REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-003015
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana ALIDA JOSEFINA FALCÓN DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.379.974, debidamente asistida por los Abogados DINORATT PEREIRA MEDINA y RENZO JOSÉ ANGARITA, Inpreabogado Nros. 48.927 y 173.702, respectivamente, mediante la cual pretende la PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPIÓN, de un inmueble perteneciente a la ciudadana AURA ISACURA DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.323.068; al respecto, este Tribunal a fin de resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en los ordinales 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Asimismo, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, este Tribunal observa que la parte actora no indico en el libelo de la demanda el domicilio de la demandada, aunado al hecho que no consignó los instrumentos fundamentales de la presente demanda, es decir, original o copia certificada del documento de propiedad donde figure como propietaria la demandada, así como tampoco consigno certificación del Registrador , en la cual conste, nombre, apellido y domicilio del demandado; por tanto no existe prueba auténtica a tenor de lo previsto en la norma incomento, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/mcp.-
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