REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 23 de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002149
DEMANDANTE: DULCE MARIA GONZALEZ DE ZARAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.816.069.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEYDA FERRER PAZ y ADA MARINA DUGARTE DE BIENCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.934 y 56.238, respectivamente.
DEMANDADA: THAIS YALLET GONZALEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.883.810.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD presentada por la ciudadana DULCE MARIA GONZALEZ DE ZARAZA, debidamente representada por su apoderado judicial abogado ALEYDA FERRER PAZ, contra la ciudadana THAIS YALLET GONZALEZ ROSALES, todos antes identificados.
En fecha 21/11/2016, este Tribunal admitió la presente demanda
En fecha 20/01/2017, compareció la ciudadana Aleyda Ferrer, el cual otorgó poder especial apud-acta a la abogada Zaida Monsalve.-
En fecha 26/01/2017, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21/02/2017/ este Tribunal ordena desglosar la copia consignada y agregar a la compulsa librada en fecha 26/01/2017.-
En fecha 28/03/2017 el alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación de la parte demandada firmado
En fecha 09/05/2017, se dejó constancia que el día 08/05/2017, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, se advirtió se computaría el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25/05/2017 se dejó constancia que la ciudadana Thais González Rosales otorgó poder apud-acta a los abogado Desiderio Colombo, Jesús Bastidas Colombo, William Bastida Colombo, Luis Meléndez García, Oriana Mendoza y Racery Rivero.-
En fecha 31/05/2017, se dejó constancia que el día 30/05/2017, venció el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08/06/2017 se providenció pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 31/07/2017, este Tribunal fijó el DECIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, para que las partes consignaran los escritos de informes en el presente proceso.
En fecha 25/09/2017, se advirtió que se computaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
Y encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Arguye la parte actora que tal como consta en el documento de propiedad registrado en la oficina subalterna de Registro del Segundo Circuito del distrito Iribarren, actualmente Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 02/06/1994, quedando asentado bajo el N° 14,tomo 15, protocolo primero, segundo trimestre del mismo año, anexó marcado con letra “B” su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por una casa y su terreno ubicada en la calle 54, entre carreras 14 y callejón 13-A (actualmente calle 13-C) de Barquisimeto estado Lara, que tiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (274,96 MTS 2), de la siguiente forma: NORTE: Con ejidos que son o fueron ocupados por PALMENIO MENDOZA, en línea de treinta y cuatro metros con cincuenta y seis centímetros (34,56 mts); SUR: con ejidos que son o fueron ocupados por RAFAEL CASTILLO, en línea de treinta y cuatro metros con noventa y ocho centímetros (34,98 mst ); ESTE: con ejido que son o fueron ocupados por JESUS RAMOS, en línea de ocho metros con sesenta y siete centímetros (8,67 mts), y OESTE: con calle 54, que es su frente, en línea de siete metros con veinte centímetros (7,20 mts). Para la fecha de adquisición el referido inmueble se encontraba en posesión de la ciudadana THAIS YALLET GONZALEZ ROSALES (parte demandada), y del ciudadano AREVALO CUICAS AVILA, que lo mantuvo bajo relación arrendaticia, con la anterior propietaria y a quien en el año 1999 la representada la demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Expediente Civil N° 2006, llegando al convencimiento entre DULCE MARIA GONZALEZ DE ZARAZA y AREVALO CUICAS AVILA, el 15/03/99, con homologación del Tribunal en fecha 24703/99, el cual no cumplió, por tal razón la primera solicito la ejecución del convencimiento acordando la entrega material del inmueble, como en efecto lo realiza por comisión el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en fecha 23/02/2000, donde se pudo constatar que AREVALO CUICAS AVILA ya no habitaba en el inmueble permaneció en el mismo la ciudadana THAIS YALLET GONZALEZ ROSALES, quien se presentó al momento de hacerse la entrega material, manifestando al Tribunal Ejecutor de medidas que ella misma se haría cargo de retirar los bienes muebles existentes en el lugar y los trasladaría a una dirección que aporto parar el momento y que consta en acta levantada para el efecto, ya libre de cosas y personas e inspeccionada la casa para constar que nada quedara, el tribunal hizo formal entrega del inmueble a su apoderada judicial para esa ocasión, MARITZA ELENA SALDIVIA SOLANO, quien recibió y cumplió la orden aseguramiento de las puertas del inmueble y se retiró del lugar. Ahora bien pasaron unos días su mandante se trasladó a esta ciudad con el plan de realizar algunas reparaciones a dicha casa y hacerla habitable, por cuanto quedo deteriorada por falta de mantenimiento, para su sorpresa al intentar ingresar a la propiedad las cerraduras estaban cambiadas y pudo conocer a través de los vecinos del sector que la ciudadana THAIS YALLET GONZALEZ ROSALES, había regresado al inmueble sin el debido consentimiento y en ese momento no se encontraba en la casa. Que a partir de esa fecha hizo infinidad de diligencias tendientes a su desalojo sin lograr ningún acuerdo, razón que la motivo a que en el mes de julio del 2005 introdujera demanda por ACCION REINVIDICATORIA contra THAIS YALLET GONZALEZ ROSALES, quien aún ocupaba la casa; esta vez conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y la admitió el 13/07/2005, bajo la nomenclatura KP02-V-2005-001847, en esa oportunidad la demandada apela del auto de admisión de la demanda y opone cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar en su oportunidad procesal. La demandada no dio contestación a la demanda y siendo que para la figura de la acción reivindicatoria no opera la “confección ficta” el Tribunal paso a decidir y hace referencia a que fueron cumplidos los requisitos para que procediera la acción reivindicatoria solicitada, específicamente en cuanto a la propiedad se refiere, la cual se encuentra demostrada en documento público que contiene el cual fue llevado al proceso junto al libelo de la demanda, declaro con lugar la acción reivindicatoria solicitada, condenando a la demandada que hiciera entrega el inmueble descrito al principio del presente escrito libelar. Así dictaminado el proceso, uno de sus apoderados pidió que se decretara el cumplimiento voluntario conforme a lo previsto en el artículo 524 del código de procedimiento civil a lo cual le concedieron un lapso de cinco (5) días para su cumplimiento voluntario y en virtud de que no lo hiera en el lapso estipulado el Tribunal comisiono y remitió despacho a los fines de que fuera distribuido entre los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipio Iribarren Crespo y Urdaneta de la Circunscripción del estado Lara con el propósito de que efectuara la Ejecución Forzada conforme a lo establecido en el artículo 526 del código de procedimiento civil, correspondiente al Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción del estado Lara, la entrega material del bien, quien oficio al comandante del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional, Comandante General de las Fuerzas Armadas del estado Lara y a los ciudadanos miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren estado Lara, haciéndose efectiva el 28/03/2017, en manos apoderados para el entonces, abogado Cristóbal Rondón, desposeyendo del inmueble a la ciudadana THAIS YALLET GONZALEZ ROSALES, a quien en este acto la demandan nuevamente por cuanta la misma, cuando se retiró el Tribunal, y mientras el apoderado hacia cambio de candados y cerraduras al inmueble recibido, se encontraba azuzada por algunos vecinos del sector para que regresara de nuevo a la vivienda recién desocupada presentándose al lugar la televisora “PROMAR TV” por llamados que hicieron los referidos vecinos incitadores. Con la manifestación evidente a cuestas el abogado se retiró del lugar dejándolo con todos con nuevo aseguramiento. Pasados seis (6) días de la entrega material su representada transitó por las inmediaciones del inmueble para constatar lo que había sucedido y se percató que habían violentado los candados y cerraduras y en su interior se encontraba la ciudadana THAIS YALLET GONZALEZ ROSALES ACOMPAÑADA, según constata el otrora apoderado, por las mismas personas que la azuzaron a invadir la vivienda el día 28/03/2007, con un espectáculo desagradable, habían pintado el frente de la casa con letreros alusivos al poder popular y apostada la Bandera Nacional como símbolo patriótico, en una real evidencia de INVASIÓN Y VANDALISMO. Como respuesta a los hechos acaecidos su poderdante en la persona de una las apoderadas, la Dra. Yuli Hernández, denunció al Ministerio Público por considerar que lo arriba narrado constituía “ilícitos de carácter penal que podrían configurarse como agavillamiento, ya que los vecinos del sector se pusieron de acuerdo con el objeto de cometer el ilícito de Desacato a la Autoridad Judicial, así como también invasión, daños a la propiedad privada y otros” dicha denuncia fue interpuesta el 04/04/2007, y solicitada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL al Tribunal de Control N° 5 de esta Circunscripción Judicial, después de catorce (14) de investigación, el 17/06/2008, por cuanto la precalificación a los delitos denunciados fue únicamente el de “Desobediencia a la Autoridad “ por considerar la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico que las acciones desarrolladas encuadraban dentro de las previsiones del artículo 483 del Código Penal vigente al momento, y realizados los cómputos como fueron, habían transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CATORCE DÍAS, y las disposiciones en materia de prescripción prevén en los artículos 108, ordinal 6° y 109 del Código sustantivo mencionado, señalan que la acción penal para enjuiciar el delito habían prescrito, y que al día 17/06/2008, no habían tenido lugar ningún acto que interrumpiera la prescripción, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 ordinal 8° ejusdem porque extinguió la acción penal, y así fue declarado el día 07/07/2008, por el Tribunal de Control referido. Asimismo, Vistos las consideraciones anteriores y transcurrido seis (06) años sin conseguir la devolución del inmueble, a pesar de realizadas las diligencias pertinentes en busca de una solución más sana y conciliatoria, nuevamente su poderdante acude al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat a los fines de solicitar el Desalojo por Necesidad de Ocupar el Inmueble, para lo cual solicito su admisión y de no lograrse el mismo le fueron expedidas copias certificadas de la resolución para así acceder a la vía Judicial. Así las cosas, ellos intentaron una primera Audiencia Conciliatoria el 15/11/2014, a la cual compareció como representante legal de su mandante la abogada Ada Marina Dugarte de Bianco, no siendo efectiva en razón a que la ocupante (la co-demandada) no contaba con representación legal, por la cual fue diferida para el 25/11/2014, fecha en la cual fue asistida y representada por Defensor Público manifestó libre de coacción que “… ayudo a que se consiguiera un inmueble” igualmente constante en el acta que para los efectos fue levantada y suscrita por presentes, la consignación de la copia de la adjudicación por parte de Funrevi, (suministro copia del mismo marcado con letra “C” ) sin embargo, manifestó en la voz de su representante legal: “ que la Sra. THAIS YALLET GONZALEZ ROSALES alega derecho sobre el inmueble, por lo cual se acogerá a la vía Judicial”. Asimismo, en el orden de lo que anterior expusieron, y siendo que fue agotado el procedimiento previo a las demandas previstas en los artículos 5 y siguientes de la ley Contra el Desocupación Arbitraria de Viviendas, con Resolución emanada de la Dirección Ministerial del Estado Lara de fecha 13/03/2015, bajo el número 003, que se desprende del expediente N° 011-2014, (que consigna marcada con letra “D”) y en el cual, luego de dos audiencia conciliatoria las partes no llegaron a un acuerdo que permitieran resolver pacíficamente el conflicto planteado por ostentar pretensiones contrarias, el ente administrativo a través de su consultoría jurídica y conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Especial fue habilitada la vía Judicial. Dentro del marco garantista y en virtud al derecho a la defensa de la ocupante se cumplieron con las diligencias tendientes a lograr la notificación formal de la misma tanto por notificación personal, que reposa en el expediente administrativo la cual fue infructuosa, y la notificación por carteles efectuada en el diario “El Informador “ el día 14/07/2016, consignó ejemplar del periódico, cuerpo “A”, donde observaron a la esquina izquierda inferior del folio 4A el Cartel de Notificación, además copias certificada del cartel de Notificación ordenado por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, consignó marcado con letra “E”. Han llegado a peripecias y procedimiento ejecutados, controversias extrajudiciales y Judiciales para lograr la desocupación del inmueble y la constante negativa a razonar y admitir su ilegal ocupación de la casa propiedad de su representada, las entregas materiales burladas una vez regresa de nuevo al inmueble, su evidente invasión valiéndose del apoyo de vecinos y grupos vandálicos, permaneciendo en el inmueble por más de 22 años obligan a su poderdante demandar como en efecto lo hacen en su representación. Fundamentó su pretensión en los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548, del Código Civil venezolano. Por todos los razonamientos que expusieron, los cual es clara la titularidad de la propiedad del inmueble descrito en el capítulo I a favor de su representada, es por lo que ocurren ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda a la ciudadana THAIS YALLET GONZALEZ ROSALES, para que convenga en las siguientes peticiones o a que ella sea obligada: PRIMERO: que el Tribunal declare que su representada es la propietaria del inmueble objeto de esta reivindicación y reconocido por la demandada; SEGUNDO: se declare que la demandada si no conviene a ello, sea obligada a devolver, restituir saneado, sin plazo alguno el inmueble ya identificado; CUARTO; que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio; QUINTO; conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicito sea decretada MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA a los fines de asegurar las resultas del juicio en razón a las varias oportunidades en que la demandada regresa al inmueble después de entregado, para lo cual sugiero el aseguramiento del mismo mediante la intervención de la fuerza pública y organismo de seguridad; SEXTO: solicito la citación personal de la demanda en la misma dirección del inmueble que ocupa objeto de la presente acción reivindicatoria, y que allí mismo sea notificada. Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con imposición de costas.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, negó, rechazo y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la parte actora por ser falso los hechos esgrimidos en el libelo de demanda. Igualmente alego la falta de correspondencia exacta y total del inmueble que posee legítimamente y el que la actora pretende reivindicar, señalando que el inmueble que legítimamente posee no es exactamente el mismo bien inmueble que la actora pretende reivindicar lo que hace improcedente la demanda incoada. Asimismo, alego que subsidiariamente y a todo evento, hizo valer expresamente la defensa de prescripción adquisitiva, toda vez que tal como lo reconoce la misma actor, ella posee de manera legitima, ininterrumpida, pacifica, pública y notoria y con ánimo de dueña, el inmueble que ella pretende reivindicar desde hace 22 años, activándose a su favor la prescripción adquisitiva.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Original de poder autenticado por la Notaria Publica quinta de Barquisimeto, otorgado por la ciudadana Dulce Maria González de Zaraza, antes identificada a la abogada Aleyda Ferrer Paz, cursante al folios (7 al 12). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de la otorgantes el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderada judicial de la abogada antes identificada, de la ciudadana, Dulce Maria González de Zaraza, antes identificado parte demandante en el presente juicio y así se decide.
• Copia certificada de documento de venta pura y simple, emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio (13 y 20), Se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que la ciudadana Dulce María González de Zaraza, compro al Municipio una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicado en la Calle 54, el cual se encuentra distinguido con el Código catastral N| 208-0014-24. Así se establece.
• Copia certificada de documento de venta pura y simple emanada del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio (21 al 28), Se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que la ciudadana Dulce María González de Zaraza, compro a la ciudadana Maria Dionila Rosales de González, una casa ubicada en la Calle 54 entre Carreras 14 y Callejon 13-a de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, demostrando así la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar. Así se establece.
• Copia simple de estado de cuenta cursante al folios (29), se desecha del proceso por cuanto nada aporta sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Copia certificada de Resolución emanada de la Dirección Ministerial del estado Lara de fecha 13/03/2015, bajo el número 003, expediente N° 011-2014, cursante al (folios 30) y cartel de Notificación (folio 31). No fue impugnado por la parte contraria se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con el referido documento administrativo se desprende que la ciudadana Dulce Maria González, agoto el procedimiento previo establecido en el Decreto Ley Contra los Desalojos Arbitrario de Vivienda y que se habilito la vía judicial para dirimir el conflicto. así establece.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS PARA DECIDIR:
La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.
De este derecho que le reconoce la Ley al propietario ¬accionante en virtud de su titularidad, por un lado y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al Juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Resaltado del texto citado).
Según se ha citado, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Por lo tanto, en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.
Ahora bien, del análisis de la presente acción, la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble ubicado en la calle 54, entre carreras 14 y callejón 13-A (actualmente calle 13-C) de Barquisimeto estado Lara, que tiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (274,96 MTS 2), cuyos linderos: NORTE: Con ejidos que son o fueron ocupados por PALMENIO MENDOZA, en línea de treinta y cuatro metros con cincuenta y seis centímetros (34,56 mts); SUR: con ejidos que son o fueron ocupados por RAFAEL CASTILLO, en línea de treinta y cuatro metros con noventa y ocho centímetros (34,98 mst ); ESTE: con ejido que son o fueron ocupados por JESUS RAMOS, en línea de ocho metros con sesenta y siete centímetros (8,67 mts), y OESTE: con calle 54, que es su frente, en línea de siete metros con veinte centímetros (7,20 mts), que -a su decir- se encuentra ocupado por la ciudadana THAIS YALLET GONZALEZ ROSALES, antes identificada. Por su parte la demandada antes señalada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazo y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la parte actora por ser falso los hechos esgrimidos en el libelo de demanda, igualmente alego la falta de correspondencia exacta y total del inmueble que posee legítimamente y el que la actora pretende reivindicar y subsidiariamente y a todo evento, hizo valer expresamente la defensa de prescripción adquisitiva, toda vez que tal como lo reconoce la misma actora, ella posee de manera legitima, ininterrumpida, pacifica, pública y notoria y con ánimo de dueña, el inmueble que ella pretende reivindicar desde hace 22 años, activándose a su favor la prescripción adquisitiva.
Ante la situación planteada, esta Juzgadora observa, que siendo la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño; debe este Tribunal analizar si se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador y precisados por la doctrina, para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, a saber:
En cuanto a la legitimación activa, que se traduce en que la actora sea propietaria, la actora alega, que es propietaria del inmueble objeto de reivindicación verificándose del documento de propiedad de la casa registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, asentado bajo el N° 14, Tomo 15. Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1994, y del documento de venta del terreno, emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, quedando asentado bajo el N° 08, Tomo 11. Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 1995, valorados up-supra, de los que se desprende que figura como propietaria de la casa y terreno la actora DULCE MARIA GONZALEZ DE ZARAZA, cumpliendo la accionante de autos con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al tenerse probada la titularidad de la cosa objeto de reivindicación, vale señalar, cumplido el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la legitimación pasiva, que es, el segundo de los supuestos que se encuentre el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; se observa que la presente acción se interpuso contra el supuesto poseedor actual de la cosa, ciudadana THAIS YALLET GONZALEZ ROSALES, quien alego en el escrito de contestación que posee el inmueble que la parte actora pretende reivindicar hace mas de 22 años. De lo que se infiere que la parte demandada posee el inmueble a reivindicar cumpliéndose así el segundo de los supuestos jurisprudenciales y en cuanto al tercer requisito, la falta del derecho a poseer del demandado, no se desprende de los autos que el inmueble a reivindicar sea ocupado de manera legitima por el demandado.
Y finalmente en cuanto al último supuesto, de la identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, se desprende que la parte actora, alega, que es propietaria del bien inmueble constituido por una casa y su terreno ubicada en la calle 54, entre carreras 14 y callejón 13-A (actualmente calle 13-C) de Barquisimeto estado Lara, que tiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (274,96 MTS 2), de la siguiente forma: NORTE: Con ejidos que son o fueron ocupados por PALMENIO MENDOZA, en línea de treinta y cuatro metros con cincuenta y seis centímetros (34,56 mts); SUR: con ejidos que son o fueron ocupados por RAFAEL CASTILLO, en línea de treinta y cuatro metros con noventa y ocho centímetros (34,98 mst ); ESTE: con ejido que son o fueron ocupados por JESUS RAMOS, en línea de ocho metros con sesenta y siete centímetros (8,67 mts), y OESTE: con calle 54, que es su frente, en línea de siete metros con veinte centímetros (7,20 mts). Por su parte la parte demandada alego la falta de correspondencia exacta y total del inmueble que posee legítimamente y el que la actora pretende reivindicar, señalando que el inmueble que legítimamente posee no es exactamente el mismo bien inmueble que la actora pretende reivindicar lo que hace improcedente la demanda incoada. Siendo que, este Tribunal observa, que el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, asentado bajo el N° 14, Tomo 15. Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1994, se refiere a la venta de la casa, verificándose que tiene una superficie de 255,05 Mts2, cuya superficie es distinta a la indicada en el libelo, coincidiendo los linderos, pero con discrepancia en las medidas.
Igualmente el documento de venta, emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, asentado bajo el N° 08, Tomo 11. Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 1995, se refiere a la venta del terreno, cursante a los folio (13 y 20), verificándose, que la superficie del mismo es de 274,96 mts2, lo cual si se coincide con la superficie indicada en el libelo, no así los linderos NORTE: con ejidos que son o fueron ocupados por AGUEDA DE HERNANDEZ, en línea de treinta y cuatro metros con cincuenta y seis centímetros (34,56 mts); y ESTE: con ejido que son o fueron ocupados por Carlos Mendoza, en línea de ocho metros con sesenta y siete centímetros (8,67 mts), de lo que se infiere que la superficie de la casa y los linderos NORTE y ESTE del terreno, no coincide con los linderos NORTE y ESTE señalado por la actora en el libelo, por lo que existe incongruencia en la identidad del inmueble, además, la parte actora no desvirtuó a través de la prueba de experticia, lo alegado por la demandada la falta de correspondencia exacta y total del inmueble, pues no promovió la referida prueba fundamental, que permitiera verificar la identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el que posee la ciudadana THAIS YALLET GONZALEZ ROSALES, antes identificada, al respecto, en sentencia del 22 de mayo de 2.008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia Exp. AA20-C-2006-000826. G.E. Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, estableció:
....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
Según se ha citado, en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio, la determinación precisa de la ubicación del inmueble y del área o superficie ocupada por la parte demandada a través del respectivo levantamiento topográfico con las coordenadas UTM respectivas; Determinación de los linderos del inmueble objeto de reivindicación; Determinación plena de que el inmueble objeto de reivindicación forma parte de un inmueble o parcela de terreno de igual extensión la cual le pertenece plena propiedad a las actora, por lo que no se puede considerar como cumplido el último de los requisito, para concluir, y aún cuando como ya se acotó, la falta de comprobación de uno solo de los requisitos de procedencia de la acción, hace sucumbir la misma por falta de identidad del inmueble, resulta pertinente señalar, que mediante el material probatorio al que se hizo referencia y fuere valorado precedentemente, quedó demostrado la propiedad del bien inmueble de la parte actora, pues se evidenció, más sin embargo la actora no cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la acción, como lo es, demostrar la identidad del inmueble, esa falta de concurrencia de uno de los requisitos hace sucumbir la acción, por lo que conlleva a esta Juzgadora, a declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA GONZALEZ DE ZARAZA, debidamente representada por su apoderado judicial abogado ALEYDA FERRER PAZ, contra la ciudadana THAIS YALLET GONZALEZ ROSALES, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte actora en razón de haber resultado totalmente vencida, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (23) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:25 pm.
La Secretaria,
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