REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-V-2014-001152
PARTE ACTORA: BELKYS TERESA D´LUCA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.254.875
ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 229.897
PARTE DEMANDADA: RONAL JOSE CORDERO PEROZO; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 18.861.279.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ALIENDO, Inpreabogado N° 143.887.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA., interpuesta por la ciudadana BELKIS TERESA D´LUCA MUJICA, asistida por el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, contra el ciudadano RONAL JOSE CORDERO PEROZO, todos antes identificado.
En fecha 21/04/2014, se admitió la presente demanda, se libro edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/05/2014, la ciudadana Belkys Teresa D´luca Mujica, antes identificada compareció ante este Despacho y confirió poder apud-acta a los abogados Wilmer Alberto Pérez García y Thairis Oriana Di Gregorio Castro, Inpreabogado Nros. 54.787 y 147.180, respectivamente.-
En fecha 21/05/2014, se libro compulsa de citación a la parte demandada, solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 19/05/2014.
En fecha 12/04/2015, la parte actora consigno publicación de los carteles de citación, acordados por este Juzgado en fecha 12/12/2014, solicitados por la parte actora en fecha 09/12/2015.
En fecha 20/05/2015, el Secretario de este Juzgado, cumplió con la ultima formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/11/2015, tuvo lugar acto de juramentación del defensor ad-litem de la parte demandada, designado mediante auto de fecha 17/06/2015, a solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 15/06/2015. Asimismo, advirtió que a partir del día de despacho siguiente se computaría el lapso señalado en auto de admisión.
En fecha 16/12/2015, el defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano RONAL JOSE CORDERO PEROZO, dio contestación a la demanda.
En fecha 27/01/2016, este Tribunal ordeno agregar escrito de pruebas promovido por el defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 29/01/2016, este Tribunal ordeno el desglose y devolución de escrito de pruebas presentado por la parte demandada, por haber sido presentado de manera extemporánea por tardía.
En fecha 04/02/2016, este Tribunal admitió a sustanciación pruebas promovidas por el defensor ad litem de la Parte demandada.
En fecha 05/02/2016, la representación judicial de la parte actora, apelo a auto de fecha 29/01/2016, la cual fue oído el referido recurso en un solo efecto en fecha 11/02/2016, declarado con lugar, en fecha 16/05/2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual ordeno a este Juzgado realizar un nuevo auto de admisión de las pruebas promovidas en fecha 27/01/2016 por la parte actora.
En fecha 01/08/2016. Este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 16/05/2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 05/08/2016, la representación judicial de la parte actora, apelo a auto de fecha 01/08/2016, la cual fue oído el referido recurso en un solo efecto en fecha 09/08/2016 y declarado con lugar, en fecha 19/06/2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, en el que ordeno a este Juzgado admitir prueba de inspección judicial promovida en el particular octavo del escrito de promoción de pruebas presentado por el actor, con indicación del día y hora para su evacuación.
En fecha 19/07/2017, este Tribunal ordeno agregar resultas recibidas Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lar. Asimismo, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado por la alzada en sentencia de fecha 19/06/2017.
En fecha 28/09/2017, se fijo el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa: Que de la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, la presente demanda se admitió en fecha 21/04/2014, contra del ciudadano Ronal José Cordero Perozo, antes identificado, desprendiéndose claramente de dicho auto que se ordeno la publicación de un edicto una vez realizada la citación de la demandada principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 231 esjudem”, librándose el edicto a fin de citar a cualquier persona que tenga o crea tener derechos sobre la posesión del inmueble del cual la actora pretende la prescripción adquisitiva, para que concurriera a este Juzgado dentro de los quince días siguientes a la constancia en auto de la publicación y consignación del mismo, a darse por citado.
Verificándose de los autos lo siguiente:

Que en fecha 17/11/2015, este Tribunal, tuvo por citado a la demandada principal, a través del el acto de juramentación del defensor ad-litem con la advertencia que a partir del día de despacho siguiente se computaría el lapso señalado en el auto de admisión. Sin verificar, que no constaba en auto la publicación del edicto al que hace referencia el artículo 692 del Código de Procedimiento civil.

Dado lo anterior, se denota violación de orden publico procesal, al no constar en auto la publicación del edicto, el que debió llamarse a la causa a cualquier persona que tenga o crea tener derechos sobre la posesión del inmueble del cual la actora pretende la prescripción adquisitiva, para que concurriera a este Juzgado dentro de los quince días siguientes a la constancia en auto de la publicación y consignación del mismo, que tal situación creó en el proceso un estado de indefensión a la parte que se creyera que tenía algún derecho sobre el inmueble a usucapir.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis de la norma que antecede, se observa, que al no constar en auto la publicación del edicto, el que debió llamarse a la causa a cualquier persona que tenga o crea tener derechos sobre la posesión del inmueble, es por lo que este Tribunal no puede omitir tales errores de orden público, ya que con tal omisión se vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, considera que debe declarase la reposición de la causa a los fines de que se cumpla con la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de declara parcialmente nulo el auto de 17/11/2015, en lo que respecta que se computaría el lapso señalado en el auto de admisión, y las subsiguientes actuaciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa contentiva de la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA., interpuesta por la ciudadana BELKIS TERESA D´LUCA MUJICA, asistida por el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, contra el ciudadano RONAL JOSE CORDERO PEROZO, todos antes identificado, al estado, de cumplir con la formalidad de publicación del edicto establecida en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. En consecuencia, se declara parcialmente nulo el auto de fecha 17/11/2015, así como también todas las actuaciones posteriores al auto mencionado.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al veintisiete (27) día del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:28 pm
La Secretaria.,
MJV/vo