REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 23 de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2014-0001958

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.917.495, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR BECERRA TORRES, EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ y ASDRUBAL MANUEL GOMEZ VIRGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 82.188, 126.031 y 231.130, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BRENDA CONCEPCION ROJAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.386.215 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA VALERA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.231

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO

SENTENCIA; DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por interpuestas por el ciudadano, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, contra la ciudadana BRENDA ROJAS, todos antes identificados.
En fecha 08/07/2014, Este Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 14/07/2014, este, Juzgado libro compulsa de citación.
En fecha 23/07/2014, el alguacil de este despacho, consigno compulsa de citación sin firmar, por cuanto la ciudadana Brenda se negó a firmar y recibir la compulsa de citación.
En fecha 28/07/2014, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de Juez de este Juzgado, levanto acta de inhibición en virtud del parentesco que lo une a la parte actora, el cual fue remitido mediante oficio a la U.R.D.D., Civil a los fines de que fuera distribuido entre el resto de los Juzgados de Primera Instancia Civil del estado Lara en fecha 01/08/2014.
En fecha 22/09/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada al curso legal correspondiente.
En fecha 25/09/2014, la abogada Eunice Camacho, en su condición de Jueza del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 01/10/2014, el Juzgado antes mencionado, agrego copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara, relativa a la inhibición planteada por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, declarada con lugar en fecha 26/09/2014.
En fecha 07/10/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, libro boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/10/2014, La Secretaria adscrita al Juzgado antes mencionado, dejo constancia que en fecha 17/10/2014, de haber entregado boleta de notificación al hermano de la citada Brenda Rojas.
En fecha 31/10/2014, el Juzgado antes mencionado agrego a los autos cuaderno de inhibición N° HH03-X-2014-55.
En fecha 14/11/2014, la ciudadana Brenda Rojas, en su carácter de demanda opuso cuestión previa por defecto de forma del libelo, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, en fecha 12/02/2015, fueron notificada las partes intervinientes del presente asunto, en virtud de que la sentencia interlocutoria fue publicada fuera de lapso, teniéndose por notificados los referidos ciudadanos en fecha 09/03/2015.
En fecha 16/03/2015, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 25/03/2015, la representación judicial de la parte actora, impugno las copias simples presentadas por la parte actora con el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14/04/2015, el Tribunal antes mencionado, ordeno agregar escrito de pruebas presentado por las partes en fecha 31/03/2015, la parte actora y el día 09/04/2015, la parte demandada.
En fecha 28/04/2015, admitió a sustanciación las pruebas presentada por la representación judicial de las partes.
En fecha 18/06/2015, el Juzgado antes mencionado, dicto auto advirtiendo que una vez constara en auto la totalidad de las pruebas a evacuar, fijaría lapso para la consignación de informes.
En fecha 23/11/2015, el Tribunal antes mencionado, fijo oportunidad para fijar informe, de conformidad con lo establecido con el artículo 511 del Código de procedimiento civil y ordeno librar boleta de notificación a las partes, las cuales fueron consignadas por el alguacil de ese Despacho en fecha 14/12/2015.
En fecha 22/12/2015, la representación judicial e la parte actora consigno escrito de informe.
En fecha 28/01/2016, se fijo lapso de conformidad con lo establecido con el artículo 513 del Código de procedimiento civil
En fecha 11/02/2016, se fijo lapso de conformidad con lo establecido con el artículo 515 del Código de procedimiento civil.
En fecha 11/04/2016, el Tribunal antes mencionado dicto sentencia declarando con lugar la presente acción, dicha decisión fue apelada mediante recurso N° KP02-R-2016-336, el cual fue decidido en fecha 21/10/2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha 08/07/2014 en el cual ordeno la publicación del edicto incluida la sentencia recurrida.
En fecha 17/11/2016, la abogada la abogada Eunice Camacho, en su condición de Jueza del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 21/12/2016, la suscrita Juez de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10/02/2017, el alguacil de este Despacho, consigno boleta de notificación firmada por la parte actora, y sin firmar por la parte demandada.
En fecha 13/02/2017, se agregaron a los autos Oficio N° 113-2017, de fecha 30/11/2017, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaro con lugar la inhibición planteada por la Abogada Eunice Camacho, Juez del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara.
En fecha 17/02/2017, se ordeno la notificación de abocamiento de la suscrita Juez a la parte demandada, consignando la parte actora el cartel de notificación en fecha 22/02/2017.
En fecha 16/03/2017, este Tribunal, transcurridas las prerrogativas de Ley, establecidas en el auto de fecha 21/10/2016, ordeno a la parte actora cumplir con la publicación del edicto. Asimismo, advirtió que se computaría a partir del día de despacho siguiente a esa fecha el lapso para contestar la demanda.
En fecha 20/04/2017, la parte actora consigno edicto librado en fecha 30/03/2017.
En fecha 26/04/2017, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y aperturó el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/05/2017, este Tribunal ordeno agregar escrito de prueba promovido por la parte actora en fecha 17/05/2017, y dejo constancia que la parte demandada no presento escrito de pruebas.
En fecha 26/05/2017, se admitieron a sustanciación las prueba promovidas por la parte actora.
En fecha 18/07/2017, se fijo el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/08/2017, la parte actora consigno escrito de informe.
En fecha 10/08/2017, se fijo el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/08/2017, se fijo el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte demandante:
Arguye, la parte actora que inicio una unión estable de hecho o relación de “CONCUBINATO” el día 19-02-1999, con la ciudadana BRENDA ROJAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.386.215, soltera, civilmente hábil y de este mismo domicilio. De dicha unión que se perfecciono con su divorcio según consta de sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito, consigna marcado con la letra “A” de fecha 03-02-1999, se ordena la ejecución por quedar firme, en fecha 18-02-1999, se procreo una hija de nombre BRENDA VICTORIA RIVERO ROJAS, de 21 años, de edad, nacida en Barquisimeto, el día 13-03-1999, según consta en las copias de la partida de nacimiento Nº 1157 de fecha 1993, expedida por la jefe civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara que agrega al presente libelo marcado con las letras “B”. Afirma que convivía con la ciudadana BRENDA ROJAS, por un lapso de tiempo de 14 años y un día, en forma ininterrumpida, siendo reconocidos de forma pública y notaria, como marido y mujer, teniendo a su vez un hogar en común, siendo su ultimo domicilio conyugal, la ciudad de Barquisimeto, siendo su última residencia en la siguiente dirección: en el sector Enelbar calle los pinos Colinas del Manzano el Manzano, quinta la Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. Durante la vigencia se formo una comunidad entre ambos, pues se adquirieron de fortuna, especialmente una casa quinta de nombre La Concepción, con una construcción de (270 mts2), con paredes de bloque, piso de baldosa, techo de placa de concreto, ventanas con protector metálico y vidrio, puertas de hierro y puerta principal de hierro y vitrales, con (04) habitaciones, (03) habitaciones con baño y una con medio baño, sala, comedor, un área para cocina, y una área de servicio y una cerca tipo ciclón de (36 mts), árboles frutales y (36 mts9 de cerca de alfajol. Igualmente sobre dicho terreno se construyo otra bienhechuría en el área exterior de la vivienda, consistente en un área social tipo (CANEY), cuya construcción tiene un área aproximada de (90 mts2), que incluye dos baños, una parrillera, techo de acerolit, piso de baldosa, columnas metálicas, rellenas de concreto. Por cuanto si hay bienes comunes como es el caso, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que de la unión y como comunidad, surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del código civil. Durante la relación conyugal, surgieron algunos inconvenientes, producto de la inestabilidad emocional de la ciudadana BRENDA ROJAS, quien sin ningún tipo de motivación, lo difamo injustificada al denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Publico el día 20-02-2013, porque supuestamente había cometido contra ella uno de los delitos tipificados en el ley Orgánica de Violencia contra la Mujer, dictando la referida vindicta pública, una medida de Protección y Seguridad a favor de su ex concubina, que hizo que abandonara el hogar y residencia, lo cual sucedió ese mismo día 20-02-2013, hechos que la respectiva investigación fueron desestimados por el Ministerio Publico, al solicitar el respectivo Sobreseimiento, siendo pertinentemente acordado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en funciones, de control, Audiencias y medidas Nº 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente PK01-S-2013-1298. Arguye que es su intención terminar y liquidar la comunidad conyugal en comento, que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y como la ha dispuesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, tiene todo el derecho de reclamar su correspondiente parte como miembro de dicha comunidad de bienes y gananciales. Pero de tal interpretación constitucional, realizada por la Sala de Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia diáfanamente, que para ejercer los derechos consagrados en el referido artículo 77 Constitucional y desarrollados en la interpretación del mismo por la mencionada Sala constitucional, se requiere el reconocimiento judicial de la referida unión concubinaria que tuvo con la ciudadana BRENDA ROJAS, tal y como lo dispone la jurisprudencia de dicha sala, por lo que así se solicita en el presente libelo, para que el Tribunal mediante sentencia así lo reconozca. Por lo antes expuesto, y en función que ha sido y es de estado civil DIVORCIADO, y su ex concubina es de estado civil SOLTERA, solicita ordene mediante sentencia declarativa, EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL de la unión estable de “CONCUBINATO” que existió entre su persona y la ciudadana BRENDA ROJAS, desde el día 19-02-1999, hasta el 20-02-2013, durante un lapso ininterrumpido de 14 años y 1 día; en consecuencia demanda a la ciudadana BRENDA ROJAS, ya identificada. Para que convengan, o así sea declarado por el Tribunal, en el RECONOCIMIENTO JUDICIAL, de la unión estable de CONCUBINATO que mantuvo con dicha ciudadana; y una vez firme dicha sentencia, se le expida copia certificada de dicha sentencia, a los fines consiguientes. Fundamento la presente solicitud, en los artículos 767 del Código Civil, en el artículo 77 de la Constitución Nacional. Igualmente en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dado a que la presente acción es una acción mero declarativa, dirigida a la comprobación de un derecho propio donde aspira que sea reconocido el concubinato señalado, a los fines de hacer valer sus derechos como tal ante su ex concubina y ante los terceros en general de ser necesario.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada encontrándose derecho, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no hizo uso de su derecho.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
1. Copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos Humberto Luis Rivero Rojas y la ciudadana Diana Cristo Nasser, titular de la cedula de identidad N° 5.256.250., emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, cursante a los folios (07 al 09). No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el estado civil del ciudadano Humberto Luis Rivero Rojas, divorciado a partir de la fecha 03/02/1999. Así se establece.
2. Copia Simple de acta de nacimiento de la ciudadana Brenda Victoria, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara. No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el ciudadano Humberto Luis Rivero Rojas, tuvo una hija con la ciudadana Brenda Concepción Rojas Méndez, antes identificados, de nombre Brenda Victoria. Así se establece.

En la oportunidad procesal para promover pruebas la representación judicial de la parte actora, incorporo a los autos lo siguiente:

1. Ratifico copia de acta de nacimiento. Valorada up-supra.-
2. Promovió el merito favorable de las facturas cursante desde los folios (116 al 118), de las que se desprende que son documentos privados emanados de terceros los cuales no fueron ratificados e juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedan desechadas del presente proceso. Así se decide.
3. Promovió merito de auto de facturas, de la línea telefónica, de la compañía anónima nacional de teléfonos de Venezuela C.AN.T.V, insertas a los folios 129 al 136, de la pieza 1 del presente asunto. Se desprende que Inmueble Ubicado en Colinas del Manzano CA Los Pinos SC. Enelbar Qta Virgen del Carmen, Barquisimeto tiene una línea telefónica correspondiente al N° 0251-22330405, a nombre del ciudadano Humberto Luis Rojas Rivero, antes identificado.
4. Copia certificada de Justificativo de Testigo, emanada de la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, cursante a los folios 137 al 143, de la pieza 1 del presente asunto. Dicha prueba se desecha del proceso, por cuanto la misma no fue ratificada a través de la testimonial, conforme lo establece el artículo 508 en del Código de procedimiento Civil. Así se determina.
5. Copias certificada de expediente N° KP01-S-2013-1298, llevado por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, que corre inserto a los folios (144 al 142,) de la pieza 1 del presente asunto. No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la ciudadana Brenda Concepción Rojas Méndez, intento una demanda por Acoso y Agresión Verbal y Física a su persona en contra del ciudadano Humberto Luis Rivero, señalando en los hechos que el ciudadano antes mencionado fue su pareja desde diciembre del año 1999 hasta el día 20/02/2013. Considerando esta Juzgadora que en el referido juicio la demandada de auto reconoció que fue pareja del demandante por el tiempo allí señalado. Así se declara.
6. Ratifico las testimoniales promovidas en el presente asunto insertas a los folios 6 al 19, de la 2da pieza del presente expediente. De los ciudadanos Eliezer Rafael Prado Mendoza, Atencio Faria Sergio Alejandro, Freddy Sahmkow Perara y Gerardo Antonio Rodríguez Ortiz, Heber Rafael Pérez Romero, Mercedes Milagros Gragirena Osuna, Jesús María Peraza, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.068.226, 4.995.495, 1.758.992, 4.385.362, 3.080.857, 6.902.572 y 7.312.064 respectivamente. Se desechan por cuanto dichas declaraciones fueron anuladas en el presente juicio.
7. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Freddy Sahmkow Perera, Gerardo Antonio Rodríguez Ortiz, cursante a los folios 122 y 123. Dichos testigos en sus deposiciones afirmaron que conocían de vista y trato a los ciudadanos Humberto Luis Rivero Rojas y Brenda Rojas, que le constaba que el ciudadano Humberto Rivero mantenía una relación estable de hecho con la ciudadana Brenda Rojas desde aproximadamente 20 años.
8. Promovió la testimonial del ciudadano Jesús María Peraza, dicha testimonial no es sujeta a valoración, por cuanto en la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la declaración del referido ciudadano fue declarado desierto.

La parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, no hizo uso de ese derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:

La acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, en este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Según se ha citado, el doctrinario Humberto Cuenca, igualmente ha señalado que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

En ese mismo orden, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución de la unión estable de hecho, al consagrar:
Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Ante ello, se infiere, que la unión estables de hecho, es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, de lo que se colige, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese sentido se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Así, para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja así se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 ibídem:

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist esta para los hijos nacidos durante su vigencia.
Por lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. La Doctrina y Jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De lo anterior se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. (Resaltado del Tribunal).

Según se ha citado, para esta Juzgadora, es claro, que actualmente la unión estable de hecho, que puede ser declarada, es aquella que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hechos contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley para ser reconocido como tal unión. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria y la carga de probar recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el actor debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubina.
Ahora bien, del análisis de la presente acción mero declarativa se constata, que el accionante HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, antes identificado, pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario que sostuvo con la ciudadana BRENDA CONCEPCIÓN ROJAS MENDEZ, antes identificada, que a su juicio, transcurrió desde el año 19/02/1999 hasta el 20/02/2013. Por su parte la parte demandada ciudadana BRENDA CONCEPCIÓN ROJAS MENDEZ, no dio contestación a la demanda y tampoco promovió pruebas, por lo que, se advierte, que de conformidad con el artículo 362, pudiera operar la confesión ficta, en cuanto que no sea contraria a derecho la petición del demandante, no obstante, en materia de estado y capacidad de las personas, no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público. Y siendo que, de las pruebas analizadas y a las cuales este Tribunal le atribuyo valor probatorio ut-supra, se observa, que en el caso bajo estudio el estado civil del ciudadano Humberto Luis Rivero Rojas, es divorciado, según la sentencia emitida por Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, en fecha 03/02/199, quedando firme el 18/02/2013 y el de la ciudadana Brenda Concepción Rojas, es soltera, tal como fue demostrado y se verifico en la copia de su cedula de identidad cursante en el expediente de la fiscalía agregado a los autos, ello así, se les identifican como divorciado y soltera, cumpliéndose así con el primer supuesto establecido por la jurisprudencia patria. Así se establece.
En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es; que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y dicha unión debe ser estable y no casual, debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal: se desprende que la parte actora alega que convivía con la ciudadana BRENDA CONCEPCION ROJAS MENDEZ, por un lapso de tiempo de 14 años y un día, en forma ininterrumpida, siendo reconocidos de forma pública y notaria, como marido y mujer, teniendo a su vez un hogar en común, siendo su último domicilio conyugal, la ciudad de Barquisimeto, siendo su última residencia en la siguiente dirección: en el sector Enelbar calle los Pinos Colinas del Manzano el Manzano, quinta la Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. Coincidiendo con lo demostrado mediante las documentales aportadas, de la cuales se evidencia que el domicilio de la parte demandada es el misma dirección que aparece en los recibos emitido por C.A.NT.V, valorados supra y adminiculando con la declaración de los testigos que fueron contestes en afirmar que conocían de vista y trato a los ciudadanos Humberto Luis Rivero Rojas y Brenda Rojas, que le constaba que el ciudadano Humberto Rivero mantenía una relación estable de hecho con la ciudadana Brenda Rojas desde aproximadamente 20 años, que la dirección donde establecieron el hogar y la residencia era en la Colinas del Manzano, calle los Pinos, sector Enelbar, Quinta la Concepción, que ambos tenían una hija de nombre Brenda Victoria Rivero Rojas, y la prueba determinante como fue la declaración de la demandada ante un funcionario público, en la denuncia cursante en el expediente N° KP01-S-2013-1298, (folio 149) donde de manera voluntaria señalo que fue pareja y vivió con el ciudadano HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS desde diciembre del año 1999 hasta el día 20 de febrero del 2013, coincidiendo con lo señalado por el actor en su libelo, por lo que atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos, llevaron a la convicción a tener como ciertos los hechos alegados por el actor, esta Juzgadora observa, que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia, debe determinarse la existencia de la unión estable de hecho por el tiempo señalado quedando así demostrado que los ciudadanos HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS y BRENDA CONCEPCION ROJAS MENDEZ, tenían una relación permanente, notoria, pública y que eran reconocidos por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, que a criterio de esta sentenciadora, es prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, con apariencia de matrimonial, cumpliéndose así con los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria. Y así decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por el ciudadano, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, contra la ciudadana BRENDA CONCEPCION ROJAS MENDEZ, todos antes identificados. En consecuencia se DECLARA la existencia de la unión estable de hecho entre el ciudadano HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS y la ciudadana BRENDA CONCEPCION ROJAS MENDEZ, antes identificados, con fecha de inicio 19/02/1999 hasta el 20/02/2013.

SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (23 ) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 am.
La Secretaria,
MJV/vo