REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-0001166
PARTE ACTORA: JHOAN JOSE RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 16.001.390.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVA MORENO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.871.
PARTE DEMANDADA: ZHARAYS CHIQUINQUIRA ORTIZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 17.853.089, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA VALECILLOS, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N°. 205.289.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano JHOAN JOSE RAMIREZ PEREZ, asistido por la abogada EVA MORENO, contra la ciudadana ZHARAYS CHIQUINQUIRA ORTIZ HUERTA, todos antes identificados.
En fecha 17 de Mayo de 2016, este Tribunal, admitió la presente demanda.
En fecha 31 de Mayo de 2016, el ciudadano JHOAN JOSE RAMIREZ PEREZ, otorgo poder apud acta a la abogada Eva Moreno
En fecha 07 de Junio de 2016, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 13 de Junio de 2016, este Tribunal ordeno librar edicto de conformidad con lo establecido con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 08 de Julio de 2016, la representación judicial de la parte actora consigno publicación de edicto.
En fecha 18 de Julio de 2016, el Alguacil de este Despacho consigno recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2016, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2016, la suscrita Juez de este Despacho abogada Milagros Vargas, se aboco al conocimiento de a causa y se ordeno librar boletas de notificación.
En fecha 13 de Marzo de 2017, el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de Notificación de abocamiento debidamente firmadas por las partes.
En fecha 03 de Abril de 2017, este Tribunal abrió lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 05 de Mayo de 2017, este Tribunal ordeno agregar escrito de prueba promovida por la parte actora dejándose constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2017, este Tribunal admitió a sustanciación pruebas promovida por la parte actora.
En fecha 18 de mayo de 2017, este Tribunal escucho la testimonial de la ciudadana Luciandrys Angelin Terán, titular de la cedula de identidad N° 18.057.746.
En fecha 19 de mayo de 2017, este Tribunal escucho la testimonial de los ciudadanos Yaneth López Delgado y Rhonal Alberto Carrasco, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.976.084 y 21.506.669, respectivamente.
En fecha 07 de Junio de 2017, este Tribunal escucho la testimonial del ciudadano Antonio José Carrillo, titular de la cedula de identidad N° 12.704.135.
En fecha 04 de Julio de 2017, este Tribunal apertura el termino establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Julio de 2017, la representación judicial de la parte actora presento escrito de informe.
En fecha 28 de julio de 2017, se aperturó el lapso establecido en el artículo 513 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 09 de Agosto de 2017, este Tribunal fijo lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Arguye, la parte actora que conoció a la ciudadana Zharays Chiquinquira Ortiz Huerta, antes identificada, en el CICPC organismo esté, donde trabajaban ella y el, empezaron a salir juntos, por espacio de unos meses, se enamoraron compartieron con la familia momentos buenos y momentos malos, todo fue ideal a tal punto que desde el mes de abril del año 2009, dieron inicio a una relación concubinaria, y comenzaron a vivir juntos como toda una familia, con respecto y responsabilidades del uno para el otro, relación esta que se mantuvo estable, en forma pública y notoria, pero como todo principio tiene su final lamentablemente esa relación concubinaria llego a su fin dado que comenzaron problemas de entendimiento entre ella y él, y decidieron abandonar la relación a tal punto que tuvo que irse de la casa porque ya era insostenible continuar con la misma, afirma, que la relación concubinaria a la que hace referencia se sostuvo y se mantuvo permanente y sin interrupción alguna por más de 5 años, como bien se evidencia en acta original de Unión Estable de Hecho, inserto en el numero 1664 de fecha 21/08/2013, emanado de la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, de esa unión no procrearon hijos, que se mantuvieron siempre en convivencia estable e ininterrumpida, ambos se trataron siempre como marido y mujer ante familiares, amigos, ante la comunidad en general, como si realmente estuviera casados, fue un cuasi matrimonio, al que le falto para ser legal que una de las autoridades autorizadas para presenciarlo les dijese “ en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, los declaro unidos en matrimonio civil”, prodigándose como norma la fidelidad, asistencia mutua, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, al inicio de la citada unión fijaron su domicilio en la Urbanización la Carucieña de esta ciudad, en casa de los ciudadanos Luis Alberto Ortiz Izquiel y María del Rosario Huerta Vera, padres de Zharays Chiquinquira, posteriormente se mudaron al inmueble ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo Calle 9 con Carrera 6, numero 29 de esta ciudad de Barquisimeto, la relación concubinaria era tan solida y permanente que decidieron adquirir el inmueble ubicado en Pueblo Nuevo, inmueble este que pertenecía a la ciudadana Adelina del Carmen Pérez, quien es mi mamá, a lo cual ella mi señora madre les hace el documento de venta por el organismo competente, solo que en el documento de venta aparece Zharays Chiquinquira, como única propietaria,. Fundamento su demanda en los artículos 767 del Código Civil y artículo 759 del Código civil. Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda formalmente a la ciudadana Zharays Chiquinquira Ortiz Huerta, antes identificada, para que convenga a ello sea condenada por este Juzgado en el reconocimiento del derecho surgido de la alegada Unión Concubinaria que le asiste.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demanda negó, rechazo y contradijo que haya convivido con el ciudadano Jhoan José Ramírez Pérez, en la casa de sus padres Luis Alberto Ortiz y María del Rosario Huerta, ubicada en la Urbanización La Carucieña y que posteriormente se mudaron al inmueble ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo Calle 9 con Carrera 6, numero 29, de Barquisimeto. Asimismo negó, rechazo y contradijo que haya decidido adquirir junto con el ciudadano Jhoan José Ramírez Pérez, el inmueble ubicado en Pueblo Nuevo y que el demandante identifica con sus linderos, que lo cierto del caso es que adquirió el Inmueble antes de formalizar el concubinato con dicho ciudadano, tal como se evidencia mediante documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 04/03/2013, inscrito bajo el N° 2012-847, Asiento Registral, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que como indico en el principio de esa contestación de demanda, siempre su intención fue como mujer independiente adquirir un inmueble que sirva de asiento principal a su hijo, pues su preocupación fue poder garantizarle una vivienda digna donde no estorbe a nadie y quien sea su pareja no tenga el más mínimo derecho sobre el bien que sirva de techo a su niño. Por eso resulta descabellado como el accionante pretende vincular su vivienda principal como un bien adquirido en conjunto y que forme parte de patrimonio conyugal, cuando el bien sabe que sus padres siempre le aconsejaron que antes de formalizar cualquier relación sentimental debía pensar en la estabilidad de su hijo y por tanto como madre responsable así lo hizo saber a Johan José Ramírez, y por tal motivo fue que él, en su pretensión de que convivieran le hizo el enlace con su mama, quien estaba vendiendo la casa que era de su propiedad ubicada en el barrio Pueblo Nuevo, y así, como de sus ahorros y a través de la caja de ahorros para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas logro obtener la diferencia del precio convenido con la vendedora, por lo tanto el referido inmueble entra en la categoría de los bienes propios, por lo que vuelve a negar, rechazar y contradecir que lo haya adquirido junto con el ciudadano Johan José Ramírez. Igualmente, negó, rechazo y contradijo que en el presente procedimiento deba aplicarse como fundamento de derechos los articulo 759, 767, 768 1.068, 1.069 y 1.082 del código Civil, en concordancia con los articulo 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser estos inaplicables a la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, lo cual resulta a todas luces incompatible con la pretensión, ya que busca realizar una mescolanza entre la mencionada acción y partición. Finalmente conviene en reconocer la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano Jhoan José Ramírez Pérez, pero no desde el mes de abril de 2009 como lo indica en los hechos, sino desde abril 2013 y formalizando ante el Registro Civil el día 21/08/2013, la unión estable de hecho, hasta el mes de Noviembre de 2014.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia certificada de acta de unión estable de hecho, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, (cursante al folio 03). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que en fecha 21/08/2013, los ciudadanos Jhoan José Ramírez Pérez y Zharays Chiquinquira Ortiz Huerta, comparecieron y manifestaron ante esa autoridad civil, estar en unión estable de hecho desde hacia aproximadamente 04 años. Así se determina.
• Original de constancia de Ocupación, emanada por el Consejo Comunal Nuevo Renacer Bicentenario Pueblo Nuevo 2 Parroquia Juan de Villegas, cursante al folio (09). No fue impugnada por la parte contraria se valora conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la cual establece en su numeral 10 que la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá como función: “Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”. De la que se desprende que el ciudadano Jhoan José Ramírez Pérez, residía en la siguiente dirección Barrio Pueblo Nuevo, Calle 9, entre carrera 5 y 6, casa N° 29, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, durante aproximadamente 30 años.
• Copia Simple de un documento de propiedad de la ciudadana Zharays Chiquinquira Ortiz Huerta, registrado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, dicho documento se desecha del proceso, por cuanto no es prueba sobre el merito de la causa, sobre la existencia o no de la unión estable de hecho.
En la oportunidad de promover prueba la representación judicial de la parte actora incorporo a los autos las siguientes pruebas:
• Ratifico documentales consignado con el libelo de demanda y consigno copia certificada del documento de propiedad que consta en copia simple a los folios (5 al 17). Valorados up-supra.
• Consigno fotografías como prueba especificas que su mandante se mantenía en convivencia estable e ininterrumpida y que ambos se trataban como marido y mujer, cursante a los folios (53 al 57), y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley, en consecuencia, dado que la veracidad de tales fotografías no fueron objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Juzgadora las valoras como prueba, de la que se desprende que el ciudadano Jhoan José Ramírez Pérez, compartía momentos con la ciudadana Zharays Chiquinquira Ortiz Huerta. Así se declara.
• Promovió las testificales de los ciudadanos Luciandrys Angelín Terán Pérez, Yaneth López Delgado y Rhonal Alberto Carrasco López, Antonio José Carrillo, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.057.746, 7.976.084, 21.506.669, y 12.704.135, respectivamente, dichas declaraciones cursan a los folios (65, 67, 68,71) respectivamente; La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por tanto esta Juzgadora los valora, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichos testigos en sus deposiciones afirmaron conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Jhoan Ramírez y Zharays Ortiz, la primera testigo, afirmo que eran vecinos, que eran esposos, siempre andaban juntos, que a él lo conocían desde hace 20 años y a ella la conocía desde que estaban viviendo desde hace 10 años y que mantuvo encuentros en común donde se podía constatar el tipo de relación que llevaban, aduciendo que ella vive al frente y siempre los veía juntos para el trabajo, para comer, se los encontraba en el supermercado y siempre la llevaba al trabajo, en reuniones y fines de semana siempre andaban juntos, hasta sacaban a pasear el perro juntos. El segundo testigo afirmo que a Johan lo conoce desde hace mucho tiempo y que a Sharays la conoce desde que Jhoan se puso a vivir con ella, hace como siete años. El tercer testigo afirmo que a Jhoan lo conocía desde hacía mucho tiempo y a Sharays desde que se puso a vivir con él y al responder a la pregunta que si mantuvo algún encuentro con los ciudadano en común, donde se pudiera constatar que tipo de relación mantenía, que habían tenido mucha cercanía porque salían mucho y hubo varias reuniones en su casa, salidas a la playa y salidas con otros amigos de ellos y el cuarto testigo manifestó que a Jhoan lo conocía desde hacía mucho tiempo y a Sharays desde hacia como nueve años y que tenían una relación de vivir juntos. De las referidas deposiciones, este Tribunal observa, que cada testigo indico un fecha distinta de convivencia, diez años, siete años, nueve años, se aprecia que los testigos fueron contestes en afirmar que las partes convivían juntos, no obstante, no existe precisión en el tiempo de duración de dicha relación. Así se determina.
• Promovió la testifical de la ciudadana Ugly Javier Martínez Oviedo, titular de la cedula de identidad Nros. 15.590.611, la cual en la oportunidad fijada para llevar a cabo la declaración del referido ciudadano, dicho acto fue declarado desierto (Folio 70).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:
La acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, en este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Según se ha citado, el doctrinario Humberto Cuenca, igualmente ha señalado que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En ese mismo orden, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución de la unión estable de hecho, al consagrar:
Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Ante ello, se infiere, que la unión estables de hecho, es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, de lo que se colige, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese sentido se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Así, para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja así se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 ibídem:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist esta para los hijos nacidos durante su vigencia.
Por lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. La Doctrina y Jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. De lo anterior se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. (Resaltado del Tribunal).
Según se ha citado, para esta Juzgadora es claro, que actualmente la unión estable de hecho, que puede ser declarada, es aquella que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hechos contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley para ser reconocido como tal unión. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, y la carga de probar recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el actor debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubina.
Ahora bien, esta Juzgadora del análisis de la presente acción mero declarativa, observa, que el actor ciudadano JHOAN JOSE RAMIREZ PEREZ, antes identificado, pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario, que sostuvo con la ciudadana ZHARAYS CHIQUINQUIRA ORTIZ HUERTA, antes identificada, por tal, la demanda, que a su juicio, dicha unión transcurrió desde el mes de abril del 2009, desprendiéndose de su escrito libelar, que no señalo la fecha de culminación de la relación, que pretende sea declarada, sino se limito a señalar que duro más de 5 años. Por su parte la demandada antesidentificada, negó, rechazo y contradijo que haya convivido con el ciudadano JHOAN JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, en la casa de sus padres Luis Alberto Ortiz y María del Rosario Huerta, ubicada en la Urbanización La Carucieña y que posteriormente se mudaron al inmueble ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo Calle 9 con Carrera 6, numero 29, de Barquisimeto y finalmente conviene en reconocer la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano JHOAN JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, pero no desde el mes de abril de 2009, como lo indica el actor en los hechos en el libelo, sino desde abril 2013 y formalizando ante el Registro Civil el día 21/08/2013, la unión estable de hecho, hasta el mes de Noviembre de 2014. Y siendo que, del análisis del escrito libelar y de las pruebas, esta Juzgadora observa, que el actor no señaló, la fecha de culminación de la relación que pretende sea declarada, se limito a indicar solamente la fecha de inicio abril del 2009 y su duración por más de 5 años, no pudiendo pretender, que este Tribunal presuma o deduzca tal indicación, como lo es, la precisión del tiempo de duración y la fecha de culminación de dicha unión, todo lo cual, va en contra del derecho a la defensa de la demandada, que por demás esta última, alego que la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano Jhoan José Ramírez Pérez, fue desde el mes de abril de 2013, hasta el mes de Noviembre de 2014, y era carga de la parte actora, no solo señalar con precisión el tiempo de duración y la fecha de culminación de la relación concubinaria, sino también debía probarlo y visto que la parte demandada negó y rechazo dicha relación a partir del año 2009, manifestando que su duración fue desde abril 2013, hasta el mes de noviembre 2014, mal pudiera este Tribunal declarar la existencia de una relación concubinaria, a la cual la parte actora no determino su duración y la fecha de culminación, quedando en incertidumbre para esta Juzgadora, si la fecha de culminación señalado por la demandada, es la misma o es diferente al que pretendía la parte actora, y siendo que es un requisito indispensable, que el demandante determine el tiempo de duración de la relación que pretende sea reconocida, en atención a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, pues, debía probar que ha vivido “permanentemente”, toda vez que al declarase la unión concubinaria, se generan al mismo tiempo efectos tantos patrimoniales y personales, que ameritan imperiosamente una determinación, precisión desde fecha de inicio y de culminación de tal unión, esto debió, necesariamente, ser previamente señalado en el libelo, y el accionante, no determino con precisión en tiempo de duración y la fecha de culminación de la relación, y era esencial, por cuanto se debió probar su duración, lo cual tampoco lo hizo, por cuanto los testigos en sus deposiciones, cada uno indico un fecha distinta de convivencia, diez años, siete años, nueve años, no existiendo así precisión en el tiempo de duración de dicha relación, aunado, que constituye un requisito esencial de la sentencia declarativa que se pretende, no cumpliendo así el actor con los extremos jurisprudenciales supra citado y resulta inoficioso el análisis de los demás requisitos concurrentes de procedencia de la presente acción, razones por la cuales debe ser rechazada como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por el ciudadano JHOAN JOSE RAMIREZ PEREZ, contra la ciudadana ZHARAYS CHIQUINQUIRA ORTIZ HUERTA, previamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte actora en razón de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:35 am.
La Secretaria,
MJV/vo
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