REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre del dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-002250
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, institución sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, inscrita por ante la denominada para la época, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, el día 26 de abril de 1.947, bajo el N° 46, folio 72, Protocolo Primero, Tomo 3 y modificados sus Estatutos y Acta Constitutiva según consta en el documento inscrito por ante la citada Oficina Subalterna, en fecha 29 de marzo de 1.971, bajo el N° 30, folio 160, Protocolo Primero, Tomo 36, representada por el ciudadano José Alberto Rodríguez Mendoza, titular de la cedula de identidad N° 10.842.578 y la sociedad de comercio INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., entidad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 7 de agosto del 2.009, bajo el N° 20, Tomo 57-A, expediente N° 364-3002, representada por la directora administrativa y director general ciudadanos Elba María Cadena Ríos y Rafael Guerrero Márquez titular de la cedula de identidad N°. 7.351.872 y 11.433.816, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO y MARIA ELENA NATERA ESPINAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.681 y 30.966, respectivamente.
DEMANDADA: ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°- V 7.303.927
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GASTON MIGUEL SALDIVIA DÁGER y GASTON JOSE SALDIVIA PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.153 y 108.7026.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA COMPRA-VENTA y NULIDAD DE DICHO CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y NULIDAD DE DICHO CONTRATO, interpuesta por los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y María Elena Natera Espinal, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA y la sociedad de comercio INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., contra la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, todos anteriormente identificado.
En fecha 28/09/2015, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, admitió la anterior demanda.
En fecha 30/09/2015, La representación judicial de la parte actora, consigno copia certificada del Poder que le otorgo la Sociedad de Educación Paulina, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto.
En fecha 08/10/ 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 13/10/2015, compareció por ante el Juzgado antes señalado, la ciudadana Ana María González, viuda de Carrillo, debidamente asistida de abogado y se dio por citada en la presente causa.
En fecha 02/11/2015, compareció por ante el Juzgado antes señalado, la ciudadana Ana María González, viuda de Carrillo, y otorgo poder apud-acta a los abogado GASTON MIGUEL SALDIVIA DÁGER y GASTON JOSE SALDIVIA PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.153 y 108.7026, respectivamente. Asimismo, en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda y plantearon formal reconvención, la cual fue admitida por el referido Juzgado en fecha 18/11/2015.
En fecha 23/11/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, estimo que la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en fecha 12/11/2015, no procedía en derecho, por cuanto se encontraban satisfecho todos los requisitos para la admisión de la demanda.
En fecha 25/11/2015, la representación judicial de la parte actora-reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 08/12/2015, La representación judicial de la parte demandada-reconviniente, Abg. MARIA OLMETA, presento escrito de pruebas constante de (03) folios y (196) anexos.
En fecha 18/12/2015, La representación judicial de la parte actora-reconvenida, Abg. María Natera presento un escrito de pruebas constante de 12 folios y 18 anexos
En fecha 07/01/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, ordeno agregar escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 15/01/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, admitió a sustanciación pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22/01/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, declaro extemporánea solicitud de oposición a las pruebas realizada por la parte demandada reconviniente.
En fecha 26/01/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, dejó constancia que se oyó apelación en un solo efecto en el asunto signado con el Nº KP02-R-2016-51.
En fecha 12/02/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, llevo a cabo inspección judicial fijada en fecha 26/01/2016.
En fecha 29/02/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, ordeno agregar oficio de fecha 12/02/2016, provenientes de la Dirección General de Inversores Integrados del este.
En fecha 14/03/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, advirtió que fijaría el acto de informe una vez constara en auto la totalidad de las pruebas.
En fecha 21/04/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, ordeno agregar oficio N° 0900-38 de fecha 20/04/2016, provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 11/08/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, ordeno agregar oficio 760-2016 de fecha 08/082016, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente contra auto de fecha 26/01/2016.
En fecha 06/10/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, ordeno agregar oficio N° 0000013983 de fecha 18/08/2016, provenientes del Banco Mercantil.
En fecha 16/10/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, ordeno agregar oficio S/N de fecha 18/08/2016, provenientes del Banco Banesco, Banco Universal.
En fecha 29/11/2016, la Suscrita Juez Abg., Eunice Camacho en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue distribuida a la U.R.D.D., a los fines de que fuera distribuido entre el restante de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara.
En fecha 09/01/2017, este Juzgado, le dio entrada a los libros respectivo.
En fecha 30/01/2017, este Tribunal, ordeno agregar oficio y anexos recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara. Asimismo la suscrita Juez, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20/02/2017, este Tribunal ordeno agregar oficio N° 15-057, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara.
En fecha 19/07/2017, transcurrida las prerrogativas establecidas en el auto de fecha 30/01/2017, este Tribunal, fijo el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/08/2017, la representación judicial de la parte actora reconvenida presento escrito de informes.
En fecha 11/08/2017, este Tribunal, fijo el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/09/2017, este Tribunal, fijo el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/10/2017, las partes interviniente en el presente proceso, presentaron escrito de transacción.
En fecha 06/10/2017, este Tribunal advirtió a las parte que el escrito de transacción de fecha 02/10/2017, no surte efecto procesal alguno, por cuanto el apoderado no posee la condición de abogado para actuar en nombre de su poderdante y ejercer poderes en juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogado.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA:
La representante judicial de la actora reconvenida antes identificada, en el libelo de la demanda arguye, que consta del documento constitutivo estatutario de la entidad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, que su representada “SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA”, tiene constituida conjuntamente con la entidad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C.A. (URBELCA), el día 31 de enero de 1986, bajo el N° 45, Tomo 4, Primer Trimestre del referido año, una Sociedad establecida solo con el objeto de desarrollar en un área de terreno de once mil seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados (11.668 Mts2), propiedad para entonces de la empresa INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, un complejo multifamiliar con comercio, conformado por siete edificios de apartamentos con condominios independientes, a desarrollar por etapas, una Torre de oficinas, áreas de esparcimiento, recreación y 3 sótanos de estacionamiento, denominado dicho complejo Residencial y Comercial como “San Vicente Gardens”, ubicado en el sector conocido como el Triángulo del Este, en la intersección de la Avenida El Triángulo con calle San Vicente (vialidad en Proyecto dentro de la Ordenanza especial del Triángulo del Este).
Afirma la parte actora, que mediante documento privado de fecha a 19 de Noviembre de 2012, la ciudadana ELBA CADENA RÍOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 7.351.872, en representación de su patrocinada “INVERSORES INTEGRADO DEL ESTE C.A.”, en su carácter de Directora Administrativa, con su sola firma suscribe un contrato de promesa de compra-venta, con la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, cedula de identidad V- 7.303.927, en la cual se denomina como el prominente vendedor y el prominente comprador, estableciendo en la cláusula primera del contrato celebrado una obligación de vender siete inmuebles, constituido por siete (07) oficinas de uso comercial y cuyas áreas son las siguiente Cuarenta y Cinco Con Setenta y Siete Metros Cuadrados (45,77 Mts2), Cuarenta Y Siete Con Cuarenta y Un Metros Cuadrados (47,41 Mts2), Sesenta y Cuatro Con Noventa Y Tres Mts Cuadrados (64,93 Mts2), Sesenta Y Cuatro Con Cuarenta Y Siete Metros Cuadrados (64,47 Mts2), Sesenta Y Cuatro Con Noventa Y Cuatro Cuadrados (64,94 Mts2), Cincuenta Y Cuatro Con Setenta Y Nueve Metros Cuadrados (54,79 Mts2), Cuarenta Y Siete Metros Cuadrados (47,00 Mts2), que serán construidas y formaran parte del Conjunto Residencial-comercial San Vicente Gardens, el cual estará situado sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Triangulo del este. Alega la parte actora en su escrito libelar que en la cláusula segunda del contrato se especifica que los inmuebles a los que se refiere esta Promesa de Compra Venta, estarán ubicados en la torre de oficinas, Torre Ejecutiva Urbelca, y serán identificado con los números 15-1, 15-2, 15-3, 15-4, 15-5, 15-6, 15-7, estarían situados en el piso 15, y serán de CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (45,77 mts2), CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (47,41 Mts2), SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES MTS CUADRADOS (64,93 Mts2), SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (64,47 mts2), SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CUADRADOS (64,94 Mts2), CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (54,79 Mts2), CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47,00 MTS2), las oficinas será de espacio libre y poseen trece (13) baños, dichas áreas se encuentran perfectamente delimitadas en los planos de plantas del proyecto que elaboro el departamento de arquitectura de “ Construcciones Urbel, C.A.¨, alego que en las clausulas primera y segunda, las partes estipulando su deseo de celebrar un contrato preliminar de promesa de compra-venta, determinaron el objeto del contrato preliminar, con sus linderos y origen de la propiedad, en la cláusula número tres del contrato establecieron el precio por el cual el inmueble objeto de esta negociación seria de cuatro millones ciento treinta y siete mil ciento cinco Bolívares (Bs. 4.137.105,00). Continua alegando el actor en su libelo de demanda, que en la cláusula 4ta, 5ta, 6ta y 7ma, son referentes a las sumas recibidas y las que sigan recibiendo en el transcurso del plazo establecido; así como los que reciban con la firma de una posterior opción de compra venta, las cuales formaran parte del precio definitivo de venta de los inmuebles y serán destinado para la construcción de la Torre Ejecutiva, en la Clausula 5ta, las parte acuerdan expresamente que el precio definitivo de Compra-Venta del inmueble que se dará en venta es en obra gris, es decir sin incluir ningún tipo de acabados, estimando en la clausula 7ma, que la construcción del Conjunto Residencial San Vicente Gardens tendría una duración aproximada de 5 años, para luego señalar que se estima un tiempo de culminación para la Torre ejecutiva de Tres (03) años, contados a partir del día 19/11/2012, fecha de la firma de la promesa de compra venta de las oficinas antes identificadas. En la cláusula 8va, indica el actor el plazo de entrega: Las partes convienen expresamente que el plazo de ejecución de la opción compra venta que suscribirán será desde la misma fecha de la firma del mencionado documento y hasta un máximo de 90 días continuos. Asimismo, señalo la descripción de la cláusula 9na es específicamente a los incumplimientos derivados del contrato, y por último en el caso de las demás clausulas establecidas se hace referencia a los gastos administrativos. Indicando que están en presencia de un contrato atípico o innominado de promesa de compra venta y así denominado por las partes, de siete inmuebles, constituidos por siete oficina de uso comercial, antes identificados, situadas en el piso 15, de la denominada Torre Ejecutiva, que serán constituidas y formaran parte del Conjunto Residencial-Comercial San Vicente Gardens, supeditado a la firma posterior de un contrato preparatorio de opción compra venta, para ulteriormente suscribir una venta definitiva, si las partes cumplen las condiciones previéndose la rescisión automática del mismo en caso de incumplimiento, es el caso que muy a pesar de que en la cláusula novena señala que el promovente comprador entrega en ese mismo acto, en calidad de arras completa la cantidad de 4.137.105,00 que es la totalidad del precio de venta, ese pago no tuvo lugar, la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, no cumplió con la obligación principal y fundamental de todo comprador, contemplada y mencionada en el artículo 1527 del Código Civil. Arguye, que tal incumplimiento motiva la pretensión de Resolución del Contrato de Promesa de Compra Venta, suscrito en fecha 19/11/2012. Igualmente, invocaron el contenido de la cláusula novena, del contrato de Compra venta de donde se deriva la posibilidad también de la rescisión automática de la referida convención, toda vez que la ciudadana Ana María González de Carrillo, antes identificada incumplió con los pagos en la forma y fecha establecida lo que en seguimiento al texto de la referida clausula, da como rescindido automáticamente el referido contrato, es de concluir que sus representadas tiene el derecho a que se le restablezca la situación jurídica de su interés, quebrantada por el proceder del otro contratante, dado que la falta de ejecución inexacta de la obligación, viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica. Asimismo, señalaron que la prueba escrita no es, sino la obra de las partes y nada impide a estas constatar la existencia de un hecho que en realidad no ha tenido lugar como en el caso en concreto de su representada “ inversores integrados del este C.A.” que no recibió el pago, ni cantidad alguna en calidad de arras, de parte de “El Promitente Comprador”, ciudadana Ana María González de Carrillo, mediante el documento privado de fecha 19/11/2012 y al que circunscribe la presente demanda, por demás redactado por el abogado de Construcciones Urbel C.A., empresa supuestamente responsable del desarrollo del proyecto Complejo Residencial y Comercial “ San Vicente Gardens” y donde por coincidencia el prominente comprador la ciudadana antes mencionada es accionista, directora y viuda del que fuera director general de Inversores Integrados del este C.A., el finado Francisco Luis Carrillo Vaccari, de quien también era abogado el mencionado profesional el derecho.
Arguyen en el capítulo segundo del libelo, que sus representadas, tienen un interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos de la acción de Nulidad Relativa del referido contrato de promesa de compra venta suscrito en fecha 19/11/2012, mediante el cual la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, antes identificada, en representación de su patrocinada “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A.” antes identificada, y en su carácter de director administrativo de la sociedad, con su sola firma sin tomar en cuenta que la forma de actuación debió ser conjunta con el Director General, suscribe un contrato de promesa de compra venta con la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, por siete oficinas de uso comercial, antes identificados, al ser accionista la “SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA” en un 50% de los activos representativos del capital social de la misma, por lo que la situación con la ciudadana ANA MARIA GONZALES DE CARRILLO, afecta el patrimonio tanto de la “SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA” como el de “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A.”; la forma de actuación de los directores Administrativo y General, es conjunta para toda las actividades, especialmente para el caso que les ocupa y previsto en la clausula novena, como es la diligencia de firmar por la compañía y obligarla a vender o cualquier otra manera de enajenar los bienes sociales, no reflejándose alternabilidad en ninguna de las actividades a desarrollar por los directores en la empresa, por lo que el contrato de promesa de compra venta suscrito en fecha 19/11/2012, por la ciudadana ELBA MARIA CADENAS RÍOS, en representación de su patrocinada con la demandada de autos, presenta un vicio en el consentimiento, expresado al solo estar firmado el contrato por uno solo de los directores, el director administrativo, faltando firma y el consentimiento del director general, el ciudadano Francisco Carrillo Vaccari, titular de la cedula de identidad N° 7.308.927, hoy difunto y esposo de el prominente comprador. Alegaron que la ciudadana Ana Maria Gonzales de Carrillo, la ciudadana Elba Maria Cadena Ríos, antes identificada, actuando en representación de su patrocinada Inversores Integrados del Este, C.A., carecía de las facultades estatutarias para vender por si sola enajenando un activo social, hecho que sin lugar a dudas debía conocer la ciudadana Ana María González de carrillo, al ser esposa del director general de Inversores Integrado del Este C.A., y directora actual de CONSTRUCCIONES URBEL C.A., por lo que la nulidad del contrato requerida mediante la presente demanda se funda sobre el hecho de no reunir la convención objetada todas las condiciones necesarias por el vicio de consentimiento. Es por lo que habiendo esgrimido suficientemente los motivos de hecho y los fundamentos de derecho que inspiran esas pretensiones, es por lo que formalmente demandan en nombre y representación de sus poderdantes, la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA e INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., a la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y POR NULIDAD DEL MISMO, por la acumulación de acciones por ser conexidad, para que convengan Primero: En dar por resuelto el contrato de promesa de compra venta, suscrito en fecha 19/11/2012, por las consideraciones que con respecto a su incumplimiento en el pago. Segundo: en dar por nulo el contrato de promesa de compra-venta suscrito en fecha 19/11/2012, por presentar vicios y defectos en el consentimiento. Tercero: que convenga en pagar gastos y costos del juicio que puedan ser estimados prudencialmente por el Tribunal. Fundamento su pretensión en los artículos 1.527, 1.354, 1.160, 1.264, 1.167, 1.355, 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.474, establecidos en el Código Civil Venezolano y los artículos 52, 77, 78, 146 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE:
La representación judicial de la parte demandada reconviniente, antes identificada, en la oportunidad de contestar demanda, alego que la parte demandante constituyo impropiamente un Litis consorcio activo, integrado POR LA SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, y por INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, por cuanto el poder otorgado a los abogados demandantes por la Sociedad Paulina, no fue conferido directamente por el representante legal u órgano competente de dicha sociedad para tal fin, sino por el ciudadano José Alberto Rodríguez Mendoza, un apoderado que no tiene la cualidad de abogado sino que dice actuar mediante poder que le otorgo, la Sociedad de Educación Paulina en el Municipio Héroes del estado Bolívar, bajo el N° 37, Folio 178, Tomo 27.
Asimismo, alego la inadmisibilidad ab-initio de la demanda e inejecutabilidad de la potencial sentencia interlocutoria por cuanto -a su decir- el actor plantea la acumulación de dos acciones, de por si contradictoria, que solo podrían acumularse en un mismo libelo, sustentándola de manera previa, expresa e indubitable con carácter subsidiario, así mismo indicaron que el demandante en el capítulo IV del libelo y bajo el sub titulo “ de la acumulación de acciones” lo siguiente: “ Ahora bien se fundamenta la acumulación de las acciones de Resolución del Contrato de Promesa de Compra Venta, suscrito en forma privada en fecha 19/11/2012, y la nulidad relativa del mismo contrato acompañado a la presente demanda marcado “c”, en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al no estar incurso en la prohibición establecida en el artículo 78 esjudem, toda vez que las pretensiones no se excluyen mutuamente…”
Arguye la falta de cualidad de la parte actora, manifestando que una de las partes que integran el Litis consorcio activo, es la Empresa INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., representada por la señora ELBA MARÍA CADENAS, antes identificada quien se identificó como Director Administrativo, de dicha identidad, confiriendo poder judicial a los abogados María Elena Natera Espinal y Jesús Elías Zubillaga Carrasco para entablar la demanda, la misma ciudadana Elba maría Cadena Ríos, es otorgante, actuando con el carácter mencionado, del documento contentivo del contrato de promesa de compra venta, cuya “nulidad y resolución” a instancia del actor, constituyen la causa del juicio. La cualidad o legitimación ad causam no es otra cosa que la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, -a su decir-, no es posible entonces, sin violentar el principio jurídico demandar bien la nulidad bien la resolución de un contrato, por parte de un otorgante, invocando vicios formales en su génesis, de los cuales tenía pleno conocimiento, al momento de la firma.
Igualmente, manifestaron que para el supuesto objetivamente impropio que se produjera una sentencia de mérito por improcedencia de los puntos previos alegados, rechazaron en todas sus partes, tanto en hecho como en derecho, la demanda que se sustancia en este procedimiento, por ser producto de mala fe e inexistente, excepto aquellos que expresamente fueron admitidos por ellos en el escrito, en cuanto al derecho, porque las normas legales o supra legales señaladas por la parte actora, al igual que los principios e instituciones invocadas son inaplicables en este caso concreto. Asimismo, rechazaron específicamente los hechos descritos por el actor por cuanto a su decir son especialmente falso, producto de mala fe, imprecisos por lo que no pueden ser fuente de las doctrinas o de los dispositivo de Ley, en que pretende sustentarlo, primero: manifiesta el escrito libelar que el actor no recibió la cantidad de Bs. 4.137.105,00, por concepto de arras que a la vez, constituye el precio total de venta, hecho que conforme se sustenta en la demanda, deberá ser demostrado por la demandada de auto. Segundo: insiste la co-demandante SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, en que no tiene fines de lucro y que el proyecto de construcción que impulsa junto a INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., tiene como fin obtener beneficios para comunidades necesitadas de la Región y Aldeas Paulinas ubicadas en el África, como quiera que es deber de las partes establecer debidamente los hechos que dan pie al proceso judicial, deben advertir a la directiva de dicho ente, que desde el momento en el cual establecen un consorcio para fabricar inmuebles destinados a la venta pública, existiendo un diferencial entre el precio de costo de construcción y monto de venta, está realizando un acto objetivo y además, subjetivo de comercio, por tanto queda sometida a las consecuencias civiles, administrativa, fiscales, financieras y penales a que hubiera lugar. y tercero: como elemento de lealtad procesal, que aun cuando el acta constitutiva – estatutos sociales de Inversores Integrados del Este C.A., anuncie en su texto el requerimiento de firmas conjuntas entre el Director General y Director Administrativo para que sean valido los contratos previos o compromisos bilaterales de compra venta, la ausencia de una de esas firmas no es necesariamente causa de nulidad de los contratos, porque internamente pueden haberse conferido reciprocas, por ende imposible de demostrar por un tercero.
En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada planteo formal RECONVENCIÓN contra la demandante INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., antes identificada, a fin de que reconozcan o en ella sean condenados, en que el documento otorgado el día 12 noviembre del 2012, presentado como fundamental por la parte actora, contiene un contrato definitivo de compra venta y que el comprador, su mandante cumplió cabalmente con todas sus obligaciones legales y contractuales, esencialmente en el pago de precio. Asimismo, solicitaron que la sentencia tenga efecto de contrato no cumplido, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y por ende que contengan en la decisión o dispositiva, los requisitos y datos formales para su protocolización ante la oficina inmobiliaria competente, ordenándose su protocolización.
ALEGATOS DE LA ACTORA RECONVENIDA EN LA CONTESTACION A LA RECONVENCION:
La actora reconvenida en la contestación a la reconvención alego: Que niega y rechaza la reconvención o mutua petición propuesta por la demandada reconviniente, las costas y costos de este juicio, tanto en los hechos como en el derecho que ni siquiera invocan, así como las conclusiones y petitorios de dicha reconvención, toda vez lo que alega no corresponden a la realidad y por ende en nombre de su patrocinada desconoce haber firmado con la demandada reconviniente ciudadana Ana María González de Carrillo contrato alguno, relacionado con la demandada y otorgado como expresan los abogados de la demandada reconviniente en fecha 12/11/2012. Alego que su representada “Inversiones Integrados del Este, C.A.”, lo que suscribió con vicios en el consentimiento y con falta de pago por parte de la demandada reconviniente fue el contrato de fecha 19/11/2012, en donde la demandada reconviniente incumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales e infringió la obligación principal del comprador, que es la de pagar tal como lo prescribe el artículo 1527 del Código Civil, que indica que la obligación del comprador era la de pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato. Y la ciudadana Ana María González de Carrillo no efectuó pago alguno.
DE LAS PRUEBAS:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar la actora incorporó a los autos elementos probatorios:
• Copia simple del instrumento poder por el ciudadano José Alberto Rodríguez Mendoza, a los abogados María Elena Natera Espinal y Jesús Elías Zubillaga Carrasco, promovido por la parte actora (Folio 14-17).
• Copia certificada del instrumento poder por los ciudadanos Elba Maria Cadena Ríos y Rafael Guerrero Márquez, actuando como Director Administrativo y Director General de Inversores Integrados del Este, C.A a los abogados Maria Elena Natera Espinal y Jesús Elías Zubillaga Carrasco, promovido por la parte actora (Folio 18-23)
• Original contrato privado de promesa de compra-venta de fecha 19/11/2012, (folio 24 al 29), acompañado al escrito libelar y en el lapso de promoción de pruebas fue promovido y reproducido.
• Copia Certificada por este Juzgado en fecha 13/04/2015, de documento constituido estatutario de “Inversores Integrados del Este, C.A.”, consignado en copia simple, con el escrito libelar. (folio 30 al 37).
• Promovió prueba de informe al Departamento de Contabilidad de “ Inversores Integrados del Este, C.A.” y a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN),
• Copia fotostática de la Contestación de la demanda.
• Inspección Judicial en la sede de “Inversores Integrados del Este, C.A.”
De las pruebas aportadas para la reconvención:
• Promovió el contenido integro de la contestación a la reconvención presentada en fecha 25/11/2015.
• Original de Documento Poder por la Institución religiosa Sociedad de Educación Paulina e Inversores Integrados del este, C.A., al socio José Alberto Rodríguez Mendoza.
La demandada-reconviniente incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Indicios que pudieran parecer convergentes y concordantes entre sí.
• Instrumento poder por el ciudadano José Alberto Rodríguez Mendoza, a los abogados María Elena Natera Espinal y Jesús Elías Zubillaga Carrasco, (Folio 14 al 18).
• Documento privado, aportado como recaudo “C”, cursante a los (folios 24 al 29).
• Confesión espontanea especialmente el planteamiento contenido en el artículo IV del libelo, nominado “De la Acumulación de Acciones”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:
La parte demandada en la oportunidad para la contestación de demanda, alego la inadmisibilidad ab-initio de la demanda -a su decir- el actor plantea la acumulación de dos acciones, de por si contradictoria, que solo podrían acumularse en un mismo libelo, sustentándola de manera previa, expresa e indubitable con carácter subsidiario, que la parte actora realiza una acumulación de dos acciones de Resolución del Contrato de Promesa de Compra Venta, suscrito en forma privada en fecha 19/11/2012, y la nulidad relativa del mismo contrato acompañado a la presente demanda marcado “c”.
Ante los alegatos señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda de inadmitir la acción propuesta por la acumulación prohibida de la parte actora en el libelo de la demanda, es de advertir que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicha defensa opuesta por la demandada, no constituye una excepción perentoria, de las que puede alegar en la contestación, para ser decidida previo al fondo de la sentencia de merito, sin embargo, visto que la misma puede ser declara de oficio por el Juez, dado el orden público involucrado, este Tribunal, de seguidas pasa analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Resaltado del Tribunal).
Así, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, igualmente ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí o cuyos procedimientos son incompatibles, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones, en el caso de marras se observa, que en el libelo de la demanda, en el petitorio en los numerales primero y segundo la parte actora acumulo dos pretensiones que se excluyan entre sí, a saber: en el numeral primero; solicito la Resolución de Contrato de Promesa de Compra Venta privado de fecha 19/11/2012, y en el numeral segundo; solicito la Nulidad del referido contrato, de modo, que la forma como fueron planteadas exceden en una incompatibilidad, por cuanto las mismas, no pueden analizarse en conjunto, ni su tramitación puede ser realizada en una sola pretensión al tratarse de pretensiones autónomas que persiguen fines o efectos distintos, tampoco, pudiera una sola decisión comprenderla ambas, pues, no es posible que mediante la sentencia que decida la Resolución de Contrato de promesa de compra venta, decida igualmente la Nulidad del mismo, que en todo caso en el petitorio, debieron ser propuesta como una subsidiaria de la otra, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora no lo hizo, por lo que forzosamente se debe declarar INADMISIBLE la pretensión propuesta por la parte actora por inepta acumulación de pretensiones. Así decide.
Dado el anterior pronunciamiento resulta inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional pronunciarse sobre los demás alegatos, defensas y pruebas, por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de COMPRAVENTA y NULIDAD RELATIVA DEL MISMO, por inepta acumulación de pretensiones, intentada por la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA y la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., contra la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, todos antes identificados. En consecuencia se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de septiembre del 2015 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a las co-demandantes reconvenidas, por haber resultado vencida en el juicio por resolución de contrato y nulidad del mismo.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (24) días del mes Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas.
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en este misma fecha, siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria,
MJV/vo
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