REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-F-2017-000522
SOLICITANTE: JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.295.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS MENDOZA, Inpreabogado N° 185.710.
BENEFICIARIOS: ORLANDO JOSÉ PASTOR COLMENAREZ y JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.593.832 y V-7.419.888, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 12 de junio de 2017, el ciudadano José Rafael Colmenarez, antes identificado, debidamente asistido de abogado, interpone la presente solicitud de inhabilitación, manifestando que el ciudadano Orlando José Pastor Colmenarez, antes identificado, presenta Síndrome Epiléptico, Epilepsia Criptogénica tipo T.C.G., Disritmia Cerebral Y Déficit Cognitivo en Evolución, tal como se evidencia de informe de evaluación de Incapacidad Residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que anexa marcado “B”; y el ciudadano José Gregorio Colmenarez, antes identificado, presenta Déficit Cognitivo, retardo mental moderado, trastorno de la expresión oral y trastorno Esquizo afectivo, tal como se evidencia de informe de evaluación de Incapacidad Residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que anexa marcado “C”. Arguye que dichos ciudadanos, quienes son sus hermanos, se encuentran al cuidado de su persona y como consecuencia de las enfermedades recién señaladas son incapaces de valerse por sí mismos y les imposibilita administrar sus intereses, es por lo que solicita que se declare inhabilitación, la de los ciudadanos Orlando José Pastor Colmenarez y José Gregorio Colmenarez, ya identificados, y se le nombre curador. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon la declaración de cuatro testigos así como la de dos entredichos. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, vista la presente solicitud de inhabilitación, intentada por el ciudadano José Rafael Colmenarez, ya identificado, esta Juzgadora observa que el solicitante trajo a los auto como medio de prueba los siguientes: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana JOVITA RAMONA DEL CARMEN COLMENAREZ, quien en vida fuese venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-442.150, emanada del Registro Civil del Municipio Crespo del estado Lara, Acta N° 36 del año 2013, cursante al folio tres (03), de la cual se desprende que la aludida fue madre de los ciudadanos José Rafael Colmenarez, José Gregorio Colmenarez y Orlando José Pastor Colmenarez, todos plenamente identificados; copia de la cédula de identidad del ciudadano José Rafael Colmenarez, copia certificada del Acta de Nacimiento del referido ciudadano, emanada del Registro Civil de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, Acta N° 384, folio N° 192 VTO., del año 1961, cursante al folio siete (07); copia de la cédula de identidad del ciudadano José Gregorio Colmenarez, copia certificada del Acta de Nacimiento del referido ciudadano, emanada del Registro Civil de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, Acta N° 420, folio N° 213 VTO., del año 1964, cursante al folio nueve (09); copia de la cédula de identidad del ciudadano Orlando José Pastor Colmenarez, copia certificada del Acta de Nacimiento del referido ciudadano, emanada del Registro Civil de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, Acta N° 683, folio N° 142 FRENTE, del año 1962, cursante al folio once (11), de las cuales se evidencia que los tres prenombrados son hermanos; instrumentos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecian de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil. 2) Copia simple de los Informes de evaluación de Incapacidad Residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los presuntos entredichos, que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se desprende de la prueba de informe, emanada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, cursante al folio veintisiete (27), que el ciudadano ORLANDO JOSÉ PASTOR COLMENAREZ, ya identificado, presenta problemas importantes para la formación de ideas, pensamientos y organización de palabras en comunicación con interlocutor, no responde a eventos externos de tipo verbatum, intercambio de expresiones corporales, sin modificación en cuanto a cambio de emociones. Aporta informe médico, suscrito por el Dr. Hely Brandt, Neurólogo, quien certifica déficit cognitivo, retardo mental. Trastorno esquizofrénico, tratado desde la niñez por este médico especialista, quien actualmente es tratado con Respiridona. Paciente con importante limitación para la acción de ejecutar tramites de carácter civil, jurídico, personal, social y debe ser asistido por familiares directos en cuanto su alimentación, seguridad y otros aspectos relacionados con su entorno personal, cursante al folio treinta y ocho (38). Asimismo prueba de informe, emanada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, ya identificado, en el cual se detalla que el referido no posee capacidad de comunicación verbal con verbatum propio, sin expresión facial, aprehensivo, uraño, no establece contacto alguno con estimulo externo en cuanto a su comunicación. Aporta informe médico emanado por el Neurólogo Dr. Hely Brandt, quien ha sido su médico especialista tratante desde la infancia, quien suscribe: Síndrome epiléptico. Déficit Cognitivo, actualmente tratado con Ácido Valproico, Trileptal, Tegretol, Epamin. Paciente con condición especial, el mismo está inhabilitado para realizar cualquier acción de tipo personal, jurídica, social intelectual y debe ser asistido por familiares directos para su cuidado personal, alimentación y otros aspectos relacionados con su entorno personal. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Igualmente, se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSEFINA COLMENAREZ DE DAM, OSCAR ENRIQUE COROMOTO COLMENAREZ, LIA COROMOTO COLMENAREZ y CARMEN MARÍA COROMOTO ALVARADO COLMENAREZ, los cuales fueron contestes en afirmar que los entredichos, ya identificados, padecen enfermedades las cuales no los deja valerse por sí mismos, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así como también, de la propia declaración de los ciudadanos Orlando José Pastor Colmenarez y José Gregorio Colmenarez, ya identificados, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de las enfermedades que afrontan dichos ciudadanos, ya que no lograron memorizar para contestar de forma acertada alguna de las preguntas formulada por la suscrita Juez, razón por la cual la presente solicitud conforme a las pruebas ya valoradas y dada la gravedad de los padecimientos de los eventuales entredichos a criterio de quien Juzga, considera que procede es la Interdicción Provisional y no la Inhabilitación como fue solicitada, por lo que de oficio conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar a Interdicción Provisional y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PASTOR COLMENAREZ y JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, en consecuencia, se designa como Tutor de los referidos, al ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.295, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ, ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 Eiusdem. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturándose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° y 158°.-
La Juez Provisorio,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza


Seguidamente se libró Boleta y Edicto.
La Secretaria,
MJV/mcp.-