REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2017-000575

PARTE ACTORA: DOMINGO ARTURO GORI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.385.634, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS R. DURAN ALFARO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.800, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: THAIRY NAZARET MÉRIDA RÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.427.633, actuando en nombre propio y como Aval en representación legal de la Sociedad Mercantil M.R SOLUCIONES CORPORATIVAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 2010, inserta bajo el N° 42, tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR N. BECERRA TORRES, EDGAR A. BECERRA RODRÍGUEZ, JONATHAN ACOSTA y EMILY NEIRIMAR MARTINEZ ALFONZO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 82.188, 126.031, 126.140, y 265.885 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

Aduce en su escrito libelar que en fecha 09-12-2015, DOMINGO ARTURO GORI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.385.634, asistido por el abogado JESÚS R. DURAN ALFARO, antes identificado, en fecha 31 de octubre de 2013, emitió una letra de cambio por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.580.000,00) a nombre de mi representado, y siendo que, hasta la fecha de vencimiento de la letra ha sido imposible su cobro a pesar de innumerables gestiones de cobro por la vía extrajudicial sin haber logrado resultado alguno, por lo que formalmente demandó a la ciudadana THAIRY NAZARET MÉRIDA RÁNGEL, antes identificada, actuando en su propia representación como deudora y como representante legal de la empresa M.R SOLUCIONES CORPORATIVAS, C.A, conforme a lo establecido en las Cláusulas DÉCIMA PRIMERA Y DÉCIMA SÉPTIMA de los estatutos de la empresa, anteriormente descrita, en su carácter de fiadora, ya identificados, para que convengan en pagarle a mi representado., o en su defecto a ello sean condenados por ese Tribunal: 1.-) CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.580.000,00) correspondiente al monto del instrumento mercantil presentado, 2.-) los intereses legales moratorios causados desde el momento de su vencimiento al 5% conforme a lo establecido al artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 279.000,00). 3.-) un sexto por ciento (1/6%) de la comisión de la letra de cambio conforme a lo pautado en el artículo 456, numeral 2 del Código de Comercio en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 929.628,00); 4.-) los costos y costas procesales a ser pagados, calculados por este tribunal en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.395.000,00), según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.- 5.-) la indexación y corrección monetaria del monto total adeudado.-

Fundamentó la pretensión en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 400 al 494 del Código de Comercio, y estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.250.000, oo), es decir en CINCUENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (55.000 UT), Cursa a los folios 32 y 33, auto de admisión de la demanda dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de concurran ante ese Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, a la constancia en auto de su intimación.
Realizadas las diligencias inherentes a la práctica de la intimación de la parte demandada; THAIRY NAZARET MERIDA RANGEL, antes identificada, actuando en su propia representación como deudora y como representante legal de la empresa M.R SOLUCIONES CORPORATIVAS, C.A, confirieron poder apud acta a los abogados EDGAR BECERRA RODRIGUEZ TORRES, EDGAR A BECERRA RODRIGUEZ, JNOTHAN ACOSTA Y EMILY NEIRIMAR MARTINEZ ALFONZO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.188, 126.031, 126.140, y 265.885, respectivamente (folio 43 y 44).
Mediante escrito presentado el 09 de agosto de 2016, el apoderado de la parte demandada, se opuso expresa y formalmente al decreto intimatorio y solicitó se deje sin efecto el mismo (folio 45); y el 16 de septiembre de 2016, el A quo advirtió a las partes que se computará lapso legal para el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, (folio 46)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,
El 26 septiembre de 2016, compareció el abogado EDGAR A BECERRA RODRIGUEZ, I.P.S.A., 126.031, donde contestó la demanda en los términos siguientes:
• Adujo “…Niego, Rechazó y Contradijo lo expuesto en el libelo en toda y cada una de sus partes, por ser completamente infundada e incoada con temeridad, sin apego a la Ley que rige la materia y completamente falsa su pretensión; Niego, Rechazó y Contradijo que mi poderdante tenga que pagar la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.580.000,00) correspondiente al monto de la supuesta letra de cambio no pagada; Niego, Rechazó y Contradijo que su mandante tenga que pagar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 929.628,00); por concepto de comisión establecida en el artículo 456 del Código de Comercio, más las costas procesales sin ser ni siquiera totalmente vencidos en el presente juicio…”, (folios 47 y 50).
En fecha 26 de septiembre de 2016, el a quo aperturó el lapso de promoción de pruebas y el 21-10-2016, fueron agregadas las pruebas promovida por la parte actora (folios 51 al 54), admitiendo las pruebas de la parte actora el 02 de noviembre de 2016 (folio 57).
En fecha 30 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano DOMINGO ARTURO GORI ALVARADO, contra la ciudadana THAIRY NAZARET MERIDA RANGEL, actuando en nombre propio y como Aval en representación legal de la Sociedad Mercantil M.R SOLUCIONES CORPORATIVAS, C.A., Todos antes identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...” (folios 63 al 67)
En fecha 05 de junio de 2017, el apoderado de la parte actora, abogado JESÚS R. DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.800, apeló de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 (folio 68), la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 07 de junio de 2017 (folio 69); correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 22 de junio de 2017 (folio 71) y el 28 de ese mismo mes y año, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, al vigésimo día (20) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folio 74). Mediante auto de fecha 28 de julio de 2017, esta Alzada dejó constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes (folios 75 al 81).-
INFORMES ANTES ESTA ALZADA
En fecha 28 de julio de 2017, el apoderado de la parte accionada, abogado EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, presentó escrito de informes, quien adujo: “…omisis Entre otras cosas que él titulo presentado con el libelo no vale como letra de cambio, por cuanto de la simple lectura hecha en el título que se indica, se evidencia que el mismo carece del requisito N° 3° establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto el apellido de mi mandante no corresponde al que aparece en su cedula de identidad, indicando de forma expresa en el titulo que se presenta como instrumento cambiario, que el librado aceptante contiene el apellido de MERDA, el cual es muy distinto al apellido de mi mandante quien se identifica como TAHIRY MERIDA y no MERDA como evidentemente aparece en el titulo valor que se pretenden hacer valer como letra de cambio, sic…”
Posteriormente, esta Alzada dejó constancia que la parte demandada presentó escrito, a través de su apoderado judicial, abogado JESÚS REINALDO DURAN ALFARO, señalando: “…omisis Entre otras cosas, que en el escrito de contestación a la demanda de fecha El 26 septiembre de 2016, No se evidencia desconocimiento del instrumento fundamental (LETRA DE CAMBIO), ya que textualmente tiene que decir lo que quiere expresar y no puede el juzgador interpretar algo que no existe. Así mismo el Artículo 444 señala: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda…” OMISIS… “…Del artículo anterior se observa claramente que debe desconocer formalmente un documento es decir en forma expresa señalando el documento y especificando lo que se Desconoce lo que no se realizó en el presente caso…sic” y fijó lapso legal para presentar observaciones, por lo que el 09 de agosto de 2017, esta Alzada dejó constancia que ambas partes presentaron observaciones y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil, (82 al 84).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentid0o, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar sí la decisión definitiva de fecha 30 de mayo de 2017, en la cual el a quo decidió “…PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano DOMINGO ARTURO GORI ALVARADO, contra la ciudadana THAIRY NAZARET MERIDA RANGEL, actuando en nombre propio y como Aval en representación legal de la Sociedad Mercantil M.R SOLUCIONES CORPORATIVAS, C.A., Todos antes identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...” ; está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, y luego en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas en autos pueden ser subsumidos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para ver sí coincide o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efecto sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos y basado en los hechos aducidos por la accionante en su libelo de demanda, en la cual manifiesta, que la accionanda THAIRY NAZARET MERIDA RANGEL a título personal libró y aceptó la letra de cambio del caso sub lite y en representación de la empresa Sociedad Mercantil M.R SOLUCIONES CORPORATIVAS, C.A. firmó como avalista dicha obligación cambiaria; y ante lo alegado por la accionada en la contestación a la demanda, quien se limitó a alegar, que la instrumental cambiaria no cumple los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto el apellido de la obligada a pagar aparece señalado como Merda; siendo el de ella Mérida, y a rechazar deber las cantidades y conceptos que le demandan, pero no desconociendo la instrumental cambiaria que le imputan haberla suscrito como libradora aceptante de dicha documental y en representación de la empresa Sociedad Mercantil M.R SOLUCIONES CORPORATIVAS, C.A., como avalista de dicha letra de cambio; por lo que al ser dicha documental de carácter privado, de acuerdo al artículo 444; del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”
Quedó reconocida y por ende queda probado, que la accionada suscribió dicha letra de cambio, como libradora aceptante y por la coaccionada THAIRY NAZARET MERIDA RANGEL, como avalista de esa obligación cambiaria; quedando en consecuencia como hechos controvertidos los siguientes:
a) La defensa de incumplimiento de los requisitos del ordinal 3° del artículo 410 del Código de Comercio.
b) La procedencia o no de la pretensión de cobro de las cantidades y conceptos; de capital, comisión e intereses moratorios demandados; y la cantidad resultante de aplicarle la corrección moratoria o indexación, a las cantidades demandas, correspondiéndole la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la defensa del literal “a” a la parte accionada y los del literal “b”, a la parte actora. Todo ello conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
En virtud de que sólo la parte actora promovió pruebas, este Juzgador hace el siguiente pronunciamiento:
A.-) Respecto a la documental consistente del instrumento fundamental “letra de cambio”, la cual ante el no desconocimiento de la suscripción de la misma por la coaccionada THAIRY NAZARET MÉRIDA RÁNGEL, como libradora-aceptante y en representación de la empresa Sociedad Mercantil M.R SOLUCIONES CORPORATIVAS, C.A., como avalista en la misma, quedó reconocida conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende tal como fue supra establecido, queda probado que esta ciudadana suscribió como libradora dicha documental cambiaria e igualmente lo hizo como librada aceptante; y que a su vez como representante de la empresa MR Soluciones Corporativa C.A., la suscribió como avalista de esa obligación cambiaria; y así se establece.-
B.-) En cuanto a la copia fotostática certificada del acta constitutiva de la coaccionada MR Soluciones Corporativa, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 29-a, expediente 365-6836 de fecha 27/04/2001, (folios 05 al 30); la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándose en consecuencia plena prueba de que la aquí coaccionada THAIRY NAZARET MERIDA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 17.427.633, accionista en dicha empresa, y fue designada, presidente de la Junta Directiva; y que de acuerdo a la Cláusula Décima Primera del acta constitutiva la cual establece como atribución para ese cargo:
“EL PRESIDENTE tendrá las más amplias facultades para disponer y administrar la compañía, tendrán entre otras atribuciones: A) Obligar a la compaña y representarla ante los organismos públicos y privados suscribiendo los actos y contratos que sean necesarios…”
Hecho éste que adminiculado con el supra expuesto, como es, el que la ciudadana THAIRY NAZARET MERIDA RANGEL no desconoció la firma que se le atribuye haberla estampado en dicha cambial como representante de la referida empresa como avalista de la obligación cambiaria suscrita por ella a título personal como libradora y aceptante de la misma; permite inferir que la constitución como avalista de dicha empresa está ajustada a lo establecido en el artículo 439 del Código de Comercio el cual establece: “…El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista. Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador. El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador…”; y que en concordancia con el artículo 438 eiusdem, el cual preceptúa: “…El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra…”; obliga a establecer, que ésta es obligada como avalista de la letra de cambio cuya obligación es demandada y así se establece.-
Una vez establecido el hecho supra señalado, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la defensa opuesta por la accionada como es, que el titulo presentado con el libelo de demanda “no vale como letra de cambio en virtud que el mismo carece de requisito N° 3 del artículo 410 del Código de Comercio el nombre del que debe pagar (librado)”; por cuanto el apellido de la librada no se corresponde al que aparece en su Cédula de Identidad indicando de forma expresa en el Titulo que se presenta como instrumento cambiario, que el librado aceptante contiene el apellido de MERDA, en vez de MÉRIDA como es el correcto”.
Al respecto este Juzgador disiente de las accionadas, por cuanto si bien es cierto; que el artículo 410 del Código de Comercio establece; los requisitos para la existencia de la fecha de cambio, cuando preceptúa:

“…Artículo 410: La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador)…”

El artículo 411 eiusdem preceptúa:

“…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”


Pues, subsumiendo dentro de ellos el Texto de la Letra de Cambio del caso sub-lite, cuyo tenor es el siguiente:
“N° Barquisimeto 31 de Octubre 2014., pagar por esta Única de Cambio a la orden de DOMUNGO ARTURO GORI ALVARADO de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CON % Valor entendido
Que Pagará (1/1) en cuanto sin aviso y sin protesto. A: TAHIRY NAZARETH MERIDA RANGEL.
Urbanización la Haciendo, Calle 7, con casa N° 95. Cabudare Edo Lara
ATT (S) SS y AMIGO (S)
(Firma Ilegible)

Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto firma Ilegible CI 13.427.633. Bueno por Aval. Para garantiza las obligaciones del aceptante, firma ilegible C.I. J-29930120-5.-”

Se determina, que la misma no carece de ninguno de los requisitos exigido por el supra transcrito articulo 410; ya que el presunto error de uno de los apellidos de la aceptante de la letra de cambio (obligada a pagar), quien se llama THAIRY NAZARET MÉRIDA RÁNGEL; y aparece en la letra de cambio como THAIRY NAZARET MERDA RÁNGEL; bajo ninguna circunstancia se puede admitir como carencia u omision del requisito del ordinal 3° del supra transcrito articulo 410, ya que éste ordena que se establezca “el nombre del que debe pagar (Librado)”; el cual aparece correctamente señalado en dicha instrumental; hecho éste que impide poner en duda, que la accionada sea la obligada principal, ya que al señalar que ella firmó como libradora la referida instrumental cambiaria e igualmente que aceptó como librada (obligada), a tal punto que firmó con tal carácter, pues incluso puso su número de Cédula de Identidad; y al no haber desconocido las firma, pues reconoció la autenticidad de la instrumental y consecuencialmente de acuerdo al artículo 418 del Código de Comercio el cual preceptúa: “…Artículo 418.- El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita…”; como libradora, está obligada a garantizar el pago de la obligación cambiaria y por ende es susceptible de ser demandada por ello al tenor del articulo 455 eiusdem; al igual que quedó como obligada principal por mandato del articulo 436 eiusdem, el cual preceptúa: “…Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457…”; hechos éstos que obligan a desestimar la defensa opuesta por las accionadas, los cuales a su vez, ponen en evidencia la errática motivación del a quo, quien partió en la motiva de la recurrida, de un falso supuesto; cuando estableció “…En este sentido, el legislador también ha previsto que ante la promoción de un instrumento privado la contraparte puede desconocerlo y para lograr el promovente que su contenido sea válido en juicio debe promover la prueba de cotejo y en su defecto la de testigos, so pena de quedar sin efecto el instrumento señalado, en este caso la Letra de Cambio. En el caso de marras, es evidente que este ha sido el supuesto y por tanto es también la consecuencia que debe sufrir la Letra de Cambio, porque, al ser desconocida la Letra de Cambio en su contenido o firma el actor ha debido gestionar lo conducente a los fines lograr el reconocimiento de la Letra de Cambio, al no haberlo hecho así, la letra aludida debe ser rechazada como ha sido y en consecuencia, no existiendo elementos de convicción que sustenten el Cobro de Bolívares demandado el juicio señalado debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se decide...”; ya que las accionadas jamás desconocieron dicha instrumental y por ende no existía obligación de la parte actora de promover prueba de cotejo u cualquier otro para demostrar la autenticidad respecto a la parte accionada; Lo cual obliga a revocar lo decidido por él a quo y así se establece.

En virtud de lo precedentemente establecido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de las pretensiones de cobro de las cantidades y conceptos exigidos por el actor, y para ello debemos tener presente, que el artículo 456 eiusdem establece el derecho y conceptos que puede reclamar el portador o beneficiario de una letra de cambio, cuando preceptúa:

“…Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador…”


Ahora bien, en base a él y a los hechos demostrados en autos, como son el que la ciudadana THAIRY NAZARET MÉRIDA RÁNGEL firmó como libradora y aceptó la letra de cambio de marras a título personal, y como presidente de la coaccionada M.R SOLUCIONES CORPORATIVAS, C.A., constituyéndola como avalista; y de que el accionante es el beneficiario de la obligación cambiaria, la cual es exigible, ya que el vencimiento fue fijado el 30 de Agosto de 2014; y la demanda del caso sub examine fue interpuesta el 9-12-2016; permite establecer:
A) Respecto a la pretensión de cobro de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.580.000,00); la misma es procedente, por ser el monto de la obligación aceptada y avalada en la letra de cambio y no pagada por las accionadas, tal como lo prevé el ordinal 1° del supra transcrito 456 y así se establece.
B) Respecto a la pretensión de Pagó de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 279.000,00); por concepto de intereses moratorios causados desde el momento de su vencimiento a la rata del 5% en virtud que el accionante no demostró haber puesto en mora a las accionadas ante de la introducción de la demanda, pues la mora se ha de considerar comenzó en la fecha de admisión de la demanda (15-12-15); por lo tanto las accionadas a partir de esta fecha de conformidad con el artículo 456 del ordinal 2° del Código de Comercio, deberán pagar interés moratorios a la taza del cinco por ciento (5%) anual, sobre el capital adeudado; es decir, sobre la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.580.000,oo); hasta que se declare definitivamente firme la sentencia a cuyo efecto se ha de practicar a través de la experticia complementaria del fallo única, que comprenderá a su vez, la indexación que más abajo se especifica y así se establece.
C) Respecto a la pretensión de la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs 929.628,00) por concepto de un sexto (1/6) por ciento de comisión de la letra de cambio fundamentado en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; la cual fue rechazada por las accionadas quienes adujeron que esta cantidad señalada como obligación cambiaria, es incorrecta señalando que es la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 9.318,06); que es la resultante de dividir la cantidad del monto principal de la letra de cambio 5.580.000,oo entre cero coma ciento sesenta y siete céntimos (0,167); este Juzgador disiente de la parte accionada, por cuanto lo correcto es dividir la cantidad señalada como capital adeudado entre 6. Lo cual nos dá la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 930.000,00) y que es superior a lo pretendido por la parte actora, que la estableció en la cantidad de Bs. NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs 929.628,00); por lo que se ha de condenar a pagar esta última cantidad y así se establece.
E) Respecto a la pretensión de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.395.000,00) por concepto de costas procesales y que el a quo en el auto de admisión de demanda estableció en la cantidad UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.697.157), basado en el artículo 648 del Código Adjetivo Civil, la misma en virtud de que la accionada se opuso al procedimiento de intimación, quedó sin efecto conformé al artículo 652 eiusdem, quedando en consecuencia las costas a los parámetros establecido en el articulo 274 eiusdem y así se decide.-
F) En cuanto a la indexación al monto adeudado en virtud de ser un hecho cierto, que la economía del país está sufriendo un proceso inflacionario reconocido por el propio Estado a través de un ente Constitucional como lo es el Banco Central de Venezuela, quien en atribución de la competencia monetaria y objetivo de lograr la estabilidad de precios y preserva el valor interno y externo de la unidad monetaria de la República, tal como lo establece el artículo 318 de nuestra Carta Magna, emite el boletín de índice Nacional del precio al consumidor y dado a que ésta fue solicitada en el libelo de la demanda, tal como lo ha establecido reiteradamente la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestra Máximo Tribunal de Justicia, en criterio de quien decide es procedente la misma, la cual se ha de practicar a la cantidad adeudada por concepto de Capital, es decir, la de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 5.580.000,00), desde la fecha en que se admitió la demanda (15-12-2015) hasta que se declare definitivamente firme la sentencia, a cuyo efecto se ha de tener presente para el cálculo de la misma, el índice mensual nacional de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela correspondiente a cada periodo que se vaya a calcular; siendo practicada la misma y de los intereses moratorios supra señalados conforme a lo establecido con el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 556 al 562 eiusdem, y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas este el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS DURAN ALFARO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800, en su condición de apoderado judicial del accionante DOMINGO ARTURO GORIS ALVARADO identificado en auto, contra la sentencia definitiva del 30 de mayo del corriente año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En razón de lo precedentemente decidido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano DOMINGO ARTURO GORIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.385.639, debidamente asistido por el abogado JESUS DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800, contra la ciudadana THAIRY NAZARET MÉRIDA RÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.427.633, como libradora y librada aceptante de la letra de cambio emitida el 31 de octubre de 2010, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 5.580.000,00), con vencimiento el 30 de agosto de 2014 y como avalista de esta instrumental cambiaria a la empresa MR SOLUCIONES CORPORATIVAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 2010, Tomo 29, Nro. 42, a quienes se condenan a pagarle al actor las siguientes cantidades y conceptos:

A) Por Concepto de Capital, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 5.580.000,00).
B) La Cantidad de NOVENCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÌVARES (Bs. 929.628,00), por concepto de un 1/6 por ciento de comisión de la precedida cantidad condenada a pagar por concepto de capital.
C) Los Intereses moratorios a razón de la rata de interés del cinco (5) % anual sobre el monto del capital adeudado y condenado a pagar, calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se declare definitivamente firma la sentencia, la cual se hará a través de experticia complementaria del fallo, practicada junto a la indexación que a continuación se señala.
D) Más la cantidad resultante de practicar la corrección monetaria a la cantidad condenada a pagar por concepto de capital, practicada desde la admisión de la demanda hasta que se declare definitivamente firme la sentencia, la cual para el cálculo de la misma se ha de tener presente el Índice Nacional de Precio al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela para cada período mensual a cálcular. La experticia única de éstos dos últimos conceptos se ha de efectuar de acuerdo a los establecido por los artículos 249, y 556 al 562 del Código Adjetivo Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el recurso de autos.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a nueve (9) día del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.

El Juez Titular,



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,



Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:45 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 3.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/ar