REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, 30 de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Expediente KP02-V-2014-1178
PARTE ACTORA: ROIDEMBER RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.387.708.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alfonso Montero Alvarado y Ricardo Ruiz Cordero, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 24.370 y 58.576, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIETA YACLYN TEREYRT CARABALLO BARRIOS; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.908.919.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ, YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ y EMILI VANESSA RAMIREZ MNARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo el 65.447, 49.276 Y 190.597, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Intentado por el ciudadano ROIDEMBER RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ contra la ciudadana ANTONIETA YACLYN TEREYRT CARABALLO BARRIOS, arriba identificados.
En fecha 09/08/2016, este Tribunal admite a sustanciación, la presente causa, posterior a sentencia de fecha 27/07/2015, el cual ordeno la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, dicha sentencia fue apelada por la parte demandada medianteb recurso N° KP02-R-2015-738, decido el referido recurso sin lugar en fecha 14/07/2016, por el Juzgado superior Segundo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara.
En fecha 10/08/2016, la abogada Yajaira Josefina Pinto Freitez, actuando como apoderada judicial de la demandada de autos, se dio por citada y presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 1208/2016, este Juzgado, advirtió que las actuaciones anteriores al nuevo auto de admisión proferido en fecha 09/08/2016, a través del cual se corrigió el vicio procedimental subsanado, carecen de eficacia procesal, por la que no surte efecto el escrito presentado por la abogada Yajaira pinto en fecha 10/08/2016.
En fecha 12/08/2016, la abogada Yajaira Josefina Pinto Freitez, actuando como apoderada judicial de la demandada de autos ratifico escrito de fecha 10/08/2016, Asimismo, en esa misma fecha la parte actora presento escrito de reforma de demanda.
En fecha 21/01/2016, la suscrita Juez de este Juzgado Abogada Milagro de Jesús Vargas, se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo se acordó la notificación de las partes.
En fecha 20/02/2017, el alguacil de este Juzgado consigna 02 boletas de notificación de abocamiento, la primera debidamente firmada por representación judicial de la parte demandada y la segunda sin firmar.
En fecha08/03/2017, este Tribunal ordeno librar cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de notificar la parte actora del abocamiento de la suscrira Juez.
En fecha 08/03/2017, el ciudadano Roidember Rafael Rodríguez Pérez, parte actora, se dio por notificado en la presente causa. Asimismo, en esa misma fecha, compareció el referido ciudadano, por ante este Juzgado y otorgo poder apud acta a los abogados Alfonso Montero Alvarado y Ricardo Ruiz Cordero.
En fecha 09/03/2017, este Tribunal, advirtió que a partir de esa fecha inclusive, se computaría las prerrogativas de Ley, señaladas en auto de fecha 21/11/2016 y una vez transcurridas la misma, la causa continuaría su curso de Ley al estado de pronunciarse sobre lña reforma de demanda presentada por la parte actora.
En fecha 28/03/2017, este Tribunal, negó admisión de la reforma de demanda presentada por cuanto se observo, que fue presentada posterior a la contestación de demanda. Asimismo, en esa misma fecha subsano el auto de fecha 12/08/2016, específicamente en la tercera consideración, y tuvo como contestada la presente demanda.
En fecha 29/03/2017, la abogada Yajaira Josefina Pinto Freitez, actuando como apoderada judicial de la demandada de autos, consigno escrito de contestación de demanda. Igualmente ratifico escrito de contestación y los anexos presentado, de manera expresa cada uno de los cheques que fueron consignados oportunamente y causados en dicho convenimiento.
En fecha 31/03/2017, la representación judicial de la parte actora, apelo a auto de fecha 28/03/2016, siendo oído por este Juzgado en un solo efecto en fecha 05/04/2017, y declarado sin lugar dicho recurso mediante sentencia de fecha 21/09/2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara. Asimismo, en esa misma fecha este Tribunal ratifico auto de fecha 28/03/2017, únicamente en el sentido de homologar el convenimiento realizado por la parte demandada, deberá ser presentado juntamente con la parte actora ante la secretaria de este Juzgado, o en su defecto debía ser aceptado por la parte demandante. Para que surta efectos de Ley.
En fecha 04/05/2017, este Tribunal, dejó constancia que el día 03/05/2017, venció el lapso de contestación, en el que observo que la parte demandada presento escrito de contestación, en el que convino en todo lo alegado de la parte demandante, y advirtió a las parte que este Tribunal no podía homologar dicho convenimiento, por cuanto se encontraba tramitando un recurso de hecho, contra auto de fecha 28/03/2017, señalando que emitiría pronunciamiento respectivo en la sentencia de merito. Asimismo, aperturó el lapso establecido en los artículos 396 y 398 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 09/05/2017, la abogada Yajaira Josefina Pinto Freitez, actuando como apoderada judicial de la demandada de autos, apelo auto de fecha 04/05/2017, siendo oído en un solo efecto mediante auto de fecha 12/05/2017, el cual declaro inadmisible mediante sentencia de fecha 02/08/2017, por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 10/05/2017, este Tribunal ordeno agregar resultas de recurso de hecho, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 25/05/2017, este Tribunal ordeno agregar escrito de pruebas presentados por las partes. Asimismo, aperturó el lapso establecido en los artículos 397 y 398 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 05/06/2017, este Tribunal admitió a sustanciación pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26/07/2017, se fijo el lapso establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/09/2017, la abogada Ana Lourdes Márquez Gutiérrez, actuando en representación de la parte actora presento escrito de informe.
En fecha 20/09/2017, se fijo lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/09/2017, se ordeno agregar resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara.
En fecha 02/10/2017, se fijo lapso para dictar sentencia, establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 16/10/2017, se ordeno agregar resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara.
Y encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa primeramente a realizar las siguientes consideraciones, para determinar su competencia para decidir al fondo del asunto:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES:
La competencia cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable, es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…
Así se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento , por tener una directa vinculación con algunas de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente a la casación.
Siendo así estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas cuantía, materia y territorio, regulada en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En ese sentido la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”, (Subrayado del Tribunal).
Se observa claramente, que a los Tribunales de Primera Instancia le corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las 3.000 U.T., para los asuntos contenciosos y concatenados con el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece:
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio de de Primera Instancia.
En efecto, la competencia de la cuantía, es irrenunciable, por ser de estricto orden público, de tal manera, que el Juez debe verificar de oficio, si es competente para la cuantía, en cualquier momento del juicio de Primera Instancia, para conocer y decidir el caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien este investido de ella.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora procede a verificar de oficio su competencia para decidir al fondo del asunto, siendo que, en el caso que nos ocupa, el actor persigue la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION POR DAÑOS PERJUICIOS contra la ciudadana ANTONIETA YACLYN TEREYRT CARABALLO BARRIOS, y luego de una minuciosa revisión detallado del escrito libelar, al folio (9 vto), se desprende que la parte actora, estimó su pretensión en MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.340,00), lo que equivale a 10,55 Unidades Tributarias, para el momento en que fue propuesta la demanda en fecha 14/04/2014, , la unidad tributaria tenía un valor de (Bs. 127,00), y considerando que los Juzgados de Primera Instancia, Categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía excedan las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y la parte demandante estimó la cuantía de la presente acción por una cantidad inferior, a la atribuida por la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, por lo que resulta forzoso, para esta Juzgadora, declararse incompetente para decidir al fondo la presente acción, en razón de la cuantía, en protección de lo establecido en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya vinculación al derecho de defensa justiciable, es ser juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, por lo que declina su competencia a los Juzgados de Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Dadas las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito Del Estado Lara administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su incompetencia para decidir al fondo, la presente acción.
SEGUNDO: Declina su competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial. En consencuencia, una vez quede firme el presente auto, se ordena la remisión expediente en original a la U.R.D.D, para que lo distribuya entre de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, para su debido conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° y 158°
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MDJV/vo
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