante auto de fecha 07 de julio del año 2017, el a quo oyó la apelación en UN SOLO EFECTO, y ordenó su remisión a la URDD Civil, a los fines de que lo distribuya entre los Juzgado Superiores de esta circunscripción judicial para que decidan el recurso de apelación interpuesto (folio 10).
Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 04 de agosto del año 2017, lo recibió, (folios 11), se le dió entrada en fecha 09 de Agosto del año 2017 y se fijó para el Décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 12).
Por auto de fecha 26 de septiembre del año 2017, oportunidad para la presentación de los Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito de informe el mismo día en (04) folios, presentado por la abogado CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “DISAIN, C.A.”, parte actora. Este Tribunal acuerda agregar los escritos presentados y se acoge al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (folios 14 al 17).
En fecha de 6 de octubre de 2017, Siendo el día de hoy la oportunidad legal para la presentación de las observaciones en la presente causa, se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito. Este Juzgado, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de la extensión del lapso de evacuación de pruebas, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 26 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustado o no a derecho y para ello se observa:
“El artículo 442 del Código Adjetivo Civil establece todo el itinerario procedimental de conocimiento y decisiòn de la tacha de falsedad. Si se incoa en vía principal, tal como lo autoriza el artículo 440, el procedimiento a seguir es el ordinario, con aplicación de las reglas especiales previstas en el artículo 442 que le sean pertinentes. Es por ello que el texto inicial del mismo señala que se observarán estas reglas tanto para el “juicio de impugnación” (así llamado) como para el incidente de tacha. El primero es un juicio ordinario, con indicaciones especiales, principalmente respecto la instrucción de la causa.
Cuando la tacha de falsedad se deduce de forma incidental, debe aplicarse el procedimiento incidental supletorio del artículo 607, en lo concerniente a la duración del lapso probatorio. Pero en ambos tipos de procedimiento (ordinario o incidental) el juez puede mandar evacuar las pruebas pendientes, particularmente las que ordena la ley en los ordinales de este articulo 442 aunque haya vencido el lapso probatorio…omissis…( véase Código de Procedimiento Civil, Tomo III, autor Ricardo Henriquez La Roche, 3ª edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas Pág. 380 y381).(Resaltado del Superior).
La sentencia debe ser dictada después de vencida la articulación probatoria a que alude la regla 151, y que, como hemos dicho, se extiende por ocho días hábiles, según la norma supletoria del artículo 607; sin perjuicios de que se evacuen las pruebas que manda diligenciar este articulo 442 antes de los informes del Representante del Ministerio Público.(véase Código de Procedimiento Civil, Tomo III, autor Ricardo Henriquez La Roche, 3ª edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas Pág. 392.)”
Así mismo, en Sentencia 229 de fecha 30 de junio de 2010, Caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros, se estableció:
“…Esta Sala advierte que para la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa.
El criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva. Reiterado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo del año 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo del año 2010, Caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Criterios jurisprudenciales aplicables al caso sub lite de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, revisadas como han sido exhaustivamente las actas procesales este jurisdicente observa las irregularidades cometidas por el juzgado a quo, debido a que en la presente incidencia de tacha a pesar de haberse admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil el juzgado a quo sin fundamentación legal extendió el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho, lapso este que no se encuentra establecido en ninguna normativa legal para el caso sub lite, violentando con esto obviamente, el debido proceso, pero que no lesiona el derecho a la defensa, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 175, del 8 de marzo de 2005, caso Banco Industrial:
“…Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas. Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.” Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello. Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados. En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario. Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico. Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones. No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso. Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días…” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/175-080305-01-1860.HTM);
En consecuencia, reponer a los fines de establecer que para la prórroga del lapso se debió tomar en cuenta lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, refiriéndose a la prueba de cotejo, seria inútil, ya que el lapso ilegal de veinte (20) días de despacho acordado por el a quo, evidentemente que a la fecha de la publicación de la presente sentencia debe haber transcurrido en parte y/o en su totalidad, razón está por la cual disintiendo del criterio del a quo, solo por lo que respecta al lapso ut supra referido, a los fines de no causar retardos y gravámenes a las partes, por una reposición inútil la cual constituye una garantía procesal Constitucional contemplado en el articulo 26 de Nuestra Carta Magna; confirma el auto recurrido apercibiendo a la juez a quo para que en lo sucesivo sea más cuidadosa al momento de la revisión exhaustiva del procedimiento a seguir antes de proceder a pronunciarse sobre la extensión o no del lapso de evacuación de pruebas en caso de tacha incidental; en consecuencia, la apelación interpuesta por la Abogado Carmen Esperanza Hernández, inscrita en el IPSA bajo el No.15.259, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora la empresa DISAIN C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha de declararse Sin Lugar, confirmándose el auto recurrido; pero con la salvedad del cambio de criterio ut supra expuesto y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación efectuada por la Abogado Carmen Esperanza Hernández, inscrita en el IPSA bajo el No.15.259, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora la empresa DISAIN C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONFIRMÁNDOSE el auto recurrido; pero con la salvedad del cambio de criterio ut supra expuesto.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 01:30 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 9.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/ncq/dp
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