REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-002885
Visto el anterior libelo de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesto por el ciudadano CONCETTO CARBONE MASCOLLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.609.267, asistido en este acto por la Abogada MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, Inpreabogado N° 54.786, a favor del ciudadano YAOCHU ZHENG, extranjero, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N°E-82.184.538. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de oferta real de pago pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la acción en los términos como fue presentada a estrados, por el oferente ciudadano CONCETTO CARBONE MASCOLLI, se hace necesario señalar que el legislador patrio, a creado en nuestro ordenamiento jurídico los procedimientos por los cuales debemos regirnos para tramitar la resolución de cualquier conflicto jurídico-legal, que se nos pueda presentar, en virtud, que los procedimientos vienen a constituir los medios a través de los cuales podamos dirimir las controversias a resolver ante los órganos Jurisdiccionales, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, preservando en todo momento el derecho a la defensa, el debido proceso, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y siendo que, en el caso de autos, el oferente ciudadano CONCETTO CARBONE MASCOLLI, en su libelo de demanda arguye: PRIMERO: que en fecha 28 de diciembre de 2016,celebro un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un galpón o local industrial distinguido con el número 56, ubicado en la carrera 4 entre calles 29 y 30, del conglomerado industrial del estado Lara (Zona Industrial I), Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara. El cual se encuentra construido sobre una parcela que tiene una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (2.115,40 M2), y sus linderos son los siguientes: NORTE-ESTE: parcela 55, en una longitud de setenta metros (70 mts), NORTE-OESTE: calle “C” en una longitud de treinta metros con veintidós centímetros (30,22 mts); SUR-ESTE: La calle “D” en una longitud de treinta metros con veintidós centímetros (30,22 mts); y SUR-OESTE: la parcela N° 57, en una longitud de setenta metros, (70 mts). Con el ciudadano YAOCHU ZHENG, de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.184.537, tal y como se desprende del documento de Opción de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, anotado bajo el N° 19, Tomo 160 folios 93 al 97, el cual consigno en copia en cinco (05) folios útiles marcado “A”. Así mismo consigno marcado “B” en cuatro (04) folios útiles copia del documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. Anotado bajo el N° 2009.1313, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.685, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual acredita mi propiedad sobre el inmueble antes descrito. SEGUNDO: en el mencionado contrato, clausula CUARTA, se estipulo como plazo de la Opción, Noventa (90) días continuos a partir del 15 de enero del 2017, con una prorroga única de 180 días continuos para obtener del municipio la División de las parcelas 56 y 57 del conglomerado industrial, ya que por error del municipio esta fueron integradas, correspondiéndole al PROPIETARIO, obtener en dichos plazos la división y la asignación del Numero Catastral para cada una de las parcelas, en especial la signada con el N° 56. A los fines de la Opción del Optante ciudadano YAOCHU ZHENG, me hizo entrega de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00), en calidad de arras. TERCERO: Así mismo fue establecido en el mencionado contrato en su cláusula SEXTA, lo referido a la Cláusula Penal “……. Si por el contrario EL OPTANTE se negare a adquirir el inmueble en referencia por causas a él imputables, EL PROPIETARIO dejara en su poder la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00), de lo que recibió como arras, a manera de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento en no adquirir el inmueble objeto de esta Opción y le reintegrara la cantidad restante: es decir CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00). Esta devolución deberá hacerla igualmente en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.” (la negrilla es mia). CUARTO: El caso es el siguiente ciudadano Juez, durante la vigencia del Contrato de Opción de Compra-Venta, todo iba desarrollándose como se había estipulado en el referido documento, cumpliéndose a cabalidad cada una de las obligaciones a la cual estaba obligado, entre ellas informar el estado de la solicitud que debía realizarse para obtener la división, la cual fue cumplida por medio de correo electrónico al asesor jurídico del OPTANTE, Abogado IBRAHIN GARCIA IPSA. N° 1389, es decir se le informaba cada gestión realizada ante el Municipio, tal y como consta de los siguientes documentos: Anexo marcado “C”, en tres folios útiles de fecha 26-01-2017, correos electrónicos, así mismo consta de ella respuesta del Dr. García la confirmación de su recepción. Anexo marcado “D”, en tres folios útiles de fecha 01-03-2017, correos electrónicos, igualmente consta confirmación de recepción por parte del Dr. García. Cabe destacar ciudadano Juez, que dentro del primer lapso de la opción, es decir los 90 días se logró obtener no solo la Solvencia Municipal sino la División de Parcelas, es así que de manera inmediata se hizo entrega de la documentación y recaudos necesarios para la redacción del documento definitivo de Compra-Venta al escritorio JIMÉNEZ & Asociados. DR. IBRAHIN GARCÍA y al SR. YAOCHU ZHENG, con fecha de escrito 11-04-2017, tal y como consta de la copia recibida y firmada por la ciudadana SANDRAS MONTES, secretaria del mencionado Abogado con fecha de recibido 17-04-2017, la cual anexo marcado “E”, no obstante ciudadano Juez, el 25 de abril de este año me fue comunicado vía móvil que el OPTANTE no iba adquirir o compra el inmueble, ya que el ciudadano YAOCHU ZHENG, aun no tenía el dinero de la compra-venta; razón por la cual se le envió un correo adjuntando comunicación donde se le solicitaba las condiciones para la devolución del dinero a los fines de evitar conflictos judiciales, el cual agrego en tres (03) folios útiles marcado “F”, sin embargo días posteriores mantuve una conversación en buena Litis con el ciudadano YAOCHU ZHENG, donde me solicito dos meses para conseguir el dinero y comprar el inmueble objeto del contrato de opción a compra, ya que el dinero lo tenía en la CHINA y era muy difícil traerlo a Venezuela, al cabo de tantas conversaciones yreuniones no solo con el OPTANTE, si no con su asesor jurídico Dr. IBRAHIN GRACIA, razón por la cual enviamos un correo o comunicación vía IPOSTEL con acuse de recibido en fecha 02-05-2017 Recibido el 03-05-2017, en donde se le solicitaba al ciudadano YAOCHU ZHENG, nos indicara las condiciones o números de cuenta donde realizar las respectivas devolución del dinero entregado en calidad de arras según el Contrato de Opción de Compra-Venta, tal y como consta de la copia del Telegrama marcado “G” sin embargo, hasta los actuales momentos no hemos recibido respuesta alguna sobre la devolución de la suma de los Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) a las cuales estoy obligado a devolver, razón por la cual acudo ante su competente autoridad para hacer la OFERTA REAL DE PAGO al ciudadano YAOCHU ZHENG, y para lo cual solicito a este Tribunal oficie suficientemente al Banco…. (omissis)”.
Ante la situación planteada, se hace necesario señalar que la OFERTA REAL DE PAGO, tiene como propósito declarar la validez o no del pretendido ofrecimiento u oferta, para la posterior liberación o no de la obligación contraída, así lo establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 820 cuando señala que:
El deudoru oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En análisis a la norma transcrita, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario al Código de Procedimiento Civil:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debeyes actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa”…(Omissis). (pág. 409). (Resaltado del Tribunal)
De acuerdo a lo anteriormente citado, tanto la doctrina, como las disposiciones legales, señalan que la oferta real de pago, es el ofrecimiento del deudor de la cosa debida a su acreedor, es el, procedimiento que busca el pago de lo que es exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo el pago de su deudor, a los fines de obtener la liberación de la obligación, de lo que claramente se infiere, que está determinado,para que la oferta real sea procedente, debe existir en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del deudor (oferente)de pagar, la cual el deudor busca su liberación mediante el ofrecimiento y un acreedor que se rehúsa de recibir dicho pago, la Ley Sustantiva Civil, desde su artículo 1.306 al 1.313, también nos indica, en qué consiste y en qué casos aplica la oferta de pago y el depósito, disponiendo el artículo 1.306 lo siguiente:

Cuando el acreedor rehúsa recibirelpago, puede el deudor obtener su liberaciónpor medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. (Resaltado del Tribunal).
En concordancia con la norma antes citada, la sentencia Nº 520-87, de fecha 30-04-87, emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, señalo lo siguiente:
La utilización de la vía de la oferta real supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: Ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes, la obligación de pagar dinero o cosay que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor sin motivo legítimono reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o como literalmente la Ley expresa, rehúse recibir el pago”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Es evidente entonces, que la oferta real de pago, procede en aquellos casos cuya relación jurídica para una de las partes haya nacido la obligación de pagar dinero o cosa y el acreedor haya rehusado a recibir el legítimo pago. En este mismo orden y dirección, el artículo 1.307 del citado Código, nos señala los requisitos que se deben cumplir, para que el ofrecimiento real sea válido, siendo estos requisitos los siguientes:
1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2º) Que se haga por persona capaz de pagar.
3º) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º) Que el ofrecimiento se haga por el ministerio del Juez.

Al respecto, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se dejó sentado el criterio siguiente:
Es oportuno señalar que cuando el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, el procedimiento de oferta real resulta apropiado pero cuando el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad deveniente de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia. Se concluye entonces que la utilización de la vía de oferta real supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, es claro entonces que el procedimiento de oferta real y deposito no se constituye en la vía para dirimir o pronunciarse sobre el contrato o vinculación jurídica contenida en el documento de la compraventa de que son objeto las partes (…).
(…) En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la ofertarealizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).(Subrayado y resaltado del Tribunal).
Como puede observarse, en la oferta real de pago y deposito, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir; la deuda, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo, el interés procesal versa sobre el pago, como medio de liberación de una obligación, donde el procedimiento de oferta real resulta apropiado, pero cuando el interés procesal versa, sobre el reconocimiento de una cualidad deveniente de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro, que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia, lo cual reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, entonces,para que sea procedente la oferta real,está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado,de modo pues, que existe la obligación del juez de verificar, que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.
Ahora bien, en cumplimiento de la norma rectora a saber del artículo 1307 del Código Civil, cuyos requisitos son concurrentes, es oportuno verificar, si se cumplen con los mencionados requisitos, en el caso de autos, a lo fines de determinar si el procedimiento escogido por el oferido es el apropiado, siendo que el Tribunal observa, que el presente asunto, tiene como su fuente de origen,un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, donde figura como Propietario el ciudadano Concetto Carbone Mascolli,y El Optante ciudadano Yaochu Zheng, plenamente identificados, mediante el cual se estableció que el optante ciudadano Yaochu Zheng, se comprometió a comprarle el inmueble propiedad del ciudadano Concetto Carbone Mascolli, por el valor que en el mismo documento se indica, observándose en el mencionado contrato, en su cláusula SEXTA, lo referido a la Cláusula Penal “……. Si por el contrario EL OPTANTE se negare a adquirir el inmueble en referencia por causas a él imputables, EL PROPIETARIO dejara en su poder la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00), de lo que recibió como arras, a manera de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento en no adquirir el inmueble objeto de esta Opción y le reintegrara la cantidad restante: es decir CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00). Esta devolución deberá hacerla igualmente en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles”;el cual el oferente,acompaño a su escrito el cual se encuentra del folio tres (03) al siete (07).
Según se ha visto, en el caso de autos, las partes se encuentran vinculadas por un contrato de opción de compra del cual surgieron obligaciones recíprocas para las partes, en el caso del ciudadano YAOCHU ZHENG, quien es el optante, éste, se comprometió a comprarle el inmueble propiedad del ciudadano Concetto Carbone Mascolli, por el valor que en el mismo documento se indica, quien en el presente caso El Propietario del inmueble se presenta como la parte oferente, la cual su obligación,en el mencionado contrato, era vender el inmueble de acuerdo a las condiciones señaladas en el contrato y en el caso del oferido quien es el ciudadano YAOCHU ZHENG, antes identificado, era pagar las cantidades de dinero, las cuales constituían el precio del inmueble, también en el plazo estipulado para ello, de acuerdo a las clausulas segunda, cuarta y quinta del contrato de opción de compra venta. Y siendo que, en el referido contrato el ciudadano CONCETTO CARBONE MASCOLLI, figura como el acreedor de la obligación, pues era a dicho ciudadano que el oferido, debía de pagar el precio del inmueble, siendo el oferido ciudadano YAOCHUZ HENG,antes identificado, el deudor de la obligación contraída, se denota pues, que la presente oferta real de pago no cumple, con los ordinales 1º y 2°establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en virtud de que, el derecho de oferta real de pago y deposito, es un derecho exclusivo y excluyente del deudor, mas no del acreedor como se hizo en caso de autos,ya que quien hace el presente ofrecimiento, es el acreedor ciudadano CONCETTO CARBONE MASCOLLI, y no el deudor de está, que es el ciudadano YAOCHUZHENG, antes identificado, pues resulta que el presente caso, no se trata de un deudor, de una deuda pura y simple, sino de una devolución por reintegro del pago realizado por el oferido, según lo estipularon en el contrato de opción de compra venta en la cláusula SEXTA: “deberá reintegrar a EL OPTANTE la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00 Bs.), que recibió como arras, más la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00 Bs.), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por no venderle el inmueble; es decir, deberá reintegrarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000,00 Bs.). Esta devolución deberá hacerla en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles luego de vencida la opción sin haberse producido la venta del inmueble o por no haber podido obtener la totalidad de los recaudos exigidos para el registro del documento respectivo. Si por el contrario EL OPTANTE se negare a adquirir el inmueble en referencia por causas a él imputables, EL PROPIETARIO dejará en su poder la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00 Bs.), de lo que recibió como arras, a manera de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento en no adquirir el inmueble objeto de esta Opción y le reintegrara la cantidad restante; es decir CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00 Bs.)….”, porque según los dichos del oferente, el oferido incumplió, conforme al contrato de opción de compra venta, el oferente, lo que está, es devolviendo lo pagado por EL OPTANTE, a los fines de materializar la liberación de la carga de seguir manteniendo la cantidad ofrecida, no se verifica de los autos, que sea un pago de la obligación, observando esta Juzgadora, que el oferente, ciudadano CONCETTO CARBONE MASCOLLI, no es el deudor de la relación contractual antes señalada, para realizar el ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, en el sentido, de que ésta acción, es exclusiva del deudor, siendo éste el primer requisito exigido por el ordenamiento jurídico tanto Adjetivo como Sustantivo civil, por lo que no es viable pretender que a través de la presente oferta real de pago,este Tribunal le dé curso a la misma, en base a la devolución de un pago,que fue realizado por EL OPTANTE y según lo dicho por el oferente, porque incumplió con la obligación según el contrato, lo cual no consta en autos, que haya sido discutido en juicio dicho incumplimiento, por lo que la vía de la oferta real de pago, no es la apropiada, sino la establecida en el artículo 1167 del Código Civil, según sea el caso. Para que proceda la oferta real de pago, debe existir una obligación, es decir una deuda, donde el acreedor rehúsa recibir el pago y el deudor busca obtener su liberación por medio del ofrecimiento de pago, la cual debe hacerse dicho ofrecimiento, al acreedor que sea capaz de exigir, (oferido) y que se haga por persona capaz de pagar (deudor u oferente), pues como se dijo, es un derecho exclusivo y excluyente del deudor, mas no del acreedor,siendo el deudor el único legitimado para instaurar un procedimiento de oferta real de pago y deposito, incumpliéndose así con los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 1307 supra señalado, concatenado con el articulo 819 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, dicho ofrecimiento debe comprender la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, no verificándose en el caso de autos, este requisito, pues no se puede constatar, si lo ofrecido es lo realmente debido, que por demás, no estaríamos hablando de una deuda pura y simple, si no de una devolución de una cantidad de dinero y unos interés, la cual esa cantidad de dinero según los dichos del oferente, fue el incumplimiento realizado por el oferido ciudadano YAOCHU ZHENG, antes identificado, quien es el deudor según la relación jurídica que los regula.
En cuanto a los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento, no verificándose en el caso de autos, este requisito, que el oferente no indico, la cantidad para los gasto ilíquidos, en ese sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
… Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta…
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente..(Subrayado y resaltado del Tribunal).
Dado lo anterior, es requisito esencial, para la eficacia del ofrecimiento real, que a comprenda los gastos líquidos, los gastos ilíquidos, y la reserva para cualquier suplemento, siendo una carga del oferente señalar y consignar una cantidad de dinero relativa a los gastos líquidos, los ilíquidos, y la reserva para cualquier suplemento, no indicando el apoderado oferente los gastos ilíquidos tal como se desprende de su escrito, lo cual constituye un requisito de admisibilidad de la oferta real de pago conforme la jurisprudencia patria antes citada, tal como se ha visto, dicho ofrecimiento, no comprende; la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos y los gastos ilíquidos, infringiendo así el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 1307 del Código de Civil.
En conclusión no se verifica de las actas, que el oferente de autos, sea el deudor, siendo el objetivo principal en la Oferta Real de Pago y Deposito que sea el deudor de la obligación contraída el que deba ofrecer el pago de lo que se debe, lógicamente,no se verifica de las actas que sea el deudor el que este proponiendo dicha acción. Por lo que, los requisitos intrínsecos para la procedencia del procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito no se cumplen, se observa que no están cubiertos los extremos contemplados y exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 819, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1306 y 1307 numerales 1,2,3 y 4 del Código Civil, para admitir la presente oferta real en los términos como fue presentada en estrados,a juicio de esta Juzgadora,resultaría una subversión de los requisitos de procedimiento de la oferta real de pago, la cual es atentatoria del debido proceso, al principio de la seguridad jurídica, de hacerlo de esa forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide.
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO,interpuesta por el ciudadano CONCETTO CARBONE MASCOLLI, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.609.267, asistido en este acto por la Abogada MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, Inpreabogado N° 54.786, a favor del ciudadano YAOCHU ZHENG, extranjero, mayor de edad,titular de la cédula de identidad N°E-82.184.538. Por ser contraria a derecho conforme a los artículos 1306 y 1307 numerales 1, 2, 3, y 4 del Código Civil, y los artículos 819 numerales 1 y 2 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 07 días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza

MJV/mcp.-