REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-M-2017-000148
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), presentada por el ciudadano GERMAN ENRIQUE LÓPEZ BRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.815.024, debidamente asistido por el Abogado CARLOS GIURIA, Inpreabogado N° 177.107, contra la CLÍNICA SANTA CRUZ, C.A., inscrita bajo el Registro de Comercio, llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el N° 71, folios 47 frente al 49 vto. del Libro de Registro Mercantil de Comercio N° 01, de fecha 16 de febrero del año 1976, representada en este acto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN; este Tribunal observa:

El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la pretensión y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.

Asimismo se observa del libelo de demanda, que la parte demandante señala que el monto reclamado corresponde a “diferencia de honorarios profesionales” del cual la demandada adeuda; en este sentido, se hace necesario transcribir el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

Y siendo, que, de la norma antes transcrita y de la revisión de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión relativos a pagos de honorarios profesionales, se evidencia que el actor no consigno instrumento alguno que acredite el pago de una suma liquida y exigible de dinero, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sino que señalo una “presunción” de dicha deuda en su escrito libelar, es por lo que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), presentada por el ciudadano GERMAN ENRIQUE LÓPEZ BRIAN, debidamente asistido por el Abogado CARLOS GIURIA, contra la CLÍNICA SANTA CRUZ, C.A., representada en este acto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN, todos plenamente identificados. Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada una vez sean consignados por medio de diligencias los fotostatos respectivos.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/mcp.-