REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000294

PARTE ACTORA: VITILA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.098.672.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ALI ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°15.226.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS DE SOUSA JIMENEZ, IVO EDUARDO DE SOUSA JIMENEZ Y INGRIS IVONE DE SOUSA JIMENEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.334.026, 15.424.510 y 13.855.696, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS JOSE LUIS DE SOUSA JIMENEZ y INGRIS IVONE DE SOUSA JIMENEZ: NAZARIO JOSE ESCOBAR PEÑA, inscritos en el I.P.S.A., bajo el 177.344.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana VITILA JIMENEZ, asistida por el abogado OSCAR ALI ARAUJO, contra los ciudadanos JOSE LUIS DE SOUSA JIMENEZ, IVO EDUARDO DE SOUSA JIMENEZ Y INGRIS IVONE DE SOUSA JIMENEZ, todos antes identificados.
En fecha 06/02/2017, este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 20/02/2017, el Tribunal tuvo por vista la diligencia y sus anexos consignados tales como las copias fotostáticas certificadas y también originales.-
En fecha 22/02/2017, se ordenó librar compulsa de citaciones a las partes demandadas.
En fecha 02/03/2017, el alguacil de este Despacho, consigno boleta de notificación a la Fiscalía 17 del Ministerio Público del estado Lara.
En fecha 08/03/2017, el Tribunal tuvo por visto la publicación de Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil.-
En fecha 13/03/2017, el alguacil de este Despacho consignó tres recibos de citaciones firmados por los co-demandados.-
En fecha 20/04/2017, se dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda Civil.-
En fecha 15/05/2017, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 23/05/2017, este Tribunal dejo constancia de las pruebas aportadas por la parte demandada.
En fecha 11/07/2017, se tuvo por visto los informes presentados y advirtió que el lapso de evacuación de pruebas no había precluído; por lo que dichos informes no surtieron efecto por ser extemporáneos, en consecuencia este Tribunal ordenó el desglose y su entrega a las partes consignantes.
En fecha 13/07/2017, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fijo el término para que las partes consignaran los escritos de informes en el presente proceso.
En fecha 07/08/2017, consignaron los respectivos informes.
En fecha 20/09/2017/, se advirtió a las partes que se computaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

Alegatos de la parte demandante:

Arguye la parte actora que a principio de 1972 inició una relación concubinaria con el ciudadano IVOR DE SOUSA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.420.056, soltero, de profesión comerciante; esta relación estable la mantuvieron en forma continua, pacífica y notoria, entre familiares relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, hasta el 25/12/2014, fecha en la cual falleció, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara , según se desprende del acta de defunción de la cual anexó copia certificada marcada con la letra “A”, a lo largo de esta relación procrearon 3 hijos, la primera de sus hijos es INGRIS IVONE DE SOUSA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.855.696, fecha de nacimiento 22/12/1976, según consta en la partida de nacimiento de la cual anexó copia certificada marcada con la letra “B”, el segundo de sus hijos de nombre IVO EDUARDO DE SOUSA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N ° V- 15.424.510, fecha de nacimiento 03/02/1987, según consta en la partida de nacimiento de la cual anexó marcada con letra “C”, y el tercero de sus hijos de nombre JOSE LUIS DE SOUSA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N ° V- 19.334.026, fecha de nacimiento de la cual anexó marcada con letra “D”, que en todos estos años de unión la pareja desempeño labores que les permitieron contribuir y aumentar el patrimonio de la comunidad conyugal, en donde trabajaron como comerciantes en un negocio que instalaron con sus esfuerzo denominado “LA AUTOPISTA”, S.R.L, ubicada en un local que construyeron en su propia residencia, en la autopista vía a Quibor ente calles 4 y 5, N° 2-293, urbanización Santa Isabel, Sector 1, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, según se desprende de título supletorio de fecha 25/08/1993,del cual anexó marcada con letra “E”, en fecha 23/04/1999, compraron un terreno donde se encuentra su casa y negocio el cual está identificado con el código catastral N° 217-0074-14, a la municipalidad, según se desprende de documento registrado por la oficina subalterna del segundo circuito el cual quedo registrado bajo el N° 24, tomo 3, protocolo primero, del cual anexó marcada con la letra “F”, esto les permitió criar a sus hijos y convivir en comunidad, todos como familia, así como también les permitió la adquisición de una vivienda la cual está ubicada en la autopista vía Quibor entre calles 4 y 5, N° 2-292, urbanización Santa Isabel, sector 1, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, donde establecieron su residencia y negocio. De esta forma a lo largo de todos estos años de unión estable y permanente en concubinato siempre mantuvieron una relación como si estuvieran unidos en matrimonio. Así mismo manifestaron que los originales de los anexó serán presentados en el Tribunal en su oportunidad correspondiente. Fundamento su demanda basada en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767, 823, 824, 211 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil respectivamente. En razón de las consideraciones expuestas y a la luz de las disposiciones legales citadas, es por lo que ocurren ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hacen, a los ciudadanos: INGRIS IVONE DE SOUSA JIMENEZ, IVO EDUARDO DE SOUSA JIMENEZ y JOSE LUIS DE SOUSA JIMENEZ, para que reconozcan el carácter de concubina con toda las consecuencias que ello genera como lo es de gozar y producir los mismos efectos del matrimonio.

Alegatos de la co-demandada INGRI IVONE DE SOUSA JIMENEZ:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, convino de manera expresa en todas y cada una de sus partes todo lo expuesto en la demanda que incoara su Sra. madre la ciudadana VITILA JIMENEZ, en su contra y de sus hermanos, arguye que ella y su padre IVOR DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.420.056, mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1972, de la cual procrearon tres (03) hijos; que ella nació el 22/12/1976, su hermano JOSE LUIS, nació el 19/09/1987, e IVOR EDUARDO, nació el 03/02/1980, residenciándose toda la familia en la autopista vía a Quibor entre calles 2 y5, N° 2-293, urbanización Santa Isabel, Sector 1, Parroquia Juan de Villegas , Municipio Iribarren del estado Lara, y en las que sus padres fomentaron un negocio denominado “LA AUTOPISTA, S.R.L” que efectivamente sus padres IVOR DE SOUSA Y VITILA JIMENEZ, estuvieron juntos, tal cual un matrimonio hasta el fallecimiento de su padre, el día 25/12/2014, dejándolos a sus hermanos, a su madre y a ella en posesión de un inmueble que sirve de vivienda y del negocio, el cual es atendido por toda la familia, por lo reconoce que es cierto la unión concubinaria de hecho, que su madre pide sea reconocida por sus hijos.

Alegatos del co-demandado JOSE LUIS DE SOUSA JIMENEZ:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda convino de manera expresa en todas y cada una de sus partes todo lo expuesto en la demanda que incoara su Sra. madre la ciudadana VITILA JIMENEZ, en su contra y de sus hermanos. Ella y su padre IVOR DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.420.056, mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1972, de la cual procrearon tres (03) hijos; la primera INGRIS IVONE, nació el 22/12/1976, él, JOSE LUIS, que nació el 19/09/1987, y su hermano IVOR EDUARDO, que nació el 03/02/1980, residenciándose toda la familia en la autopista vía a Quibor entre calles 2 y5, N° 2-293, urbanización Santa Isabel, Sector 1, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, y en las que sus padres fomentaron un negocio denominado “LA AUTOPISTA, S.R.L” que efectivamente sus padres IVOR DE SOUSA Y VITILA JIMENEZ, estuvieron juntos, tal cual un matrimonio hasta el fallecimiento de su padre, el día 25/12/2014, dejándolos a sus hermanos, a su madre y a ella en posesión de un inmueble que sirve de vivienda y del negocio, el cual es atendido por toda la familia, por lo que reconozco que es cierto la unión concubinaria de hecho, que su madre pide sea reconocida por sus hijos.

El co-demandado IVOR EDUARDO DE SOUSA JIMENEZ, encontrándose a derecho no dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como instrumentos fundamentales de la acción, como elementos probatorios:
• Copia simple de acta de defunción cursante al folio N° (5). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el de-cujus IVO DE SOUSA, falleció en fecha 25/12/2014 y el lugar de su fallecimiento en la Avenida Florencio Jiménez entre 2 y 5 casa N° 2-293, Santa Isabel de Barquisimeto y el exponente manifestó que ese misma dirección era su domicilio. Así se establece.

• Copia simple de cedula de identidad del ciudadano DE SOUSA IVO, (difunto) cursante al folio N° (6). No fue impugnada por la parte contraria, se valora como documento administrativo, demuestra la identidad del de-cujus IVO DE SOUSA, antes identificado y su estado civil que era soltero. Así se establece.

• Copia simple del acta de nacimiento de los ciudadanos INGRIS IVONE DE SOUSA JIMENEZ, IVO EDUARDO DE SOUSA JIMENEZ y JOSE LUIS DE SOUSA JIMENEZ, cursante a los folios (N° 7 al 9, 11 al 13, 15 al 17,) respectivamente. No fueron impugnadas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que de-cujus IVO DE SOUSA y la ciudadana VITILIA JIMÉNEZ, procrearon tres hijos de nombres INGRIS IVONE DE SOUSA JIMENEZ, IVO EDUARDO DE SOUSA JIMENEZ y JOSE LUIS DE SOUSA JIMENEZ, antes identificado nacidos en las fechas la primera el 22/12/1976, el segundo el 03/02/1980, y el último nació el 19/09/1987, respectivamente. Así se establece.

• Copia simple de la cedulas de identidad de los ciudadanos INGRIS IVONE DE SOUSA JIMENEZ, IVO EDUARDO DE SOUSA JIMENEZ y JOSE LUIS DE SOUSA JIMENEZ, cursante a los folios (N° 10, 11, 13) respectivamente, se valoran como documento administrativo, y demuestra la identidad de los demandados de autos.

• Copia simple de Constancia de Asiento Permanente, expedido por la prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante en el folio (19). No fue impugnada por la parte contraria, se valora como documento administrativo, la cual fue solicita por la demandante.

• Copia simple de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Sembradores de Esperanza” de Santa Isabel sector I, a nombre de la ciudadana VITILA JIMENEZ, cursante el folio N° (20). Este Tribunal de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que establece en su numeral 10 que la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal, tendrá como función: Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente. La cual, no fue impugnada por la parte contraria, por lo que, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que para la fecha de 19 de enero del año 2015, la ciudadana VITILA JIMENEZ, antes identificada, tenía 30 años viviendo, en la comunidad de Santa Isabel, Autopista Quibor entre calles 4 Y 5, n° 2-92, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, coincidiendo con la misma dirección de la vivienda y local comercial propiedad de De-cujus IVO DE SOUSA. Así se determina.

• Copia simples de Titulo Supletorio, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, cursante a los folios N° (21 al 28). Se trata de documento Público, el cual no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, del que se evidencia que el de-cujus IVOR DE SOUSA, tenia titulo supletorio registrado, del inmueble vivienda y local comercial ubicado en Santa Isabel, Calle 2, de esta Ciudad de Barquisimeto, coincidiendo con la misma dirección de la constancia de residencia de la demandante la cual fue emanada del Consejo Comunal de Santa Isabel I. Así se determina.

• Copia simple de documento de compra-venta de lotes de terrenos ejidos, marcada con los folios (29 al 31). No fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, la cual se evidencia que el de-cujus IVOR DE SOUSA, compro un lote de terreno, en fecha 23/04/1999, sobre el cual construyo la bienhechurías up-supra señalada y valoradas. Así se establece.

• Copia de la cedula de identidad de la ciudadana VITILA JIMENEZ, cursante al folio (37) se valora como documento administrativo, y se desprende la identidad de la parte actora. y su estado civil que era soltera. Así se establece.

• Las anteriores documentales fueron consignadas en sus originales cursantes a los folios (41 al 68).

• En la oportunidad de promover pruebas la parte actora no hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad de presentar pruebas los co-demandados INGRIS IVONE DE SOUSA JIMENEZ y JOSÉ LUIS DE SOUSA JIMENEZ, promovieron lo siguiente:

• Invocaron el merito favorable de autos, de las documentales consignadas con el libelo de demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. así se decide.

• Invocaron el valor probatorio de los documentos consignados como instrumento fundamental de la acción, marcados con letras A, B, C, D, E, F, valorados up-supra.

• El co-demandado IVOR EDUARDO DE SOUSA JIMENEZ, en la oportunidad de promover pruebas no hizo uso de ese derecho.

MOTIVOS DE HECHO PARA DECIDIR:
La acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, en este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Según se ha citado, el doctrinario Humberto Cuenca, igualmente ha señalado que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.
En ese mismo orden, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución de la unión estable de hecho, al consagrar:
Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Ante ello, se infiere, que la unión estables de hecho, es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, de lo que se colige, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese sentido se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Así, para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja así se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 ibídem:

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist esta para los hijos nacidos durante su vigencia.
para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. La Doctrina y Jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. De lo anterior se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. (Resaltado del Tribunal).

Según se ha citado, para esta Juzgadora es claro, que actualmente la unión estable de hecho, que puede ser declarada, es aquella que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hechos contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley para ser reconocido como tal unión. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, y la carga de probar recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el actor debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubina.
Ahora bien, del análisis de la presente acción mero declarativa se constata, que la accionante VITILA JIMENEZ, pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario que sostuvo con el De-cujus IVO DE SOUSA; que a su juicio, transcurrió desde el principio del año 1972 hasta el día 25/12/2014, fecha en la cual falleció para la lo cual demanda a los coherederos de este último. Por su parte en el escrito de contestación de la demanda los codemandados INGRIS IVONE DE SOUSA JIMENEZ y JOSÉ LUIS DE SOUSA JIMENEZ, convienen de manera expresa en todas y cada una de sus partes todo lo expuesto en la demanda que incoara su Sra. madre la ciudadana VITILA JIMENEZ, en su contra y de sus hermanos, alegando que ella y su padre IVOR DE SOUSA, antes identificado mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1972, de la cual procrearon tres (03) hijos; la primera INGRIS IVONE, nació el 22/12/1976, él, JOSE LUIS, que nació el 19/09/1987, y su hermano IVOR EDUARDO, que nació el 03/02/1980, residenciándose toda la familia en la autopista vía a Quibor entre calles 2 y5, N° 2-293, urbanización Santa Isabel, Sector 1, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, y en las que sus padres fomentaron un negocio denominado “LA AUTOPISTA, S.R.L” que efectivamente sus padres IVOR DE SOUSA Y VITILA JIMENEZ, estuvieron juntos, tal cual un matrimonio hasta el fallecimiento de su padre, el día 25/12/2014, dejándolos a sus hermanos, a su madre y a ella en posesión de un inmueble que sirve de vivienda y del negocio, el cual es atendido por toda la familia, por lo que reconocieron la unión concubinaria de hecho, que su madre pide sea reconocida por sus hijos. En cuanto al co-demandado IVOR EDUARDO DE SOUSA JIMENEZ, encontrándose a derecho no dio contestación a la demanda , tampoco promovió pruebas, no obstante, es de advertir, que si bien es cierto, que el artículo 361 establece que si el demandado conviniere en todo lo que se le exigía en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del Tribunal, igualmente de conformidad con el artículo 362, pudiera operar la confesión ficta, en cuanto que no sea contraria a derecho la petición del demandante, no es menos cierto, que en materia de estado y capacidad de las personas, no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público. Y siendo que, de las pruebas analizadas y a las cuales este Tribunal le atribuyo valor probatorio ut-supra, se observa, que en el caso bajo estudio, el estado civil de la ciudadana VITILA JIMENEZ, es soltera, tal como se verifica de la copia de la cedula de identidad y el De-cujus IVO DE SOUSA, su estado civil era soltero, tal como fue demostrado y valorado supra, con la copia de la cedula de identidad y el acta de defunción del De- cujus, ello así, se les identifican como solteros, cumpliéndose así con el primer supuesto establecido por la jurisprudencia patria. Así se establece.
En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es; que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y dicha unión debe ser estable y no casual, debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal: se desprende que la parte actora alega que en todos estos años de unión la pareja desempeño labores que les permitieron contribuir y aumentar el patrimonio de la comunidad conyugal, en donde trabajaron como comerciantes en un negocio que instalaron con sus esfuerzo denominado “LA AUTOPISTA”, S.R.L, ubicada en un local que construyeron en su propia residencia, en la autopista vía a Quibor ente calles 4 y 5, N° 2-293, urbanización Santa Isabel, Sector 1, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23/04/1999, compraron un terreno donde se encuentra su casa y negocio el cual está identificado con el código catastral N° 217-0074-14, a la municipalidad, según se desprende de documento registrado por la oficina subalterna del segundo circuito el cual quedo registrado bajo el N° 24, tomo 3, protocolo primero, esto les permitió criar a sus hijos y convivir en comunidad, todos como familia, así como también les permitió la adquisición de una vivienda la cual está ubicada en la autopista vía Quibor entre calles 4 y 5, N° 2-292, urbanización Santa Isabel, sector 1, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, donde establecieron su residencia y negocio, coincidiendo con lo demostrado mediante las documentales aportadas, de la cual se evidencia que el de-cujus IVOR DE SOUSA, tenia titulo supletorio registrado, del inmueble vivienda y local comercial ubicados en Santa Isabel, Calle 2, de esta Ciudad de Barquisimeto, coincidiendo con la misma dirección de la constancia de residencia de la demandante VITILA JIMENEZ, que fue emanada del Consejo Comunal de Santa Isabel I, evidenciándose que era reconocido por esa comunidad el domicilio de la demandante y que tenía un espacio de 30 años aproximados residenciada en esa dirección, la cual, era el mismo domicilio del De-cujus IVO DE SOUSA, señalado en el acta de defunción para el momento del fallecimiento, igualmente demostrando la permanencia con las actas de nacimiento de los tres hijos procreados de nombres INGRIS IVONE DE SOUSA JIMENEZ, IVO EDUARDO DE SOUSA JIMENEZ y JOSE LUIS DE SOUSA JIMENEZ, antes identificado nacidos en las fechas la primera el 22/12/1976, el segundo el 03/02/1980, y el último nació el 19/09/1987 respectivamente, dichas pruebas fueron ratificadas por dos de los co-demandado de autos, todo lo cual, hace concluir a esta Juzgadora, que la unión estable de hecho, desde el principio del año 1972 hasta 25/12/2014, fecha en la cual el ciudadano IVO DE SOUSA, falleció, por lo que atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos, llevaron a la convicción a tener como ciertos los hechos alegados por la actora, esta Juzgadora observa, que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia, debe determinarse la existencia de la unión estable de hecho por el tiempo señalado quedando así demostrado que los ciudadanos VITILA JIMÉNEZ y IVO DE SOUSA, tenían una relación permanente, notoria, pública y que eran reconocidos por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, que a criterio de esta sentenciadora, es prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, con apariencia de matrimonial, cumpliéndose así con los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria. Y así decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana VITILA JIMENEZ, asistida por el abogado OSCAR ALI ARAUJO, contra los ciudadanos JOSE LUIS DE SOUSA JIMENEZ, IVO EDUARDO DE SOUSA JIMENEZ Y INGRIS IVONE DE SOUSA JIMENEZ, todos antes identificados. En consecuencia se DECLARA la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana VITILA JIMENEZ y el De-cujus IVO DE SOUSA, antes identificados, con fecha de inicio a principio del año 1972 hasta el 25 de diciembre de 2014, fecha en la cual falleció.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a los codemandados en razón de haber resultado totalmente vencidos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (20) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:29 pm.
La Secretaria,
MJV/vo