REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-000321
DEMANDANTE: MARÍA FELICIDAD MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.548.119.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, Inpreabogado N° 15.235.
DEMANDADOS: SUCESORES DESCONOCIDOS de la difunta JOSEFA PERAZA MANZANO, viuda de Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-285.371.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DERECHO DE PROPIEDAD
RECTIFICACIÓN de SENTENCIA DEFINITIVA

Revisadas las actuaciones que anteceden y vista la diligencia de fecha 27/10/2017, presentada por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, Inpreabogado N° 15.235, en el cual indico que en la Sentencia Definitiva de fecha 28/07/2016, el Tribunal incurrió en un error involuntario al señalar “el lote de terreno propio en el que se encuentra erigida”, siendo que lo correcto debió ser “el lote de terreno ejido”, en ese sentido se hace necesario establecer el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

El cometido de las acciones tipificadas en el preinserto 252 del código de las formas se basa, tal como ha sido unánimemente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”.

Respecto a la función de la aclaratoria, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire).” (Destacado añadido)

Ahora bien, revisados los términos en que el solicitante fundamenta su requerimiento en diligencia que antecede, y de acuerdo a lo peticionado en el escrito libelar, se evidencia claramente que en el dispositivo del fallo se incurrió en un error material involuntario, en virtud de lo cual se hace la ACLARATORIA a lo solicitado por la Representación Judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana MARIA FELICIDAD MONTES, contra los SUCESORES DESCONOCIDOS, de la ciudadana difunta JOSEFA PERAZA MANZANO, viuda de GUEVARA.
En consecuencia, se reputa que la actora ha prescrito adquisitivamente el derecho de propiedad sobre la vivienda que se encuentra construida sobre un lote de terreno ejido, situada en la calle 11 entre carreras 21 y 22 distinguida con el Nro. 21-52, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada de la siguiente manera Norte; En dos líneas de 49,61mts. Con ejido ocupado por José Sánchez, Sur; en línea de 64,25 Mts, con ejido ocupado por Amparo Cuara, Este; en línea de 11,20 mts, con calle 11 Oeste; en línea de 10,20 mts. Con ejido ocupados”; destacando el Tribunal que el terreno ejido no fue prescrito adquisitivamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 132, 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Asimismo, vista la solicitud efectuada por la Representación Judicial de la parte actora, este Tribunal acuerda lo solicitado, por lo que se ordena expedir copia mecanografiada de la Sentencia Definitiva de fecha 28/07/2016, y del presente fallo. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.-
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/mcp.-