REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-1770

Se inicia el presente proceso a través del libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA PASTRAN, asistida por la abogada Beatriz Azorena Pereira de Ruiz, contra la ciudadana CARMEN TERESA ALVAREZ OLIVARES, todos arriba identificados.
En fecha 08/07/2015, se admitió la presente demanda, se libró edictote conformidad con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/08/2015, este Tribunal ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral Lara y al Saime Lara, a fin de que informará sobre la ubicación o corroborar el estado de defunción de la ciudadana Carmen Teresa Álvarez Olivarez.
En fecha 12/08/2018, la parte actora consignó mediante diligencia oficio Nº 0-219-15-B1, emanado de la oficina SAIME Lara.
En fecha 10/11/2015, este Tribunal suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordeno librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 esjudem.
En fecha 18/01/2016, la parte actora consignó edictos publicados según lo previsto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/03/2016, este Tribunal designó defensor ad-litem a la parte demandada ciudadana Carmen Teresa Álvarez Olivares a la abogada Patricia Asuaje, prestando juramento de ley en fecha 10/05/2016.
En fecha 15/06/2016, este Tribunal ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/06/2016, la defensora ad-litem de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó cuestiones previas contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo declaradas sin lugar por este Juzgado en fecha 08/08/2016.
En fecha 22/11/2016, la suscrita Juez Provisoria de este Despacho Abg. Milagro de Jesús Vargas, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 06/12/2016, la parte actora consignó edicto publicado de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/03/2017, el alguacil de este Despacho consignó boletas de notificación de abocamiento debidamente firmadas.
En fecha 24/03/2017, la defensora ad-litem designada ratificó escrito de contestación presentado en fecha 28/06/2016.
En fecha 27/03/2017, este Tribunal apertura el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/04/2017, este Tribunal ordenó agregar escrito de prueba consignado por la parte actora. Asimismo, en esa misma fecha, aperturó el lapso establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/05/2017, se admitieron a sustanciación pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11/05/2017, este Tribunal escuchó la declaración de los ciudadanos Petra Margarita González de Romero, Johamalis del Rosario Juárez de Alvarado y Norma Pastora Carrillo de Mújica.
En fecha 12/05/2017, este Tribunal escuchó la declaración de los ciudadanos Petra Margarita González de Romero, Johamalis del Rosario Juárez de Alvarado y Norma Pastora Carrillo de Mújica.
En fecha 22/06/2017, este Tribunal, este Tribunal fijó el lapso de 15 días de despacho siguientes, para que las partes en el proceso, consignaran informes.
En fecha 12/07/2017, la parte actora consignó constancia de residencia de los ciudadanos Petra Margarita González de Romero, Johamalis del Rosario Juárez de Alvarado y Norma Pastora Carrillo de Mújica y carta de ocupación a su nombre.
En fecha 19/07/2017, la defensora ad-litem y la parte actora consignaron escrito de informe.
En fecha 20/072017, se aperturó el lapso establecido en el 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/08/2017, se fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:
1.De la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales se desprende, que la presente demanda por prescripción adquisitiva, se admitió en fecha 08 de julio de 2015, en contra de la ciudadana Carmen Teresa Álvarez Olivarez, antes identificada, siendo que, como claramente lo alegó en el escrito libelar la parte actora en su particular quinto: de la citación de la parte demandada, “que en virtud de la imposibilidad de localizar el paradero o la ubicación de la parte demandada, procedió a indagar por intermedio de la página web del Consejo Nacional Electoral, en fecha 13/12/2013, el cual arrojo datos referentes sobre su eventual defunción, solicitando se oficiará al Servicio Nacional de Registro Civil y (SAIME) Lara, a fin de que informará, sobre cualquier registro o información que se encuentre asentado en su sistema y pudiera suministrar con respecto a la ubicación o corroborar el estado de defunción sobre la ciudadana antes mencionada” y en el particular sexto de la solicitud de publicación de edicto, “solicitó el emplazamiento de los posibles herederos desconocidos de la ciudadana Carmen Teresa Álvarez Olivares, titular de la cédula de identidad Nº 1.438.201, y de cualquier otra persona con interés o que se crea con derecho sobre el inmueble cuya usucapión se demanda, mediante la publicación de edicto establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 231 esjudem”. De lo que se evidencia, que en fecha 08/07/2015, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la ciudadana Carmen Teresa Álvarez Olivarez, antes identificada, quien se encontraba difunta para el momento de la interposición de la demanda, sin observar que la parte actora había solicitado la citación conforme a los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 692 ibídem.
2. Que en fecha 10/11/2015, se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 231 ibidem, cuando debió hacerse en el auto de admisión de la demanda, por cuanto se encontraba difunta la ciudadana Carmen Teresa Álvarez Olivarez, antes identificada, para el momento de la interposición de la demanda, y que además, en fecha 18/01/2016, fue consignada por la parte actora la publicación del referido edicto, en contravención con el artículo in comento, por cuanto fueron publicado cuatro veces por semana durante 50 días, desde el 24/11/2015, inclusive, hasta el 14/01/2016, inclusive, siendo lo correcto que debieron ser publicado dos veces por semanas durante 60 días.
3. Que en fecha 28/03/2016, este Tribunal designó a la abogada Patricia Asuaje, como defensora Ad-litem a la parte demandada, ciudadana Carmen Teresa, antes identificada, de lo que se desprende, en primer lugar que si fue suspendida la causa conforme al artículo 144 y 231 de la Ley Adjetiva, por encontrarse difunta la ciudadana antes mencionada, que por demás ya estaba advertido desde el libelo de la demanda, se ha debido designar defensor ad-litem a los sucesores desconocidos de la causante Carmen Teresa Álvarez Olivarez, antes identificada, y ha esta última como se hizo.
De todo lo anteriormente, se denota una violación del orden público procesal, por cuanto debió admitirse de demanda de Prescripción Adquisitiva, en contra de los sucesores conocidos y desconocido de la de cujus Carmen Teresa Álvarez Olivarez, antes identificada, y no en contra de esta última como se hizo, por encontrarse difunta para el momento de la interposición de la demanda, además luego de verificarse que las publicaciones de los edictos por la suspensión del proceso, correspondía designar defensor ad-litem a los sucesores desconocidos de la de cujus antes mencionada, y no designar defensor ad-litem a esta última como se hizo, por cuanto para el momento de dicha designación se había suspendido la causa conforme al artículo 144 y 231, de la Ley Adjetiva, por encontrarse difunta la ciudadana antes mencionada, verificándose de igual manera que los edictos fueron publicados en contraversión con el artículo 231 antes citado, que por demás ya estaba advertido desde el libelo de la demanda, y que tal situación creó en el proceso un estado de indefensión a la parte demandada, por cuanto se le imposibilito a la defensora ad-litem designada, cumplir con el encargo encomendado, y siendo que el Juez como director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia y del análisis de la norma que antecede, se observa que al no ser admitida la presente demanda de Prescripción Adquisitiva de forma correcta, al no citarse a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus Carmen Teresa Álvarez Olivarez, por en el decurso del proceso, haber publicado el edicto en contravención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y por haberse designado defensor ad-litem a la demandada tantas veces señalada Carmen Teresa Álvarez Olivares, y no a los sucesores conocidos y desconocidos de esta última, es por lo que este Tribunal advierte, tales errores de orden público, con lo que se vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, que a juicio esta Juzgadora, debe declararse la reposición de la causa al estado de admitir la presente demanda en contra de los sucesores desconocidos de la de cujus Carmen Teresa Álvarez Olivares, en consecuencia se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 08/07/2015 y las subsiguientes actuaciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana BEATRIZ AZORENA PEREIRA DE RUIZ antes identificada contra la ciudadana CARMEN TERESA ALVAREZ OLIVAREZ, antes identificada al estado de admitir la presente demanda en contra de los sucesores desconocidos de la de cujus CARMEN TERESA ALVAREZ OLIVAREZ.
En consecuencia, se declara nulo el auto de admisión de fecha 08 de julio de 2015, así como también todas las actuaciones posteriores al auto mencionado.
No hay condenatoria en costa, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.

La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza


MJV/ihp.-