REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2017-000844
PARTE RECURRENTE: OLMARY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.777.848 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NELSON LEDEZMA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.976, y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 04 de octubre de 2017, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, el abogado NELSON LEDEZMA, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.976, presentó escrito en el cual señala actuar como apoderado judicial de la ciudadana OLMARY GONZÁLEZ, quien es parte co-demandada en el juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoado por el ciudadano RAMÓN CAÑIZALEZ, suficientemente identificado en el expediente N° KP02-V-2016-001216, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en el que expuso:
“…Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara un asunto signado bajo el N° KP02-V-2016-1216 cuyo motivo es Disolución de Sociedad Mercantil incodo por el ciudadano Ramón Cañizalez titular de la cédula de identidad N° V-7.358.684 contra mi representada ciudadana Olmary González, ya identificada y contra la sociedad mercantil “Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizalez, C.A, del cual ambos ciudadanos son socios en un Cincuenta por Ciento (50%) de las acciones de cada uno de ellos; ahora bien ciudadano (a) Juez (a) que dicho asunto fue decidido mediante sentencia firme en fecha 13 de Julio del 2017, siendo la misma extemporánea por haber sido pronunciada o emitida fuera de lapso legal correspondiente, ordenandose la notificación de las partes en el Dispositivo de la sentencia, en dicho asunto o expediente existe un Cuaderno Separado de Medidas signado con el N° KH01-X-2016-47 donde se le dio curso a las medidas cautelares solicitadas por el actor y a todas las incidencias de carácter secundario que tuvieron que ver condichas medidas, siendo considerado tal situación como un asunto distinto y separado de la Demanda principal, que solicito sea declarado así por este juzgado; en dicho Cuaderno Separado de Medidas el abogado de la parte actora realizó una Diligencia en fecha 26/07/2017, sin que hasta la presente fecha el tribunal de la causa se haya pronunciado, el ciudadano Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia me entrego boleta de notificación en fecha 17/07/2017 y consignandola en autos en fecha 27/07/2017, tal y como consta en las copias certificadas que consignaran en su momento; en fecha 21/09/2017, el abogado Cristobal Rondón, apoderado de la parte demandante consigna Diligencia solicitando al Tribunal que sea Declarada Definitivamente Firme la sentencia definitiva; en fecha 25/09/2017 se efectuó la apelación de la sentencia definitiva mediante escrito por cuanto la ultima diligencia el abogado del demandante realizada en el cuaderno principal de la demanda fue efectuado, como ya se expuso. Sin embargo el tribunal de la causa consideró que ambas partes estaban notificadas, una por Notificación Expresa y la otra por Notificación Presunta y Declara la Sentencia Definitivamente Firme y Niega la Apelación realizada dentro del lapso legal.
II
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil vigente establece los parámetro para intentar el Recurso de Hecho una vez que ha sido Negada la apelación, como en efecto ha ocurrido en el presente caso, es por lo que estando dentro de los requisitos establecido formulo el presente Recurso de Hecho recurriendo por ante su competente autoridad, para que una vez analizados los documentos ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos…omisis… Solicito así mismo que se oficie al tribunal de la causa se suspenda las actuaciones que sean realizadas hasta el pronunciamiento definitivo del presente Recurso de Hecho, cuyas documentos o copias serán consignados mediante escrito explanando y explicando con detalle y discriminadamente los motivos para ordenar oír la apelación, cuyo número es …”

El 05 de octubre de 2017, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 06 de octubre de 2017, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constaré en autos las copias certificadas conducentes, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas. El 26 de octubre de 2017, se agregaron las copias certificadas consignadas por ante la URDD Civil por el abogado Nelson Ledezma, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLMARY GONZÁLEZ.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2017, esta Alzada fijó lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha, diligenció el apoderado de la parte recurrente consignó notificación a los fines de poner en su conocimiento de la sentencia de la sentencia y del momento a partir del cual comenzaría a computarse el lapso de apelación de la causa (folio 23). Posteriormente, el 01 del presente mes y año, el abogado Cristobal Rondón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón José Cañizalez Linares, mediante escrito solicitó se declare sin lugar el se le ordenó al A quo un cómputo de los días de despacho transcurrido desde el presente recurso de hecho.-

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos: ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir, sí es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También, se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Se constata de las actas procesales en especial del escrito de interposición del recurso hecho que el mismo fue presentado en fecha 04 de octubre de 2017, tal como consta de la nota de recepción de la URDD Civil del Estado Lara, y de las copias certificadas consignadas por el recurrente en fecha 26 de octubre de 2017, por ante la URDD Civil y agregadas a los autos por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2017, (folio 22); de las cuales se desprende que no consta el auto mediante el cual dice el recurrente se negó la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Con respecto a ello, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Alcan Aluminium Limited Vs. Inversiones Bedal, C.A., Exp. N° 93-0222; O.P.T.1994, N°3, pág. 249 y ss; R & G 1994, Primer Trimestre, Tomo CXXIX (129), N° 217-94, pág 531 y ss:
“…se abandona la doctrina contenida en la sentencia del 27/01-1994 (Miguel A. Burelli R. Vs. Banco exterior de Los Andes y de España, S.A.) en la cual: una Sala Accidental,… estableció incorrectamente que la falta del a quo de no pronunciarse sobre la apelación interpuesta, obligaba a la parte apelante a solicitar al propio Juez de la causa que se pronunciara acerca de la apelación, o recurrir de hecho; y se ratifica, una vez más, la doctrina del 18/02-1992 antes citada, en la cual la Sala resolvió que el silencio por parte del Tribunal en admitir la apelación no equivale a una negativa tácita, y que el recurso de hecho sólo puede ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un solo efecto…”.

Doctrina Casacional ut supra referida, la cual acoge este jurisdicente y aplica al caso sub lite, en razón a que el recurrente no demostró la existencia de providencia alguna en la cual conste se haya negado la apelación que él dice haber efectuado contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia de ello, se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto, y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado NELSON LEDEZMA, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.976, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLMARY GONZÁLEZ, parte co-demandada en el juicio DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoado por el ciudadano RAMÓN CAÑIZALEZ, suficientemente identificado en el expediente N° KP02-V-2016-001216, en contra de la sentencia dictada el 13 de julio de 2017, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al A quo.
No hay condenatoria en costas por no ser procedente respecto al recurso de autos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 06.

Seguidamente, se libró Oficio N° 376/2017 al Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm.-