REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 03 de noviembre del dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-M-2015-000122

DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL PRODUCCIONES RB, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 26/07/1996, anotada bojo el N° 52, Tomo 198-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, JESSIKA MEILIN ALJORNA ALVAREZ, BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL Y MARIALIX AIDAR SIERRALTA MONTOLLA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 34.395, 102.241, 136.086, 108.893 y 140.921, respectivamente.

DEMANDADO: FRANCISCO JOSE CARUCI PINEDA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 14.513.594.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARMANDO CARUCI PINEDA, LUIS MIGUEL REBOLLEDO GUTIERREZ, JULIO CESAR ARRIECHIE MORALES Y ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.141, 66.144, 102.106 y 170.026, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (VIA INTIMACION).

SENTENCIA: DEFINITIVA


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, (VIA INTIMACIÓN), interpuesta por la abogada BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL, en su carácter de endosataria en procuración de la FIRMA MERCANTIL PRODUCCIONES RB, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE CARUCI PINEDA, todos antes identificados.
En 07/08/2015, se admitió por el procedimiento intimatorio la presente demanda.
En 06/06/2016, comparece el ciudadano Francisco José Caruci Pineda, en su carácter de demandado y otorgo poder apud-acta al abogado Armando Caruci Pineda, Inpreabogado N° 170.141.
En fecha 07/06/2016, este Tribunal, dejo por intimada a la parte demandada, y advirtió que a partir de ese día, inclusive se computaría el lapso señalado en auto de admisión.
En fecha 28/06/2016, la representación judicial de la parte demandada, formulo oposición a la demanda.
En fecha 04/07/2016, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha 07/07/2016, este Tribunal, dejo sin efecto auto dictado en fecha 29/06/2016, y advirtió que dejo sin efecto decreto intimatorio, se entendió por citada la parte demandada y abrió lapso de cinco días para la contestación de la demanda a partir del día siguiente a la fecha antes mencionada, todo de conformidad a lo establecido artículo 652 del CPC.
En fecha 08/07/2016, este Tribunal advirtió a sustanciación la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 14/07/2016, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención.
En fecha 18/07/2016, este Tribunal apertura el lapso señalado en los articulo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/08/2016, la representación judicial de la parte actora reconvenida presento escrito de prueba.
En fecha 05/08/2016, la representación judicial de la parte demandada reconviniente presento escrito de prueba.
En fecha 08/08/2016, Este Tribunal ordeno agregar escrito de pruebas presentado por las partes.
En fecha 22/11/2016, La suscrita Juez del Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno librar boletas de notificación.
En fecha 01/03/2017, el alguacil de este Despacho, consigno dos boletas de notificación de abocamiento, una debidamente formada por la representación judicial de la parte actora reconvenida y la otra sin firmar.
En fecha 30/03/2017, este Tribunal ordeno librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la solicitud de la representación judicial de la parte actora reconvenida en fecha 28/03/2017, el cual fue consignado por la referida parte, en fecha 06/04/2017.
En fecha 10/05/2017, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12/05/2017, Este Tribunal declaro desierto acto de designación de experto acordado.
En fecha 15/06/2017, Este Tribunal fijo nueva oportunidad, para la designación de experto y se libraron boletas de citación al ciudadano Rafael Obadia Dall Orso, en su carácter de representante legal de la parte demandante reconviniente, para absolver las posiciones juradas. Asimismo, en esa misma fecha compareció el abogado Armando CARUCI Pineda y sustituyo el poder apud acta reservándose su ejercicio en la presente causa a los abogados Luis Miguel Rebolledo Gutiérrez y Julio Cesar Arrieche Morales, Inpreabogado Nros. 66.144 y 102.106, respectivamente.
En fecha 16/06/2017, este Tribunal, se escucho la testifical de los ciudadanos Germán José Perdomo Torrealba y Rafael Alcides Giménez Monteros.
En fecha 22/06/2017, tuvo lugar acto de designación de experto.
En fecha 26/06/2017, este Tribunal, se escucho la testifical de la experta Psicológica Mirabel Andrea Ollarves Sivira.
En fecha 27/06/2017, este Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha28/06/2017, tuvo lugar acto de juramentación del experto Luis Alberto Hernández Sánchez.
En fecha 14/07/2017, este Tribunal ordenó agregar a los autos resulta de prueba de informe proveniente del Banco Mercantil, Banco Universal, caracas.
En fecha 20/07/2017, la representación judicial de las partes intervinientes en el presente proceso, consignaron informes.
En fecha 25/07/2017, consignados como fueron los escrito de informe por la representación judicial de las partes a, este Tribunal declaró abierto el lapso de OCHO (08) días de despacho, para la consignación de los escritos de observaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/08/2017, se advirtió a las partes, que se computaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

Alegatos de la parte demandante:

Arguye en el escrito libelar la parte accionante, que es endosataria en procuración de diez letras de cambio, pagaderas a 30 días, las cuales fueron emitidas en Barquisimeto en fecha 17/02/2014, por la compañía denominada PRODUCCIONES RB C.A., representada por RAFAEL OBADIA DALL ORSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.120.501, según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 22/05/2007, bajo el N° 19, Tomo 89, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano FRANCISCO JOSE CARUCI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.513.594, afirmando que las mencionadas letras de cambio se encuentran enumeradas, con fecha de vencimiento y la cantidad de la siguiente manera: 1/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de pago 17/04/2014, cantidad en Bs 50.000,00, 2/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de pago 17/05/2014, cantidad en Bs 50.000,00, 3/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de pago 17/06/2014, cantidad en Bs 50.000,00, 4/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de pago 17/07/2014, cantidad en Bs 50.000,00, 5/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de pago 17/08/2014, cantidad en Bs 50.000,00, 6/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de pago 17/09/2014, cantidad en Bs 50.000,00, 7/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de pago 17/10/2014, cantidad en Bs 50.000,00, 8/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de pago 17/11/2014, cantidad en Bs 50.000,00, 9/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de pago 17/12/2014, cantidad en Bs 50.000,00 y 6/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de pago 17/01/2015, cantidad en Bs 50.000,00, respectivamente, no habiendo logrado a su vencimiento el pago de las referidas letras de cambio, a la cantidad de Bs. 500.000,00, y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por la empresa, dado que en las oportunidades en que se exigió el pago, se ha negado a pagar alegando falta de liquidez, tal como se desprende de las letras determinadas y anexadas al presente escrito, de la misma se encuentran exigibles de conformidad con el artículo 451 del Código de comercio, en síntesis, la presente demanda incoada contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARUCI PINEDA, ya identificado, siendo debidamente aceptada, su endosante en procuración, se les deben las letras de cambio vencida en cuestión, a pesar de ser liquida y exigible y el plazo vencido la misma no ha sido aun cancelada. Que se desprende de las diez letras de cambio que fueron aceptadas sin aviso y sin protesto personalmente por el demandado, la norma sustantiva hace referencia a los siguientes intereses devengados por la no cancelación del instrumento cambiario a una tasa del 5% anual computado a partir del vencimiento del instrumento cambiario, por la cantidad de Bs. 21.860,00, igualmente señalaron el derecho de comisión cuyo monto es de 83.333,33, que representa el 1/6 del valor principal de la letra cambio, por lo que hoy comparece ante su competente autoridad, en su expresado carácter, para demandar como en efecto demanda por cobro de bolívares al CIUDADANO FRANCISCO JOSÉ antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a 1) Pagar A PRODUCCIONES RB. C.A., o así sea declarado por este Tribunal y a ello sea condenado por la cantidad de Bs. 500.000, 00, monto, que alcanza el importe de las letras únicas de cambio que adeuda el demandado. 2) La condenatoria a intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento anual desde la fecha de su vencimiento hasta que se alcance sentencia definitivamente firme. 3) el 1/6 del valor principal de la letra de cambio que corresponde al derecho de comisión y 4) solicita que le sea aplicada la indexación a las cantidades de dineros demandadas, así como el pago de las costas y costos del presente juicio.

Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar demanda, rechazo y negó en toda sus partes, la demanda de intimación de letras de cambio presentada en su contra, no teniendo ninguna obligación de cancelar los montos demandados, con fundamento relación jurídica de subordinación como causa de las letras de cambio que se intiman, en el vicio del consentimiento, alegando; que comenzó a trabajar para la empresa demandante, desde el 15/03/2005, hasta el 17/02/2016, a lo largo de 8 años, trabajo en PRODUCCIONES R.B.CA., desempeño diferentes cargos, el día 4/12/2013, recibió una llamada del abogado de la empresa Pedro Troconis Da Silva, quien lo invito a discutir en su oficina algunas irregularidades que se habían detectados en el inventario y que requerían de una información importante que solo él le podía a portar y por cuanto no tenía ningún tipo de responsabilidad o conocimiento irregular de situación alguna, se presento solo y sin abogado, de forma voluntaria y de buena fe, a la oficina del mencionado abogado, donde una vez hizo acto de presencia y tras haber mantenido una conversación referente al inventario de la empresa, fue detenido por unos funcionarios que se encontraban agazapado en la oficina del Dr. Pedro Troconis Da Silva, siendo detenido en ese momento y privado de su libertad, por una orden de aprehensión, que días antes el Ministerio Publico había tramitado, previa solicitud de su patrono, es decir PRODUCCIONES R.B. C.A., una vez detenido, se le indico que debido a fallas administrativas e irregularidades en el área donde él se desempeñaba, existían algunos faltantes, de los cuales él, era personalmente responsable habiendo denunciado por los delitos de estafa y apropiación indebida, en ese momento indico que no tenia responsabilidad alguna, en los hechos que se le indicaban como responsable y que iba a defenderse en las instancias respectiva, frente a esa repuesta el abogado de la empresa Pedro Troconi Da Silva, indico que me iba a mandar a una de las cárceles mas peligrosas de Venezuela, ubicada en Tocuyito, estado Carabobo, a menos que el aceptara la responsabilidad en los hechos denunciados y resarciera los daños ocasionados, pero que eso no iba a hacer de inmediato, que lo iba a tener un tiempo preso, para que pensara y reflexionara, que buen acuerdo les iba a proponer para salir del problema, en ese momento, se le acuso a demás del delito de asociación para delinquir, quedando privado de libertad, por la tipificación de los hechos que la empresa había denunciado, al darse cuenta, que no iba a poder defender en libertad, entendió que todo se trataba de un proceso judicial muy bien planificado por el abogado de la empresa y que la única posibilidad cierta que tenia de salvar su vida y evitar que me mandaran a una cárcel más peligrosa era tratar de llegar a un acuerdo con el patrono, PRODUCCIONES R.B. C.A., en la audiencia de presentación celebrada el 06/12/2013, imploro al abogado de su patrono, llegar a un acuerdo reparatorio a los fines de salvar su integridad, porque es un hecho público y notorio, que en Venezuela ir a cualquier centro de detención, implica tácitamente, una sentencia de muerte sometida a condición, mas aun cuando en ese momento el control de las cárceles venezolanas lo tenían lideres negativos llamados pranes, en ese momento no aceptaron la iniciativa que tuvo de celebrar un acuerdo reparatorio, siendo privado formalmente de su libertad y enviado a un centro de detención, empezando de esa manera su viacrucis, y calvario personal, hasta que en fecha 17/02/2014, fue presentado nuevamente ante los Tribunales a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio que pusiera fin a su arbitraria detención, en esa oportunidad el abogado de su patrono si acepto recibir los pocos bienes que constituía la totalidad de su patrimonio personal, así como el patrimonio de sus familiares, a los fines de solucionar la grave situación personal que se encontraba enfrentando. Alego que en esa misma fecha hizo entrega de un vehículo, también sus familiares hicieron entrega de Bs. 1.000.000, y además renuncio a la totalidad de las prestaciones sociales, que correspondía a favor de su patrono, adicionalmente, el abogado Pedro Troconis da Silva, converso en privado con él y con su abogado en ese momento, y les indico que la única posibilidad de que aceptaran el acuerdo reparatorio y de esa manera poder obtener su libertad, era estableciéndose una garantía patrimonial adicional, donde el suscribiría unas letras de cambio por un monto que el indicara, los cuales estaban fuera del acuerdo reparatorio y que su única finalidad era evitar, que el posteriormente acudiera ante los tribunales a impugnar las actuaciones que su patrono había intentado en su contra a demandar las prestaciones sociales a las que le habían obligado a renunciar o a demandar los daños y perjuicios, por los hechos que su patrono había ejecutado en su contra, por medio de su abogado, en ese momento no estuvo de acuerdo en suscribir las mencionadas letras de cambio, pero de solo imaginarse, mantenerse privado de su libertad, mientras se establecía su inocencia, le hizo sentir miedo y terror en volver a su centro de detención, la amenaza de mantenerse privado de su libertad indefinidamente, a menos que suscribiera las mencionadas letras de cambio, le llevo de manera forzada, bajo apremio, bajo amenaza, bajo coacción y violencia psicológica, a suscribir los mencionados títulos cartulares, no se encontraba en ese momento en posibilidad alguna de manifestar libremente su consentimiento, se encontraba detenido, privado de su libertad y la única forma de obtener de nuevo la misma dependía de su patrono por medio de su abogado Pedro Troconis Da Silva, aceptara el acuerdo reparatorio propuesto, bajo violencia y amenaza, procedió a suscribir los mencionados títulos cambiarios, una vez suscrito los mencionados títulos, su patrono, procedió a aceptar el acuerdo reparatorio propuesto y como era de esperarse, se excluyo de la denuncia, el delito de asociación para delinquir el cual funciono única y exclusivamente para mantenerlo detenido injustamente, aunado a que las letras de cambio carecen de causa que les da origen, ya que su origen se justifica, única y exclusivamente en la amenaza y la violencia del cual fue objeto, las mismas no obedecen a ningún negocio o relación jurídica licita, ya que siempre se encontró subordinado al demandante, mediante una relación laboral o mediante la relación procesal penal, que injustamente incoaron en su contra, nunca mantuvo ninguna relación comercial o de prestación autónoma de servicios que justificara los mencionada títulos cambiarios. Asimismo, opuso la excepción cambiaria, de estar viciada de nulidad las mencionadas letras de cambio, por haber obtenido su firma, mediante violencia, lo cual como vicio del conocimiento, afecta la validez y licitud de las letras de cambio demandadas, tal como lo establece los artículos 1.146 y 1.151 del Código Civil. Señalo posiciones doctrinales en materia de la causa como excepción en la letra de cambio.

Igualmente propuso reconvención por daño moral por hecho ilícito, señalando que en fecha 14/02/2014, fue obligado a suscribir las letras de cambio que se demandan en este juicio, mediante coacción y el uso de violencia, en el que arguyo el sufrimiento que le ha ocasionado a suscribir unas letras de cambio, de forma injusta y bajo amenaza, ha marcado un antes y después de su vida personal, no ha podido volver a obtener un trabajo formal, como consecuencia de la injusta acusación que fue presentada por el demandante en su contra, esa injusta acusación fue el medio utilizado para obligarlo a suscribir los mencionados títulos cartulares, su familia se disolvió, habiendo su esposa pedido la separación y el divorcio, el pensar y sufrir durante todo ese tiempo que en cualquier momento el demandante utilice las letras de cambio que suscribió mediante amenazas y violencia no le ha permitido durante esos años el poder llevar una vida normal, sin miedo y sin temor, señalando que desde la fecha en que sucedieron los hechos hasta la actualidad, se ha mantenido en tratamiento psicológico, que trato de calmar el profundo sufrimiento y pesar, con el que diariamente convive, todo como consecuencia del abuso cometido por el demandante, al privarlo injustamente de su libertad y obligarlo de esa manera a suscribir bajo violencia, unos títulos cartulares que carecen de causa, afirmando que el demandante desplego todas las actuaciones antes indicadas, con dolo, con intención, con la única y exclusiva finalidad de causarle daño y obligarlo, a no acudir a los órganos de administración de justicia a pedir tutela, a señalar los hechos de los cuales fue y sigue siendo víctima, el daño moral ocasionado, el sufrimiento generado puede ser atenuado e indemnizado, mediante una prestación económica, que inicialmente cuantifica en la cantidad de BS. 12.000.000,00, los cuales reclama en esta reconvención, por indemnización por el daño moral, que el demandante le ha ocasionado y el cual se propone probar. Igualmente solicito que se condenado en costas procesales y la indemnización de daño moral, hasta el momento en que efectivamente le sea pagado.

CONSTESTACION A LA RECONVENCIÓN POR EL ACTOR RECONVENIDO:

La parte actora reconvenida en la oportunidad de contestar la reconvención propuesta en su contra, negó rechazo y contradijo lo alegado por el demandado reconviniente, de un supuesto daño moral por hecho ilícito; lo que se trata es que no cumplió ni quiere cumplir con la obligación de cancelar las letras de cambio, tales instrumentos cambiarios no guarda relación con el acuerdo reparatorio, en el mismo no hace mención de dichas letras de cambio, afirmo que están en presencia de una obligación liquida y exigible contraída por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARUCI PINEDA, anteriormente identificado, que se niega cumplir con su compromiso. Asimismo, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la fundamentación jurídica alegando que se dio una combinación fraudulenta, articulo 425 del Código de Comercio, cuestión totalmente falsa, no teniendo asidero jurídico fehaciente en la realidad de la obligación contraída por el demandado, la letra es liquida y exigible no oponible las excepciones esgrimidas por el demandado.


DE LAS PRUEBAS:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar la actora incorporó a los autos elementos probatorios:

• Original de Sustitución de Poder otorgado por el ciudadano RAFAEL OBADIA DALL ORSO, titular de la cedula de identidad N° 2.120.501, otorgado a los abogados PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, JESSIKA MEILIN ALJORNA ALVAREZ, BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL Y MARIALIX AIDAR SIERRALTA MONTOLLA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 34.395, 102.241, 136.086, 108.893 y 140.921, respectivamente, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto. ). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderada judicial de los abogados antes mencionados, de la FIRMA MERCANTIL PRODUCCIONES RB, antes identificado parte demandante en el presente juicio y así se decide.

• Copia simple de R.I.F. del ciudadano Rafael Obadia Dall Orso, se valora como documento administrativo.

• Copia Simple de documento constitutivo estatutario de la Firma PRODUCCIONES R.B. C.A., cursante a los folios 15 al 31. Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Con el referido documento se verifica que el presidente de la junta directiva, será el representante legal de compañía y tiene las más amplias facultades de administración y deposición entre las cuales se encuentra otorgar poderes administrativos o judiciales, designar a abogados para que actúen judicial o extrajudicialmente por ante los Tribunales de la República.

• Copia simple de R.I.F., de la Empresa Producciones R.B. C.A., cursante al folios (32).

• Copia simple de Poder especial de administración y representación otorgado por el ciudadano EDUARDO ROSA PALLADINO, titular de la cedula de identidad N° 4.086.267, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Producciones R.B. C.A., al ciudadano RAFAEL OBADIA, antes identificado, cursante a los folio (33 al 35). Se trata de un documento autenticado no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Con el referido documento se verifica que el ciudadano Eduardo Rosa Palladino, titular de la cedula de identidad N° 4.086.267, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES R.B. C.A., otorgo debidamente poder de administración al ciudadano Rafael Obadia, antes identificado, y en donde además le confiere facultades de sustituir el poder en lo relacionado en materia judicial en abogados de sus confianza.

• Copia de la cedula de identidad del ciudadano Rafael Obadia, antes identificado, cursante a los folio 36., se valora como documento administrativo, y se desprende la identidad del gerente administrativo de la empresa Sociedad Mercantil Producciones R.B. C.A.

• Copias certificadas de diez letras de cambio, Tribunal: 1/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de pago 17/04/2014, cantidad en Bs 50.000,00, 2/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de pago 17/05/2014, cantidad en Bs 50.000,00, 3/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de pago 17/06/2014, cantidad en Bs 50.000,00, 4/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de pago 17/07/2014, cantidad en Bs 50.000,00, 5/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de pago 17/08/2014, cantidad en Bs 50.000,00, 6/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de pago 17/09/2014, cantidad en Bs 50.000,00, 7/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de pago 17/10/2014, cantidad en Bs 50.000,00, 8/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de pago 17/11/2014, cantidad en Bs 50.000,00, 9/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de pago 17/12/2014, cantidad en Bs 50.000,00 y 6/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de pago 17/01/2015, cantidad en Bs 50.000,00, respectivamente, libradas a la orden de PRODUCCIONES R.B. C.A., que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano FRANCISCO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 14.513.544, cursante a los folios (37 al 46), cuyos originales se encuentras resguardadas en la caja de seguridad de éste despacho, se trata de instrumentos privados, los cuales no fueron desconocidos por la parte contraria, se valoran, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia y amplia armonía con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, de lo que debe extraerse, que la empresa PRODUCCIONES R.B.C.A, es beneficiaria de las letras de cambio signada con los Nros. 1/1, ½, 1/3, ¼, 1/5, 1/6, 1/7, 18/. 1/9, 1/10, emitidas en la ciudad de Barquisimeto, en fechas 17 de febrero de 2014, por la cantidad de Bs. 50.000, oo c/u, en letra se lee CINCUENTA MIL EXACTOS, con un valor entendido, para cargarse a cuenta sin aviso y sin protesto del ciudadano FRANCISCO CARUCI, titular de la cedula de identidad N° 14.513.544., domiciliado en la carrera 17, con Calle 30, s/n, Barquisimeto edo Lara, firmas de librador y del aceptante, la cédula de identidad del aceptante y la fecha de emisión, verificándose que los referidos instrumentos cambiarios cumplen con los requisitos exigidos en la norma antes señalada y que existe una obligación liquida y exigible para un total Bs. 500.000, monto este reclamado por la parte actora. Así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora aporto como probanza:

• Original del documento poder especial autenticado en fecha 29/09/2014, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el N| 13, Tomo 202, Folios 93 al 99, de la Firma Mercantil PRODUCCIONES RB. C.A., con acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 26/03/2004 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, Bajo el N°| 19, folio 99, Tomo 12-A, (folios 09 al 11), valorado up supra.-

• Ratifico el contenido de copia de 10 letras de cambio, cuyos originales se encuentran en la caja fuerte de este Juzgado, cursante a los folios (37 al 46). Valorado up-supra.

La demandada en el lapso de contestación de demanda incorporó a los autos como elementos probatorios:

• Copia certificada de acuerdo reparatorio celebrado en fecha 17/02/2014, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipal en Funciones de Control 3 de Barquisimeto, cursante a los folios (81 al 83), el cual no fue impugnado por la parte contraria, se valora como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende los delitos que fueron imputado al demandado, el acuerdo reparatorio, no verificándose que los títulos cambiarios exigidos, forman parte del referido acuerdo reparatorio. Así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas demandada, incorporó a los autos como elementos probatorios:

• Ratifico la prueba documental, del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 17/02/2014. Valorado up supra.

• Copia certificada de audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio, ante el Tribunal Penal Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 3 de Barquisimeto, cursante al folio (285), el cual fue homologado el acuerdo reparatorio, no verificándose que los títulos cambiarios exigidos, forman parte del referido acuerdo reparatorio. Así se establece.-

• Copia Certificada del expediente mercantil de la Sociedad Mercantil Producciones R.B. C.A., cursante a los folios (104 al 2849, se valora como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Experticia contable sobre los libros que reflejan los movimientos contables de la empresa, fue designado y juramentado un experto contable, sin la consignación del informe respetivo, aunado que no sé verifico la aceptación de los otros dos expertos contables designados. De lo que se desprende que las partes desistieron tácitamente de dicha prueba, al no impulsar las notificaciones de los expertos, que por demás, dicha experticia contable sobre los libros de la empresa acciónante, no es prueba sobre el merito de la causa, es decir, ello no prueba, que el demandando haya pagado la deuda liquida y exigible. Y así se determina.

• Promovió posiciones juradas, se desprende que la parte promovente desistió tácitamente de dicha prueba, al no impulsar la citación del la parte para absolver las posiciones juradas que le estamparía la parte demandada, por lo que no es sujeta de valoración. Y así se establece.

• Promovió prueba de informe al Banco Mercantil cursante al folio 30 de la segunda pieza, dicha resulta, se desecha del proceso, por cuanto no es prueba sobre el merito de la causa.

• Promovió la testimonial del experto de la Psicóloga Mirbel Andrea Ollarves Sivira, folios (25 al 26). La doctrina nacional ha señalado que “el perito, propiamente tal, o sea el órgano de la prueba de experticia, se distingue del llamado ‘perito-testigo’,’testigo técnico’ o ‘testigo calificado’, en que este último, no realiza examen o peritación alguno sino que, simplemente, ilustra al juez o a las partes y hasta los ciudadanos de la audiencia con sus conocimientos, declarando sobre aspectos de la ciencia, técnica o arte que domina por su profesión o actividad”. Dicha testimonial, es valorada como experto psicológico de dicha declaración se desprende que el ciudadano FRANCISCO CARUCI, antes identificado, para el momento de la valoración y según los instrumentos aplicados, evidenció en el paciente alteraciones emocionales y afectiva como la distimia y que consideraba que está relacionado a la situación legal que actualmente vive el ciudadano Francisco Caruci, sin haber afirmado, que tales alteraciones emocionales afectiva correspondieran directamente, por la firma ilícita de las letras de cambio tal como lo alega el demandado, no se aprecia de dicha declaración que los daños morales alegados, sean por causa de la reclamación de los títulos cambiarios., que por demás, lo que se desprende claramente de los autos, es que existe una obligación liquida y exigible del demandado. Así se decide.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rafael Alcides Giménez Montero y Germán José Perdomo Torrealba, folios (18 y 19 ) y ( 16 y 17) dichas declaraciones se desechan del proceso, por no ser prueba sobre el merito de la causa.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

La endosatario en procuración, pretende el cobro de diez letras de cambio, libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano FRANCISCO CARUCI, titular de la C.I. N° 14.513.594, a la orden de PRODUCCIONES RB.C.A, por un monto de Bs. 50.000, c/u, antes identificada, las cuales la parte intimada rechazo y negó en todas sus partes, la demanda de intimación de letras de cambio, presentado en su contra, alegando la relación jurídica de subordinación, como causa de las letras de cambio que se intiman del vicio del consentimiento, afirmando que comenzó a trabajar para la empresa demandante, desde el 15/03/2005, hasta el 17/02/2016, a lo largo de 8 años que trabajo en PRODUCCIONES RB.CA., desempeño diferentes cargos, que en fecha 17/02/2014, fue presentado nuevamente ante los Tribunales a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio que pusiera fin a su arbitraria detención, afirmando que se estableció una garantía patrimonial adicional, donde el suscribiría unas letras de cambio por un monto que el indicara, los cuales estaban fuera del acuerdo reparatorio y que su única finalidad era evitar, que el posteriormente acudiera ante los tribunales a impugnar las actuaciones que su patrono había intentado en su contra a demandar las prestaciones sociales a las que le habían obligado a renunciar o a demandar los daños y perjuicios, por los hechos que su patrono había ejecutado en su contra, por medio de su abogado, que en ese momento no estuvo de acuerdo en suscribir las mencionadas letras de cambio, pero de solo imaginarse, mantenerse privado de su libertad, mientras se establecía su inocencia, le hizo sentir miedo y terror en volver a su centro de detención, la amenaza de mantenerse privado de su libertad indefinidamente, a menos que suscribiera las mencionadas letras de cambio, le llevo de manera forzada, bajo apremio, bajo amenaza, bajo coacción y violencia psicológica, a suscribir los mencionados tirulos cartulares, no se encontraba en ese momento en posibilidad alguna de manifestar libremente su consentimiento, se encontraba detenido, privado de su libertad y la única forma de obtener de nuevo la misma dependía de su patrono por medio de su abogado Pedro Troconis Da Silva, aceptara el acuerdo reparatorio propuesto, bajo violencia y amenaza, procedió a suscribir los mencionados títulos cambiarios.
Ante la situación planteada, se hace necesario traer a colación las normas rectoras referidas a la normativa que sobre la letra de cambio consagra el Código de Comercio, en tal sentido, el Tribunal, revisado el instrumento fundamental de la demanda, consistente en los instrumento cambiarios, cuyas características se encuentran establecidas en los artículos 410 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 410:
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 456:
El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.”

Según se ha citado, en el caso bajo estudio, se desprende que las 10 letras de cambio presentada por la endosataria en procuración, tal como fue valorado up- supra, cumplen con los requisitos exigidos en la norma especial ante citada, se observa que las diez letras de cambio originales que se encuentran en la caja fuerte del Tribunal: 1/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de vencimiento 17/04/2014, cantidad en Bs 50.000,00, 2/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de vencimiento 17/05/2014, cantidad en Bs 50.000,00, 3/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de pago 17/06/2014, cantidad en Bs 50.000,00, 4/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de vencimiento 17/07/2014, cantidad en Bs 50.000,00, 5/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de vencimiento 17/08/2014, cantidad en Bs 50.000,00, 6/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de vencimiento 17/09/2014, cantidad en Bs 50.000,00, 7/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de vencimiento 17/10/2014, cantidad en Bs 50.000,00, 8/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de vencimiento 17/11/2014, cantidad en Bs 50.000,00, 9/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de vencimiento 17/12/2014, cantidad en Bs 50.000,00 y 6/10 fecha de emisión 17/02/2014, fecha de vencimiento 17/01/2015, cantidad en Bs 50.000,00, respectivamente, de las cuales la parte actora demanda su pago por el procedimiento de intimación, observa esta Juzgadora, que se ha demandado el Cobro de Bolívares vía intimación conforme a lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo, 456 y 451 del Código de Comercio, por lo que la petición de la parte actora no es contraria a derecho conforme a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:

“..Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, las cartas misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques u cualquiera otros documentos negociables...” (Subrayado y negrita del Tribunal).

Ahora bien, del análisis de la disposición anterior, se infiere, que prácticamente cualquier documento será instrumento capaz para poder intentar la acción, por cuanto, la única limitación que establece la Ley, está referida al decreto de medidas preventivas. El soporte instrumental de la presente acción promovida por la actora se basa en las letras de cambio, antes identificadas, las cuales, no fueron desconocida por la parte contraria, sino que opuso la excepción cambiaria personal, de estar viciada de nulidad las mencionadas letras, por haber obtenido su firma, mediante violencia y coacción, lo cual, como vicio del consentimiento, afecta la validez y licitud de las letras de cambio demandadas y que las misma se encuentran causada, en tal sentido, siguiendo la línea argumentativa, este Tribunal considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente

“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.

b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;

c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;

e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”. (Resaltado del Tribunal)

De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.

Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).

Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.

Como ya se ha aclarado, en el caso bajo estudio, no se desprende prueba alguna que demuestre que las referidas letras de cambio, fueron firmaras bajo violencia o coacción para oponer la excepción cambiaria, de las documentales consignadas se observa, que existió un acuerdo reparatorio por los delitos imputados al demandado en cual fue homologado, ese acuerdo reparatorio, por su cumplimiento por el Tribunal con competencia penal antes up-supra indicado, no verificándose relación alguna con las letras de cambio, y menos aun que las mismas fueron obtenidas bajo violencia o coacción, ni se probo en los autos que se encuentren causadas, siendo que, la demanda introducida por el procedimiento monitorio (intimación), es el procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en titulo instrumental acciona, en contra del obligado para que le pague una suma liquida y exigible de dinero o le entregue cantidad cierta de cosas fungibles o de la participación activa del órgano judicial; el cual conmina al demandado al cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio, apercibiéndole de ejecución, la cual se concretara como sentencia definitiva, en defecto de oposición y visto que la parte demandada presento formal oposición, el procedimiento paso a ser ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 652 esjudem.
En efecto, esta Juzgadora, tomando en consideración que la parte actora, reclama la suma total de las 10 letras de cambio por la cantidad de Bs. 500.000, 00, en su escrito libelar, la cantidad de Bs 21.860,00, por conceptos de interés moratorios calculados al 5% anual a partir del momento del vencimiento, los intereses que se signa venciendo por los mismo concepto a hasta el pago total adeudado, la cantidad de Bs. 83.333,33 por derecho de comisión, calculado a un sexto por ciento sobre el monto adeudado, que alude el ordinal 4° del artículo 456 ibídem, más la indexación a las cantidades de dineros reclamadas, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme y considerando de que las pruebas aportadas por la parte demandada, en la que pretendía probar que las letras de cambio reclamadas se encontraban causadas como excepción en la letras de cambio, no se desprende de los referidos títulos cambiarios que se encuentren causados, y menos aún, que los mismos, presenten vicios de consentimiento, ni causa ilícita y por cuanto son instrumentos cambiarios, los cuales, comporta por sí mismo, la obligación del librado de pagar y habiendo la parte actora, probado la obligación que tiene el demandado de pagar las referidas letras de cambio y no constando en autos el pago de las mismas, por el librado, por lo que la acción de cobro de bolívares de las letras de cambios reclamadas, debe prosperar. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN:

En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, planteo reconvención por Indemnización por el Daño Moral, que el demandante le ha ocasionado y los cuales se propone a probar, alegando que en fecha 14/02/2014, fue obligado a suscribir las letras de cambio que se demandan en este juicio, mediante coacción y el uso de violencia, en el que arguyo el sufrimiento que le ha ocasionado a suscribir unas letras de cambio, de forma injusta y bajo amenaza, ha marcado un antes y después de su vida personal, no ha podido volver a obtener un trabajo formal, como consecuencia de la injusta acusación que fue presentada por el demandante en su contra, esa injusta acusación fue el medio utilizado para obligarlo a suscribir los mencionados títulos cartulares, su familia se disolvió, habiendo su esposa pedido la separación y el divorcio, el pensar y sufrir durante todo ese tiempo que en cualquier momento el demandante utilice las letras de cambio que suscribió mediante amenazas y violencia no le ha permitido durante esos años el poder llevar una vida normal, sin miedo y sin temor, señalando que desde la fecha en que sucedieron los hechos hasta la actualidad, se ha mantenido en tratamiento psicológico, que trato de calmar el profundo sufrimiento y pesar, con el que diariamente convive, todo como consecuencia del abuso cometido por el demandante, al privarlo injustamente de su libertad y obligarlo de esa manera a suscribir bajo violencia, unos títulos cartulares que carecen de causa, afirmando que el demandante desplego todas las actuaciones antes indicadas, con dolo, con intención, con la única y exclusiva finalidad de causarle daño y obligarlo, a no acudir a los órganos de administración de justicia a pedir tutela, a señalar los hechos de los cuales fue y sigue siendo víctima, el daño moral ocasionado, el sufrimiento generado puede ser atenuado e indemnizado, mediante una prestación económica, que inicialmente cuantifica en la cantidad de BS. 12.000.000,00.

Por su parte, la actora reconvenida, en el escrito de contestación a la reconvención, negó rechazo y contradijo lo alegado por el demandado reconviniente de un supuesto daño moral por hecho ilícito; ahí lo que se trata es que no cumplió ni quiere cumplir con la obligación de cancelar las letras de cambio, tales instrumentos cambiarios no guarda relación con el acuerdo reparatorio, en el mismo no hace mención de dichas letras de cambio y afirmo que están en presencia de una obligación liquida y exigible contraída por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARUCI PINEDA, anteriormente identificado, que se niega cumplir con su compromiso. Asimismo, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la fundamentación jurídica alegando que se dio una combinación fraudulenta, articulo 425 del Código de Comercio, cuestión totalmente falsa, no teniendo asidero jurídico fehaciente en la realidad de la obligación contraída por el demandado, la letra es liquida y exigible no oponible las excepciones esgrimidas por el demandado.

De los hechos planteados, se desprende que la parte demandada reconviniente, pretende la Indemnización por el Daño Moral, ocasionados por la parte actora reconvenida, en el cual solicita que le paguen la cantidad de Bs. 12.000.000, 00, los cuales reclama en la reconvención, por concepto de daño moral ocasionado, y la actora reconvenida niega los hechos señalados afirmando que lo que existe es una obligación liquida y exigible no pagada por el demandado.
Ahora bien, cabe señalar que por indemnización se entiende la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado, en tal sentido debe advertirse que la norma reguladora de la responsabilidad civil se encuentra contenida en el artículo 1185 del Código sustantivo que a la letra dispone:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha tenido oportunidad de observar que, ciertamente, el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, relativa a la actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo, precisando a este respecto:

“Esta norma prevé dos supuestos completamente distintos y fija los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la Sala ha indicado que “...El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuándo se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation)

Así, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía a la parte demandada reconviniente, la carga de la prueba respecto a los daños morales que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial,
a tal efecto, también es necesario hacer referencia a sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que dejó sentado:
“El caso bajo análisis, corresponde a unas acciones de daños y perjuicios y daño moral derivadas de un presunto hecho ilícito”.
Respecto al hecho ilícito, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: la culpa, el daño, y la relación de casualidad.
“Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.”
Asimismo, se hace imperante para éste Órgano Superior Jerárquico hacer alusión a la exposición hecha por el autor José Mélich-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 58, 59 y 133, que a fin de que se determine el daño que puede ser objeto de condena o resarcimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:
“…1°) El daño debe ser cierto; 2°) El daño no debe haber sido reparado; 3°) El daño debe atentar contra un interés legitimo de la víctima; y 4°) El daño debe ser personal a quien lo reclama…
Cuando la víctima pretende haber sufrido un daño por causa del hecho ilícito imputado al demandado, el juez comienza por poner entre paréntesis toda cuestión acerca de la existencia de un hecho ilícito o de una culpa del demandado para preguntarse, en primer lugar, si es perceptible directamente, con toda claridad, que la víctima se hallaría en una mejor situación si el hecho del demandado no hubiera ocurrido…
I. Razón de ser del problema de la relación de causalidad
Un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de “culpa”. El hecho culposo debe jugar, por consiguiente, el papel de antecedente necesario del daño…”
Partiendo del anterior extracto trasladado a la realidad plasmada en actas, y tomando en consideración todos los comentarios y anotaciones realizadas en el texto de ésta sentencia, puede inferirse primordialmente que para que proceda el resarcimiento del daño moral, debe existir y probarse principalmente el daño en sí, caracterizado por la ilicitud del hecho que lo causa, puesto que la ausencia del mismo tiene como consecuencia que no haya nada que reparar, entiéndase aspectos tanto emocionales, psíquicos o sociales como materiales.
En segundo lugar, debe coexistir con el primero de los supuestos mencionados, la relación de imputabilidad del hecho ilícito generador del daño con el responsable del mismo, es decir, la culpa del acusado o de quien se solicita el resarcimiento, bien sea por dolo, impericia o negligencia, llamado por la doctrina patria como relación de causalidad como se ha dicho anteriormente…”

A la luz de las consideraciones preliminares, debe indicarse que la parte demandada reconviniente, en su pretensión de reconvención, solo se limito a solicitar les sean indemnizado el daño moral por la cantidad de Bs. 12.000.000,00, sin alegar expresamente lo pretendido, el demandando reconviniente debía puntualizar o describir en qué consisten los daños morales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandante (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandada reconviniente, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, por cuanto ello también determina la actividad probatoria que debe desplegar a objeto de poner en conocimiento del jurisdicente la pertinencia en derecho de la reclamación formulada de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, a los fines que el juez pueda acordar la indemnización a la víctima en los caso allí señalados, el demandado no puede pretender que dicho daño le sean indemnizado, sin concretar en qué consisten el daños y las causas conforme al artículo citado, pero más aún si no los demostró adecuadamente, y para lo cual trajo a estrado como prueba la declaración de una testigo experta valorada up-supra, la cual consideraba que las alteraciones emocionales del demandado están relacionadas a la situación legal que actualmente vive el ciudadano Francisco Caruci, sin haber afirmado, que tales alteraciones emocionales afectivas, correspondieran directamente, por la firma de las letras de cambio tal como lo alega el demandado, no se aprecia de dicha declaración que los daños morales alegados, sean por causa de la reclamación de los títulos cambiarios, que por demás, no se adecuan a los casos establecidos en el artículo 1196 ibídem, por causa de un acto ilícito, lo que se desprende claramente de los autos, es que existe una obligación liquida, exigible y que el demandado no ha pagado, y dado que la prueba aportada, no se desprende que los daños morales reclamado se deriven de la acción principal de este proceso, y por ende, la reclamación deducida debe ser desechada. Así se establece

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, (PROCEDIMIENTO VIA INTIMACIÓN), interpuesta por la abogada BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL, en su carácter de endosataria en procuración de la FIRMA MERCANTIL PRODUCCIONES RB, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE CARUCI PINEDA, todos antes identificados., todos anteriormente identificados.

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora gananciosa, las siguientes cantidades de dinero:
A) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), por concepto de capital.
B) Los intereses moratorios causados de esta suma, de veintiún mil ochocientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs 21.860,00), que corresponden a la sumatoria de los intereses calculados por cada una de las Diez (10) letras de cambio; intereses que son producidos desde el 17/04/2014 (fecha de vencimiento de la primera letra de cambio) hasta el 17/01/2015 (fecha de vencimiento de la ultima letra de cambio).
C) La cantidad de 83.333,33, que representa un sexto por ciento de QUINIENTOS MIL BOLIBARES (Bs. 500.000,00) entendido como el valor total de las Diez(10) letras de cambio

A los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos de intereses e indexación previamente indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal.
Para la determinación de intereses no podrá opera el sistema de capitalización de éstos, en tanto que el experto designado deberá ponderarlos a tasa del cinco por ciento (5%) a partir de su vencimiento, conforme señala el artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período desde el inicio de la presente demanda en fecha 21- 07-2015 hasta la fecha que definitivamente firma la presente sentencia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por Indemnización por el Daño Moral, propuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE CARUCI PINEDA, en contra de la FIRMA MERCANTIL PRODUCCIONES RB, C.A., todos antes identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (03) días del mes noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagros de Jesús Vargas La Secretaria Suplencia,

Abg. Yulimar del Carmen Velásquez


Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria Acc,

MJV/vo